Sentencia Civil Nº 532/20...il de 2004

Última revisión
20/04/2004

Sentencia Civil Nº 532/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 185/2003 de 20 de Abril de 2004

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 532/2004

Núm. Cendoj: 28079370102004100314

Núm. Ecli: ES:APM:2004:5502

Núm. Roj: SAP M 5502/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la "exceptio non rite adimpleti contractus" (cumplimiento anormal o defectuoso), aunque no regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, está implícitamente admitida en los arts.1.157, 1.100 apartado final y 1.154 del Código Civil, señalándose de forma reiterada por la jurisprudencia que no puede exigirse el pago de los servicios contratados cuando la parte obligada no los haya prestado correctamente salvo que la otra los haya aceptado, o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, pues si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la prestación sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación haciéndolos impropios para satisfacer el interés de la otra parte, es claro que no puede ser alegada esta excepción cuando la prestación del servicio carezca de suficiente entidad y el interés del que los recibe quede satisfecho, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del Código Civil y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones reparatorias precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio; en el presente caso, está acreditado que el encargo se cumplió de forma parcial y de modo defectuoso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7002494 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 185 /2003

Autos: JUICIO VERBAL 448 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID

De: TOP SERVICES ESPAÑA,S.A.

Procurador: MANUEL GOMEZ MONTES

Contra: POWER AXLE,S.A.

Procurador: MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO

PONENTE: ILMO.SR.D.JOSE GONZALEZ OLLEROS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE GONZALEZ OLLEROS

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a veinte de abril de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 448/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante/apelante TOP SERVICES DE ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador D.Manuel Gomez Montes y defendido por Letrado, y de otra como demandado/apelado, POWER AXLE, S.A., representado por la Procuradora Dña.Lourdes Fernandez-Luna Tamayo y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.JOSE GONZALEZ OLLEROS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 28 de noviembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales MANUEL GOMEZ MONTES, en nombre y representación de TOP SERVICES DE ESPAÑA, S.A., contra POWER AXLE, representada por la Procuradora de los Tribunales LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la suma de 149,92 euros, intereses legales de dicha suma desde la firmeza de esta resolución hasta su pago sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas; y asimismo debo estimar y estimo íntegramente la reconvención formulada por POWER AXLE,S.A., y debo condenar y condeno a TOP SERVICES DE ESPAÑA, S.A., a que abone la suma de 2.034,87 euros, intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago y abono de costas causadas por la reconvención".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de enero de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de abril de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la apelante Top Services de España S.A., actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 48 de Madrid con fecha 28 de Noviembre de 2.002, estimatoria parcialmente de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la referida actora contra la demandada Power Axle y estimatoria íntegramente de la reconvención interpuesta por esta contra la precitada actora, denunciando en esta alzada como único motivo de apelación error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento la actora hoy apelante interesó la condena de la demandada al pago total de la cantidad de 1.576,32 euros, correspondientes a la suma de dos facturas, una por los servicios prestados en el mes de Junio del 2.000, por importe de 24.945 pts. (deducido el importe de la cantidad entregada a cuenta) y otra por importe de 237.332 pts por los servicios prestados en el mes de septiembre (una vez también descontado el importe entregado a cuenta). La demandada se opuso alegando incumplimiento contractual por parte de la actora y formuló reconvención en reclamación de la cantidad de 2.034,87 euros correspondientes a los servicios no prestados y pagados a cuenta. La Juzgadora de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago solamente de la cantidad de 149,92 euros correspondientes a los servicios del mes de Junio, e íntegramente la reconvención.

TERCERO.- Limitado el recurso de la actora apelante a la estimación integra de su demanda y a la desestimación de la reconvención, resulta indiscutido que la presente reclamación se sustenta en un arrendamiento de servicios del art.1.544 del C.C. a tenor del cual "En el arrendamiento de obras o servicios una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto", de manera que formulada la reclamación del precio de los servicios prestados a la actora, de conformidad con las normas de la carga de la prueba contenidas esencialmente en el art.217 de la L.E.C. correspondía probar la existencia de dicha relación y el impago del precio y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la misma. En el presente caso el servicio a prestar por la actora a la demandada consistía ciertamente en la elaboración de unas etiquetas y su adhesión a unas cajas que debía enviar a un listado de direcciones facilitado previamente por la demandada y que debían contener el material suministrado por la demandada y posterior entrega y franqueo en Correos para ser remitidas a sus destinatarios.

En este tipo de contratos ciertamente cobra especial relevancia la excepción de contrato no cumplido, que faculta al deudor para eximirse del pago si la prestación de los servicios no tuvo lugar o si fue tan defectuosa que resultó inútil. Igualmente la "exceptio non rite adimpleti contractus" (cumplimiento anormal o defectuoso), modalidad de la más amplia y previamente citada "non adimpleti contractus" (incumplimiento total), que aunque no regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, está implícitamente admitida en los arts. 1.157, 1.100 apartado final y 1.154 del C.C., y ha sido desarrollada ya desde hace tiempo fundamentalmente por nuestro T.S. que en numerosas sentencias viene sosteniendo que, no puede exigirse el pago de los servicios contratados cuando la parte obligada no los haya prestado correctamente salvo que la otra los haya aceptado, o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, pues si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la prestación sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación haciéndolos impropios para satisfacer el interés de la otra parte, es claro que no puede ser alegada esta excepción cuando la prestación del servicio carezca de suficiente entidad y el interés del que los recibe quede satisfecho, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del C.C. y solo permitan la via reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones reparatorias precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio. Asi lo reconoce la jurisprudencia ya antigua cuando exige par la viabilidad de la pretensión deducida, en primer termino la existencia de un vinculo contractual entre quienes lo concertaron, en segundo lugar, la reciprocidad de las prestaciones y su exigibilidad, en tercer lugar, el incumplimiento grave de sus obligaciones por la otra parte, en cuarto lugar que el resultado dañoso se haya producido de forma indubitada por este incumplimiento y por ultimo que quien ejercita la acción haya cumplido su parte de obligaciones salvo que ello ocurriere como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, en cuyo supuesto resulta liberado del compromiso SS.T.S. 21 Junio 66, 28 Febrero 89 y 25 Noviembre 92).

Pues bien, a la luz de las anteriores consideraciones, y una vez reexaminada la prueba practicada, La Sala muestra su conformidad con los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia, pues si bien es cierto que el servicio contratado por la demandada a la actora se limitaba, como antes se exponía, a la elaboración de etiquetas, adhesión a sus cajas, introducción del material en las mismas y depósito en Correos con pago del franqueo para ser remitidas a sus destinatarios, sin obligación alguna por su parte de control del seguimiento y resultado de los envíos, no lo es menos que, como dice la apelada, en todo caso lo que se trata de determinar es si efectivamente cumplió su encargo y prestó el servicio en los términos estrictamente contratados y de la prueba practicada se desprende que el mismo no fue ejecutado conforme a lo pactado. Se dice por la apelante que tan solo adquirió 600 cajas porque tenia en stok 1.300 de un encargo anterior de la misma demandada pero no se entiende muy bien porque tanto exceso si tal encargo fue solo de 85 cajas. Se dice asimismo que los envíos resultan plenamente acreditados por las notas de entrega y franqueo pero tal y como opone la apelada estas son de fecha 29-9-00 y 7-10-00 cuando la factura reclamando 822.232 pts. es de fecha anterior (28-9-00); además mientras que en la factura constan enviados 1.802 cajas en la nota en de entrega solo aparecen 1.976, no siendo satisfactoria la explicación de que Correos exige a las empresas de publicidad que se acumulen en una misma nota de entrega todos sus envíos cuando el testigo Sr. Cornelio, Director General del Equipo Postal afirmó lo contrario. Se dice que la actora comunicó a al demandada el 3 de Noviembre de 2.000 el envío hasta entonces de 1.767 carpetas cuando en las normas de entrega comprendidas en esas fechas consta solo un total de 1.293 envíos. Se dice igualmente que dadas las características y tamaño de las cajas debían los destinatarios pasar a recogerlas, cuando el testigo anteriormente mencionado manifiesta que al no exceder su peso de 1.000 gramos se entregaban directamente en el domicilio o buzón del destinatario y finalmente resulta sorprendente y relevante el hecho reconocido por la misma apelante de que, habiéndole sido devueltos algunos envíos no pusiera a la en conocimiento de la demandante este hecho relevante para el fin perseguido por aquella y que no constara su dirección como remitente. Todo ello significa que el encargo se cumplió solo muy parcial y defectuosamente por lo que procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- Por disposición del art.398 de la L.E.C. las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Gomez Montes en nombre y representación de Top Services España S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inicia. nº 48 de Madrid con fecha 28 de Noviembre de 2.002, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición de las costas causadas en este recurso a la apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.