Sentencia Civil Nº 532/20...io de 2005

Última revisión
29/07/2005

Sentencia Civil Nº 532/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 311/2004 de 29 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 532/2005

Núm. Cendoj: 28079370142005100390

Núm. Ecli: ES:APM:2005:9516

Núm. Roj: SAP M 9516/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:532/2005
Número de Recurso:311/2004
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00532/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 311 /2004

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a veintinueve de julio de dos mil cinco .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 359 /2002 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 311 /2004 , en los que aparece como parte apelante "COTSI, S.L." representado por el procurador DOÑA ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA, y como apelado "PROMOCIONES INMOBILIARIAS ASTORGA, S.A.", quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA PILAR HUERTA CAMARERO, sobre resolución de contrato y reclamación de daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- La demanda presentada en la primera instancia por Cotsi, S.L. contra Promociones Inmobiliarias Astorga, S.A. tenía por objeto la resolución del contrato concertado entre ambas partes mediante escritura pública otorgada en 22 de Noviembre de 1990, en el que se acordó constituir servidumbre voluntaria de paso a favor del inmueble propiedad de la actora con el fin de dar salida hasta la vía pública a las plantas de sótano del edificio, destinadas a plazas de garaje, a través del inmueble contiguo propiedad de la demandada; postulando, junto a la declaración judicial de resolución del contrato, por causa de incumplimiento imputable a la demandada en cuanto a las características comprometidas de la servidumbre, la indemnización de los daños y perjuicios dimanantes de ese incumplimiento, comprensiva de diversos conceptos, y entre ellos "los importes de las reclamaciones y los costes de abogados y procuradores y demás gastos que tenga que soportar por las previsibles demandas que los compradores de las plazas de garaje le presenten o en su caso las indemnizaciones que de forma extrajudicial acuerde con ellos y los costes y gastos de las mismas", pues en los hechos de la demanda se hace constar que, de las diversas plazas de garaje que tienen el carácter de predio dominante, tres de ellas han sido vendidas a terceras personas, cuya identidad no se hace constar.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda, razonando que no ha quedado acreditada la actitud incumplidora que en la demanda se atribuye a Promociones Inmobiliarias Astorga, S.A. como base de la pretensión de resolución contractual, concluye con un pronunciamiento absolutorio para esta entidad. Frente al que interpone el presente recurso de apelación Cotsi, S.L., discrepando de la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia impugnada, y reproduciendo las argumentaciones planteadas en la primera instancia.

SEGUNDO.- Con carácter previo al estudio de fondo de la cuestión litigiosa es preciso valorar la forma en que se ha constituido la relación jurídico procesal, en cuanto la resolución que recaiga pudiera afectar a terceras personas no llamadas al procedimiento y actuales titulares de derechos cuya subsistencia se vea alcanzada por un eventual pronunciamiento estimatorio de la demanda. Pues, como se desprende del escrito de demanda, lo que se pretende es la resolución del contrato celebrado en 22 de Noviembre de 1990, y que tiene el carácter de título constitutivo de una servidumbre de paso que favorece a diversos predios dominantes, en aquél momento todos ellos de la propiedad de Cotsi, S.L., sociedad que sin embargo enajenó después algunos de los inmuebles en cuestión, a terceros sin identificar y no convocados al litigio. Con la consecuencia de que, quien postula la extinción de la servidumbre constituida sobre varios inmuebles, Cotsi, S.L, y reclama para sí la íntegra indemnización de daños y perjuicios que considera ocasionados por el incumplimiento del dueño del predio sirviente, no es el propietario de todos aquellos inmuebles dominantes, sino sólo de parte de los mismos.

La enajenación de las plazas de garaje no sólo transmitió a terceros el derecho de propiedad sobre las mismas, sino igualmente el derecho real de servidumbre de paso que les correspondía como predio dominante y con las facultades que le son inherentes sobre el predio sirviente, como resulta de lo dispuesto en el art. 534 Cc., cuando declara que las servidumbres son inseparables de la finca a la que activa o pasivamente pertenecen.

La legitimación activa de la demandante, Cotsi, S.L., ha de evaluarse por tanto sobre los presupuestos siguientes:

1.- La demandante constituyó una servidumbre voluntaria de paso en beneficio de un conjunto de plazas de garaje integradas en un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, en el que los diversos titulares de los predios dominantes ostentan una propiedad separada sobre la plaza de aparcamiento, y una propiedad compartida sobre los elementos comunes.

2.- Constituida la servidumbre, Cotsi, S.L., enajenó algunas de esas plazas de aparcamiento, con la propiedad compartida inherente sobre los elementos comunes, y en cada una de ellas con la servidumbre de paso inseparable correspondiente como predio dominante.

3.- La demanda ahora planteada por Cotsi, S.L., postula la extinción del título constitutivo de la servidumbre, y por ende la extinción de la servidumbre de paso inherente a todos y cada uno de los predios dominantes, incluso de los transmitidos a terceras personas no llamadas al procedimiento; y reclama para sí la indemnización de los perjuicios resultantes de esa extinción que imputa a culpa de la demandada.

TERCERO.- Sobre la adecuación del polo activo de la relación jurídico procesal, la jurisprudencia se plantea dudas sobre la figura del litisconsorcio activo necesario, y así declara la S. T.S. 11.May.2000 que "la jurisprudencia tiende mayoritariamente a rechazarla bajo el argumento de que los supuestos de litisconsorcio activo necesario no son tales sino casos en que lo decisivo es si los demandantes tenían o no legitimación ad causam para reclamar (Ss. T.S. 4.Jul.1994, 13,Jul.1995, 14.Jul.1997, 7.May.1999 y 14.Feb.2000, aunque la de 18.Dic.1999 sí parece admitir la posibilidad de un litisconsorcio activo necesario). Más en concreto, la S. T.S. 29.Dic.1993 consideró que el litisconsorcio activo no puede ser necesario cuando la obligación sea mancomunada o, cuando siendo solidaria, se reclame en beneficio de todos" (lo que supone admitir en algunos supuestos el litisconsorcio activo).

Continúa dicha resolución declarando que "entendida la legitimación activa como coherencia entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, como cuestión de derecho que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen (S.T.S. 31.Mar.1997)".

CUARTO.- De la doctrina jurisprudencial expresada resulta que, si bien no cabe plantear un defecto litisconsorcial activo necesario, sí debe evaluarse si la parte actora, Cotsi, S.L., carece de acción para demandar por sí, es decir, si ostenta legitimación para reclamar por detentar, el sujeto demandante, la oportuna disponibilidad sobre el objeto de la demanda. Lo que supone, a tenor de aquella doctrina, realizar un juicio de coherencia entre la titularidad que se afirma con la relación jurídica material objeto del litigio, y las consecuencias jurídicas que se pretenden.

Buscando de nuevo el tratamiento que la jurisprudencia aplica a supuestos similares al presente, debe citarse la S. T.S. 1.May.1999, que descubre en el "procedimiento un vicio legal de origen, del cual no se han apercibido las dos sentencias de instancia. De haberlo hecho, se hubiera desestimado la demanda sin entrar en el fondo del asunto. Tal vicio es la falta de acción de los actores para formular la demanda, pues por sí solos, estando ausentes del pleito las otras personas que firmaron como vendedoras el contrato de compraventa, por sí o representadas, carecen de acción para solicitar su resolución por incumplimiento (sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 1.959, 28 de febrero de 1.980y 10 de noviembre de 1994). Este defecto de legitimación "ad causam" es estimable de oficio (sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 1.995 y las que en ella se citan)". Y añade que "la sentencia de segunda instancia considera que los copropietarios demandantes estaban legitimados para actuar en beneficio de la comunidad por su misma condición, lo que se opone a la doctrina de esta Sala sobre el particular que se ha recogido, y una infracción del art. 397 C.c. El término "alteraciones" que se emplea en el mismo ha de interpretarse no en sentido material sino adecuado al caso".

En igual sentido, se pronuncia la S. T.S. 24.Jun.2000, que se remite a la doctrina de la Sala sobre la legitimación activa extraordinaria por sustitución, en aquéllos casos en que aún diciendo actuar el demandante en beneficio e interés propio está también haciéndolo en beneficio de otros. Pues, si se admite tal actuación en interés de todos pese a que éste no se haya indicado expresamente en la demanda, para que esa legitimación silenciada, pero implícita, sea reconocida, resulta imprescindible que la pretensión deducida solo en nombre del actor haya de redundar en beneficio de la comunidad a la que el mismo pertenece.

Lo que enlaza con la legitimación activa de uno solo para accionar en beneficio de la comunidad a que pertenece, a cuyo respecto "la legitimación activa del comunero se determinará por su fundamento en el derecho material y el resultado provechoso pretendido, sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad, de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundará en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor" (S. T.S. 3.Mar.1998, con cita de las de 8.Abr.1992 o 28.Oct.1991, entre otras).

QUINTO.- Aplicando la expresada doctrina al supuesto que ahora se plantea, se concluye que Cotsi, S.L., carece de legitimación activa ad causam para instar la resolución del contrato de constitución de servidumbre voluntaria de paso (y con ello extinguir la servidumbre) celebrado con Promociones Inmobiliarias Astorga, S.A., y por ende para reclamar para sí la indemnización subsiguiente a dicha resolución al amparo del art. 1124 del Cc.; pues carece de acción para litigar por los terceros con quienes, en cuanto a la propiedad individual o privativa de éstos, ni tan siquiera forma comunidad, e igualmente en cuanto a la propiedad compartida o común, por actuar el demandante en su propio beneficio. Lo que obliga a desestimar la demanda, sin analizar los motivos de impugnación planteados en el escrito de recurso.

SEXTO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c. procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 1 de septiembre de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por COTSI, S.L. representada por la procuradora DOÑA ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA frente a PROMOCIONES INMOBILIARIAS ASTORGA, S.A. debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante "COTSI, S.L.", al que se opuso la parte apelada "PROMOCIONES INMOBILIARIAS ASTORGA, S.A.", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de abril de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.


FALLO


Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Yustos Capilla en representación de Cotsi, S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de Madrid, bajo el número 359 de 2002, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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