Sentencia Civil Nº 532/20...io de 2004

Última revisión
30/06/2004

Sentencia Civil Nº 532/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 419/2003 de 30 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 532/2004

Núm. Cendoj: 28079370112004100160

Núm. Ecli: ES:APM:2004:9793

Núm. Roj: SAP M 9793/2004

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que el abono, a la demandante, de las cantidades a que se comprometió el demandado, es inexcusable. Y ello porque las objeciones formuladas en cuanto a la existencia de defectos o partidas inacabadas, en todo caso de escasa entidad, solo darían lugar, en su caso, a una hipotética compensación.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 419 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a treinta de junio de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 954 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante ENTIDAD GESTORA DE REHABILITACION DEL POBLADO DIRIGIDO DE CAÑO ROTO, representado por el Procurador Sr. Marcos Moreno y defendido por el Letrado Don Cesar Almira Brea y de otra, como apelado D. Cristobal , representado por el Procurador Sr. Juanas Blanco, y defendido por la Letrada Doña Ana Isabel Martín Gómez sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2003, cuya parte dispositiva dice: "ESTIMANDO la excepción de falta de legitimación pasiva, debo desestimar la demanda interpuesta en nombre de ENTIDAD GESTORA DE CONSERVACION Y REHABILITACION DEL POBLADO DIRIGIDO DE CAÑO ROTO absolviendo al demandado D. Cristobal de las pretensiones instadas contra el mismo.", y auto aclaratorio de fecha 20 de marzo de 2003, que en su parte dispositiva dice literalmente: "Acuerdo: Aclarar el fundamento tercero de la Sentencia dictada el 3 de Marzo 2003, en el sentido de: "Desestimada la demanda, las costas procesales causadas serán impuestas a la demandante (art. 394.1 LEC). Asimismo en el fallo de la misma debe constar, "la imposición de las costas a cargo de la actora". Notificada dicha resolución a las partes, por ENTIDAD GESTORA DE REHABILITACION DEL POBLADO DIRIGIDO DE CAÑO ROTO se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la vista pública del mismo, admitiéndose el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada debiendo ser sustituidos por los siguientes.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima las pretensiones de la demandante ENTIDAD GESTORA DE CONSERVACIÓN Y REHABILITACIÓN DEL POBLADO DIRIGIDO CAÑO ROTO, absolviendo al demandado DON Cristobal de la reclamación de cantidad contra el mismo formulada, se alza la demandante, aduciendo, como fundamental motivo de apelación la improcedencia de acoger la excepción de falta de legitimación pasiva, tomada en consideración por la Juzgadora de instancia, manteniendo que sí tiene acción, frente al demandado-apelado, para reclamarle la cantidad objeto de este pleito, cuya procedencia ha quedado acreditada, interesando, en definitiva, se dicte nueva sentencia que revocando la de instancia, acoja las pretensiones por la misma deducida en el escrito de demanda.

SEGUNDO.- Expuestos los términos en que se suscita el debate en esta segunda instancia, la cuestión fundamental que en el mismo se ha de dilucidar no es otra que la legitimación del demandado para soportar las pretensiones contra el deducidas, por lo que, necesariamente hemos de hacer referencia a la distinción existente entre la falta de personalidad y la falta de acción, comprendiendo la primera las cualidades necesarias para comparecer en juicio (capacidad para ser parte y capacidad procesal), que integra, para todo tipo de proceso, un verdadero presupuesto procesal (conocido con la expresión de "legitimatio ad processum", cuya falta determina una sentencia procesal absolutoria en la instancia) y consistiendo la segunda (legitimatio ad causam) en ostentar la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, constituyendo un presupuesto de la acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida (STS. de 9 de octubre de 1.993); precisando la STS. de 28 de Febrero de 2.002 que "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido". Refiriéndose a la legitimación pasiva "ad causam", hoy condición de parte legítima, según indica el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la STS. de 23 de Octubre de 2.002, la define como "una cualidad, -condición o posición-, que se atribuye - afirma- en la demanda respecto de quién es llamado como demandado, definida por su relación con el objeto del proceso, por lo que ha de guardar coherencia con las consecuencias jurídica pretendidas mediante la acción ejercitada, y que supone el deber de soportar en dicho concepto el litigio. Destacan las notas de la afirmación y la coherencia. Y aunque tiene relación con el fondo del proceso es presupuesto previo al mismo".

Siendo fundamental para la resolución de la cuestión debatida la determinación de la acción ejercitada, esta no es otra que la personal de reclamación de cantidad por el importe de 218.525 pesetas (1.314,50 euros), a que asciende la última de las mensualidades devengadas como consecuencia de las obras de rehabilitación de la vivienda del demandado, que gestionó la actora, esto es la ENTIDAD GESTORA DE CONSERVACIÓN Y REHABILITACIÓN DEL POBLADO DIRIGIDO CAÑO ROTO, creada en desarrollo de la Orden de 30 de Mayo de 1.994, de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, con la finalidad de llevar a cabo las obras del poblado dirigido de Caño Roto, con la contraprestación, por parte de los propietarios que se adhirieran a dicha entidad, de abonar los gastos que se produjeran, mas allá de las subvenciones concedidas. Realizadas las obras, el demandado DON Cristobal , propietario de la vivienda nº NUM000 , sita en el nº NUM001 de la CALLE000 , de esta capital, ha abonado el importe de la cantidad que le correspondía, con la sola excepción de los 1.314,50 euros, aquí reclamados, objetando a dicha reclamación, su falta de legitimación pasiva, ya que quien se adhiere a la ENTIDAD GESTORA demandante y por tanto se obliga frente a ella, es la Comunidad de propietarios y no el comunero demandado.

Como pone de manifiesto la sentencia de la Sección 19, de esta Audiencia Provincial, de fecha 27 de Noviembre de 2.003, que resuelve un supuesto análogo al presente: "las comunidades de propietarios carecen de personalidad jurídica, dentro del régimen de la propiedad horizontal, al estar, como están representadas por su Presidente en juicio y fuera de él (art. 13.2 de la actual LPH, de 6 de abril, que modifica la 49/1960, de 21 de julio, que reitera el mismo contenido del párrafo 1º del art. 12 de la ley del 60), al tiempo que las cifras a reintegrar en el proceso de rehabilitación se van a determinar en proporción a las cuotas de participación de las viviendas en las citadas comunidades, como establecía el art. 9.5 de la ley de 1960 y el mismo artículo, apartado 1, e) de la ley modificada en 6 de abril de 1999. Luego no nace la obligación de reintegrar el importe de la rehabilitación en la comunidad de propietarios que se integra en la entidad gestora y sí en el titular del piso que se beneficia de la rehabilitación de los elementos comunes y cuya cuota de participación en el inmueble se tiene en cuenta para fijar las cantidades a reintegrar en las obras a que se acaba de hacer mención, a cuyo efecto se establece un proyecto de ejecución y la materialización de las citadas obras. Si esto es así, si la interpretación que han de merecer los estatutos de la entidad gestora no puede ser otra que la previamente establecida, habremos de convenir que el demandado tiene legitimación ad causam" para soportar la pretensión por estar directa e inmediatamente relacionado con el objeto del litigio, de manera que no sería preciso acudir al mecanismo de la novación modificativa o a los supuestos que, en las distintas modalidades de novación, se contienen en los arts. 1203 y ss del Código civil, esto es, modificativa, extintiva e incluso cumulativa, cuya calificación jurídica deberá hacerse tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se introduzca, de modo que mientras el vínculo primitivo subsista, aunque modificado, habrá novación impropia (sentencias, entre otras, de 26-05-81, 7-06-82, 8-06-82, 21- 11-82 y 16-02-83), precisando la novación extintiva los requisitos que establece el art. 1204 y la modificativa los del art. 1205, sin que sea momento de penetrar en las formas en que la modificativa puede efectuarse bien por delegación (convenio entre deudores) ya por expromisión (convenio entre acreedores y nuevo deudor), sin olvidar, en nuestro caso concreto, la doctrina de los actos propios, que manifiestamente se infieren del documento obrante al folio 50 los autos principales en que D. Cristobal autoriza al banco para hacer pago mensualmente de las cuotas o recibos que presente la Entidad Gestora de Conservación y Rehabilitación del Poblado dirigido de Caño Roto, lo que nunca debió hacer si la obligada hubiese sido la comunidad de propietarios".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya de antiguo, viene diciendo que: "los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla; y para apreciar su carácter vinculante se requiere un acto concluyente e indubitado, de forma que defina de modo inalterable e inequívoco la situación del que los realiza" (SS. 16 Junio, 5 Octubre y 21 Diciembre 1.984; 15 Julio y 19 Noviembre 1.985; 22 Junio, 25 Septiembre y 5 Octubre 1.987, 25 Marzo, 4 y 10 Mayo 1.989, 5 y 11 Marzo 1.991 y 13 Junio 1.992, entre otras), y ello porque como pone de manifiesto la sentencia de 12 de Julio de 1.997, que cita las de 14 de Noviembre de 1.994 y 27 de enero de 1.996, para que concurran dichos actos propios, que define en la forma indicada, es preciso que en la conducta del agente no exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho".

En el presente caso, el Sr. Cristobal , no solo asumió el cumplimiento de las obligaciones que derivaban de la rehabilitación de su vivienda, sino que abonó, directamente a la demandante, 8 de las 9 mensualidades acordadas, lo que pone de manifiesto la vinculación directa existente entre el beneficiario de las obras y entidad gestora, llegando a la conclusión que desde la adhesión de la comunidad de propietarios al proyecto de rehabilitación, el hoy demandado, al igual que el resto de los propietarios, asumió la obligación de pagar las cuotas mensuales a que se comprometió, por lo que, ante el impago de la última, basado, exclusivamente en supuestas deficiencias en las obras realizadas, la legitimación de la demandante para proceder a la reclamación judicial de la misma, y la subsiguiente legitimación pasiva del demandado para soportar la presente acción, a juicio de este Tribunal, son incuestionables, sin que sea necesario, proceder a tal reclamación a través de la comunidad de propietarios, lo que supone, en definitiva, la estimación del presente recurso, debiendo rechazar la excepción acogida por la sentencia de instancia, pasando a conocer sobre el fondo del asunto.

TERCERO.- Entrando en el examen del fondo del asunto, la cuestión se circunscribe a determinar si la cantidad reclamada es o no exigible, cuestión que ha de resolverse afirmativamente, ello porque, de entrada, el compromiso del demandado, era el abono, a la ENTIDAD GESTORA, de nueve cuotas mensuales, sucesivas, a abonar a partir del mes de Septiembre de 1.997, no pactándose, por tanto, retención alguna, ni abono una vez finalizada la obra. Es cierto, y ello se desprende de la propia prueba documental aportada por la demandante, que surgieron problemas, en concreto, en el edificio nº NUM001 de la CALLE000 , haciéndose mención a un acta de remates fechada el 17 de Julio de 2.000 (documento nº 9 de los acompañados con la demanda), los cuales se dice han sido subsanados, circunstancia que, al parecer, produjo una demora en el cobro del último recibo, mas después de dicha fecha, se emitió el certificado final de obras (documento nº 10), en el que no constan reparos.

En esta situación, el abono, a la demandante, de las cantidades a que se comprometió el demandado, es inexcusable Y ello porque las objeciones formuladas en cuanto a la existencia de defectos o partidas inacabadas, en todo caso de escasa entidad, solo darían lugar, en su caso, a una hipotética compensación, compensación que aquí no puede producirse pues encontrándonos en un juicio verbal, para que ello hubiera sido posible, el demandado debería de habérselo comunicado al actor, al menos cinco días antes de la vista (artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), mas como quiera que su defensa ha seguido otros caminos, no es posible considerar las deficiencias en cuestión como circunstancia que justifique el impago de la cantidad aquí reclamada, lo que comporta, en definitiva, la estimación de la demanda, tanto en cuanto al principal, como a los intereses de demora reclamados desde la interpelación judicial.

CUARTO.- En el capítulo de costas, la estimación de la demanda obliga a imponer al demandado las causadas en la primera instancia, conforme establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otra parte, la estimación del recurso, obliga a no hacer expresa condena en cuanto a las costas producidas en esta alzada, conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo abonar, cada parte, las por ella causadas y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Marcos Moreno, en la representación acreditada de la ENTIDAD GESTORA DE CONSERVACIÓN Y REHABILITACIÓN DEL POBLADO DIRIGIDO CAÑO ROTO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, en fecha 3 de Marzo de 2.003, aclarada por auto de 20 del mismo mes y año, en el proceso verbal de referencia, debemos revocar y revocamos referida resolución y, en consecuencia, previa desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por el demandado DON Cristobal , debemos estimar la demanda contra el mismo formulada por la citada ENTIDAD GESTORA DE CONSERVACIÓN Y REHABILITACIÓN DEL POBLADO DIRIGIDO CAÑO ROTO, en reclamación de 1.314,50 euros e intereses legales desde la interpelación judicial, condenando al demandado al abono de referida suma, intereses reclamados y costas de la primera instancia; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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