Última revisión
09/10/2009
Sentencia Civil Nº 532/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 208/2008 de 09 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 532/2009
Núm. Cendoj: 28079370202009100429
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12691
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00532/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 208 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a nueve de octubre de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 109/2007, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 5 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 208/2008, en los que aparece como parte apelante Damaso , representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO, y como apelado C.P. DIRECCION000 , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba, en fecha 28 de septiembre de 2.007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por D. Damaso , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Pozas Garrido, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", representada por la Procuradora Dña. Ana Isabel García González, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de autos; con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que no presentó alguno. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Procede la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante puesto que, como reiterada jurisprudencia establece y el artículo 410 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil determina, la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida, no reuniendo, por tanto, el demandante a la fecha de dicha interposición los requisitos exigidos en el artículo 18.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal por no ostentar la condición de propietario en el momento de su presentación.
Por tanto, en ningún error ha incurrido la Juzgadora "a quo" al apreciar la prueba practicada, pretendiendo únicamente la parte apelante sustituir su criterio, sostenido en lógica defensa de sus particulares intereses, por el más objetivo e imparcial de la anterior.
Ello es así por cuanto que, a la fecha de interposición de la demanda, 16 de febrero de 2.007, no era propietario del local de negocio sito en la Comunidad demandada al haber sido vendido a Don Ramón , como se acredita por la prueba documental aportada con el escrito de contestación a la demanda; habiendo sido tenido como tal propietario desde la Junta celebrada el día 9 de febrero de 2.007 (documento número 2 de la contestación), puesto que, aun cuando no se había procedido al otorgamiento de la escritura pública, sí se había hecho entrega de la posesión; cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 609 del Código Civil , al existir título y modo. Entrega de la posesión y actuaciones en concepto de propietario que no pueden quedar desvirtuadas por los documentos acompañados a su escrito de interposición del recurso, pues son meros documentos de parte, creados a su instancia y sin intervención del comprador, dando por resuelto el contrato ante un pretendido incumplimiento de la obligación de pago del precio imputable a aquél, que daría lugar a la causa resolutoria prevista en la estipulación tercera del mismo. Resolución contractual que, evidentemente, queda al margen de este proceso, en el que se ha de estar a la legitimación de la parte en el momento de la interposición de la demanda, de conformidad con lo ya expuesto.
Por otro lado, tampoco obsta a tal consideración lo estipulado en la Cláusula Sexta del contrato que disponía que: "Sexta: a los efectos de participación de los gastos de comunidad, impuesto sobre bienes inmuebles, etc., se entenderá efectuada la toma de posesión del local desde la fecha del contrato", pues unido a lo declarado por el actor, significa que en enero y febrero de 2.007 no era el propietario y por ello no tenía que hacer frente al pago de las cuotas comunes; de ahí la presentación del contrato de compraventa ya en la Junta de fecha 9 de febrero y las negociaciones entabladas con la Comunidad.
Prueba que, además, no se desvirtúa porque, como se recoge en el documento número 1 de los aportados con el escrito de interposición del recurso, se alude a una modificación del contrato de "puño y letra el 9 de marzo de 2.007", que no se aporta y cuyo contenido se desconoce.
Extremos que necesariamente han de llevar a la desestimación del recurso, por falta de legitimación activa, sin necesidad de entrar en otras consideraciones; sin perjuicio de resaltar que, de ser propietario, no estaría al corriente en el pago de la cuota de enero de 2.007, como expresamente ha reconocido y ello haría que careciera de legitimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , pues los pactos privados entre comprador y vendedor, no pueden ser opuestos a la Comunidad.
SEGUNDO.- Por todo ello, el recurso ha de ser rechazado y confirmada la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte apelante, a tenor de lo establecido en el artículo 394.1 , en relación con el artículo 398.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Damaso , contra la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2.007 en los autos nº 109/07 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba, y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
