Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 532/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 386/2010 de 29 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 532/2010
Núm. Cendoj: 08019370122010100377
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DOCE
ROLLO Nº 386/2010
PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO Nº 306/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 532/2010
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
D. JOAQUÍN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso especial contencioso divorcio nº 306/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, a instancia de D. Ángel representada por el Procurador D. Benito Cortada García, contra Dª. María Esther representada por la Procuradora Dª. Ana María Feixas Mir; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Septiembre de 2009 y Auto Aclaratorio de 9 de Noviembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. ANTONIO CORTADA GARCÍA, en nombre y representación de D. Ángel contra Doña María Esther representada por la Procuradora Doña ANNA MARÍA FEIXAS MIR, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges con todos los efectos inherentes a dicha declaración. En cuanto a las medidas reguladoras de la crisis familiar, debo establecer las siguientes: 1º.- Se confirma la atribución de la guarda y custodia del hijo menor Miguel a la madre, manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida, por lo que ambos progenitores habrán de actuar de consuno en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud del hijo, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación. 2º.- El régimen de comunicación paterno-filial, con carácter mínimo y sin perjuicio del que ambos progenitores puedan convenir en beneficio de su hijo, será: a) Durante el curso escolar, de fines de semana y festivos intersemanales alternos, desde las 18 horas el viernes o víspera del festivo, en el centro escolar (pudiendo ser sustituido el padre en la recogida, por una persona de su confianza) hasta las 20,30 horas del domingo o festivo, b) En períodos vacacionales, la mitad de la Navidad, de la Semana Santa, del verano (éste por quincenas) y de las posibles (semanas blancas" escolares correspondiendo al padre las primeras mitades y quincena veraniega y la "semana blanca" en los años pares y a la madre en los impares. Todo ello salvo acuerdo entre los progenitores, que deberá estar necesariamente documentado y firmado por ambos. 3º.- Se confirma la asignación del uso del domicilio familiar a la madre y al hijo que con la misma convive. 4º.- La contribución a los alimentos de los hijos es proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores por lo que, al tener encomendada la madre la guarda y custodia del hijo común, será quien administre sus necesidades económicas, para lo que el padre contribuirá con la cantidad mensual de 500 euros, que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el otro progenitor designe, sin que sea admisible ninguna otra forma de pago. La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior. Ambos progenitores asumirán por mitad los eventuales gastos extraordinarios del hijo y aquellos extraescolars nuevos que consensuen. 5º.- Se acuerda la división de los bienes comunes, incluida la vivienda familiar, en ejecución de la presente sentencia. Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas". Y la parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "RESUELVO: Que procede rectificar la sentencia dictada el pasado 3 de septiembre 2009 en el sentido de que en la tercera línea del punto 2º del Fallo, en lugar de "desde las 18 horas del viernes o víspera de festivo" deberá entenderse "desde la salida del centro escolar el viernes o víspera de festivo".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de Octubre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, y;
PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio del primer grado jurisdiccional, que decretó la disolución del vínculo conyugal que unía a las partes litigantes, y determinó las medidas o efectos civiles complementarios a tal estado legal, ha sido objeto de apelación por el demandante D. Ángel .
En la formulación del recurso de apelación se postula, frente a la sentencia de la primera instancia, que se reduzca la pensión de alimentos del hijo el matrimonio, Miguel, a cargo del progenitor no custodio, hasta la suma de trescientos euros mensuales, en lugar de la de mayor alcance cuantitativo señalada en la sentencia apelada, al deber de apreciarse el error del órgano judicial en la valoración de las pruebas practicadas, con equívoca consideración sobre las reales necesidades del alimentista y la capacidad económica de ambos progenitores.
SEGUNDO.- La pretensión así deducida ha de ser plenamente desatendida, al considerar este Tribunal de apelación la ausencia de error en la apreciación de los instrumentos probatorios por parte del Juzgado a quo, con correcta observación de las prescripciones de los artículos 264 y 267 del Código de Familia de Cataluña , a la hora de determinar la pensión de alimentos de Miguel, en la suma de quinientos euros mensuales.
Los progenitores del menor están ambos obligados a atender las necesidades de su hijo, encuadradas en el concepto amplio de alimentos del artículo 259 del Código de Familia de Cataluña , si bien en forma o manera mancomunada, a tenor de las posibilidades económicas de cada uno de ellos, tal como determina el artículo 264 del Código de Familia de Cataluña . A este respecto hay que entender como forma de colaboración el trabajo prestado por quien ejerce la guarda y custodia del menor, para su cuidado y atención en el desarrollo cotidiano de tales funciones.
El nivel de los gastos alimenticios del menor ascienden a 700 euros mensuales aproximadamente, por los conceptos comprendidos en el artículo 259 del Código de Familia de Cataluña .
La masa salarial de la madre del menor asciende a 1.100 euros mensuales, mientras que el salario anual bruto del progenitor asciende a 38.635,36 euros, al haberse convalidado algunas horas extraordinarias por días festivos, si bien percibiendo, todavía, alguna cantidad, no concretada en autos, por el concepto de horas extraordinarias no consolidadas.
La demandada tiene concedido el uso del domicilio familiar, a tenor del artículo 83.2 a) del Código de Familia de Cataluña , mientras que el demandante reside en vivienda en régimen de alquiler con tercera persona, abonando una renta de 600 euros mensuales.
La cifra señalada en la sentencia apelada, en concepto de pensión de alimentos del hijo común de las partes, a cargo del progenitor no custodio, en concreto 500 euros mensuales, responde plenamente a los parámetros del artículo 267 del Código de Familia de Cataluña y a las previsiones del artículo 264 de tal Texto legal, por lo que procede confirmarla con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- La concurrencia de dudas de hecho sobre la materia propia del recurso de apelación, solventadas en sede de la presente alzada procedimental, determina que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Cortada García, en nombre y representación de D. Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Barcelona, en fecha 3 de Septiembre de 2009 , aclarada por Auto de 9 de Noviembre del mismo año, en proceso de divorcio, número 306/2009 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia y auto aclaratorio en todos sus pronunciamientos, sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (D.F. 16ª, 1.3ª LEC), debiéndose preparar ante esta Sección en el plazo de CINCO DÍAS Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
