Última revisión
10/12/2009
Sentencia Civil Nº 532/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 849/2008 de 10 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 532/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100409
Núm. Ecli: ES:APM:2009:15895
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00532/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 849 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID, a diez de diciembre de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO EJECUTIVO 907/1997 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes D. Artemio , Dª Luisa , LAMCIL CALDERERIA Y MONTAJE, S.L., representados por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez, y de otra, como apelado BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representado por el Procurador Sr. Blanco Fernández, sobre impugnación tasación de costas por indebidas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "1º/ Que debe desestimar y desestimo la impugnación de la Tasación de Costas por indebidas, y en consecuencia se mantiene la practicada en estos autos y, que asciende a la cantidad total de 11.664,75.- euros, a la que están condenados los demandados.
2º/ Las costas de este incidente se imponen a los demandados.". Existiendo un Auto de fecha 3 de julio de 2008 cuya parte dispositiva dice: "S.Sª RESUELVE: 1) Desestimar la impugnación de la liquidación de intereses y en consecuencia aprobar los intereses y en consecuencia aprobar los intereses formulados por la actora en la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON TRES CENTIMOS (129.159,03.- euros) que deberán abonar los demandados.
2) Las costas se imponen a los impugnantes.". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Artemio , Dª. Luisa se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 2 de diciembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos del auto apelado.
PRIMERO.- En los autos de juicio ejecutivo seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid con el número 907-1997, a instancia de Banco de Santander Central Hispano, S.A., contra la entidad "Lamcil Calderería y Montaje, S.L.", don Artemio y doña Luisa , se presentó liquidación de intereses por el Banco demandante por importe de 128.159,03 euros, de la que se dio traslado a los demandados, siendo impugnado por la representación procesal de don Artemio y doña Luisa .
La Juzgadora de instancia, con fecha 3 de julio de 2008 dictó auto resolviendo en su parte dispositiva lo siguiente: "1) Desestimar la impugnación de la liquidación de intereses y en consecuencia aprobar los intereses formulados por la actora en la cantidad de129.159, 03 euros que deberán abonar los demandados. 2) Las costas se imponen a los impugnantes."
Contra el citado auto se alzan don Artemio y doña Luisa , alegando, en síntesis, falta de motivación de la desestimación de la impugnación de intereses por ellos formulada, así como vulneración del art. 319.3 de la LEC en materia de usura, por cuanto sobre una deuda de 43.479,30 euros, el Banco ha presentado una liquidación de intereses frente a los ahora recurrentes que solo eran fiadores de la póliza, por un importe de 128.159,03 euros, aplicando un interés anual del 29%, añadiendo que el auto impugnado indica en su Fundamento de Derecho Primero que "no cabe discusión sobre el tipo de interés"; vulneración por el auto de la normativa de Protección de Consumidores y Usuarios y de la Ley de Crédito al Consumo por rechazar la aplicación de la misma y vulneración por el auto impugnado del art. 1154 CC por no haber sido aplicado. Por todo ello, solicita que se revoque el auto de referencia y se dicte una nueva resolución por la Sala en la que se declare la nulidad del tipo aplicado por el "Banco Santander Central Hispano, S.A.", y se impongan a éste último las costas del incidente, así como las costas de la alzada.
SEGUNDO.- La parte recurrente indica falta de motivación del auto de instancia así como vulneración del art. 319.3 de la LEC , discutiendo en el presente recurso de apelación el tipo de interés pactado al 29% en la póliza. La cuestión no puede prosperar, por cuanto la parte actora inició la demanda ejecutiva, despachándose ejecución y dictándose sentencia que devino firme, en la que se fijó que los intereses son los pactados, por lo que si los demandados no estaban conformes, deberían haberse opuesto al despacho de ejecución. En definitiva, el tipo de interés que se aplica en la presente liquidación judicial de intereses estaba predeterminada en el fallo de la sentencia firme de remate (sentencia de 3 de marzo de 1998 dictada por el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid ), sin que conste en el testimonio que se encuentra en poder de la Sala que la citada sentencia haya sido apelada por los ejecutados. Por todo ello, no es posible revisar en esta fase procesal el pronunciamiento firme sobre condena al pago de los intereses pactados en la póliza. Tampoco es el momento procesal oportuno, por las mismas razones, para discutir si el interés es o no usurario, ni si procede o no moderar los intereses devengados, por lo que no han sido vulnerados los art. 319.3 de la LEC y 1154 CC. Por otro lado, el auto dictado por el Juzgador de instancia está suficientemente motivado y razonado, no pudiendo prosperar la falta de motivación de la resolución que alega la parte recurrente.
No prosperan tampoco las alegaciones invocadas respecto a la normativa de la legislación para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, porque pretende la parte discutir la cláusula del tipo de interés al 29% por abusiva, cuestión que, insistimos, no es este el momento procesal oportuno para discutirse.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto apelado.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pedro Moreno Rodríguez en nombre y representación de don Artemio y doña Luisa contra el auto dictado en fecha 3 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 37 en el incidente de liquidación de intereses del juicio ejecutivo 907/1997 del que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
