Sentencia Civil Nº 532/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 532/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 491/2008 de 24 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 532/2010

Núm. Cendoj: 28079370212010100526


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00532/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7007659 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 491 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 399 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID

Ponente:LA ILMA. SRA. Dª. Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AA

De: PROTECCION CONTRA INCENDIOS Y ELECTRICIDAD, S.A.

Procurador: ANGEL ROJAS SANTOS

Contra: TERRENOS Y NAVES, S.A.

Procurador: JORGE DELEITO GARCIA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario núm. 299/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado Protección contra incendios y Electricidad, S.A., y de otra, como apelado-demandante Terrenos y Naves, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente La Ilma. Sra. Dª. Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 19 de julio de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de TERRENOS Y NAVES SA contra PROTECCIÓN CONTRA INCEDIOS Y ELECTRICIDAD, SA. Debo condenar y condeno a la parte demandada al pago a la actora de la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (132.626,4€); por su parte estimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. José Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de PROTECCION CONTRA INCENDIOS Y ELECTRICIDAD SA contra TERRENOS Y NAVES SA, debo condenar condeno a la actora reconvencida a pagar a la demandada reconvincente la suma de SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (67.082,9); de lo expuesto procede realizar una compensación judicial resultando un crédito a favor de la actora de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (65.543,5 €); todo ello sin hacer expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas causadas."

Esta resolución fue aclarada por Auto de fecha 20 de Diciembre de 2007 del siguiente tenor literal: "ACUERDO: Subsanar los errores aritméticos sufridos en la Sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha diecinueve de julio de dos mil siete Así:

1.- En el fundamento de derecho cuarto, último párrafo donde dice "Por lo expuesto el crédito de la demanda contra la actora a fin de realizar la compensación judicial asciende a SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA YDOS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (67.082,9€)" Deberá decir Por lo expuesto el crédito de la demandad contra la actora a fin de realizar la compensación judicial asciende a TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (36.392,9€).

2.- En el fallo de la sentencia, donde dice "debo condenar y condeno a la parte demandada al pago a la actora de la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (132.626,4€)". Deberá decir "debo condenar y condeno a la parte demandada al pago a la actora de la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL, NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (194.935,65€)"

3.- En el fallo de la Sentencia donde dice "condeno a la actora reconvenida a pagar a la demandada reconviniente la suma de SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (67.082,9€)" Deberá decir "condeno a la actora reconvenida a pagar a la demanda reconviniente la suma de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (36.392,9€)".

4.- En el fallo de la Sentencia donde dice "resultando un crédito a favor de la actora de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (65.543,5€)" deberá decir "resultando un crédito a favor de la actora de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (158.542,75€)

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 21 de junio 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- Terrenos y Naves S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra Protección contra Incendios y Electricidad S.A, con quien había convenido la instalación contra incendios en las edificaciones a construir en las Parcelas I-2.8/1-2.9 del Sector 5 de San Fernando de Henares, consistiendo la obra a la misma encargada en la instalación de una red perimetral subterránea de protección contra incendios que recorrería el total perímetro de las naves de los edificios, con cuatro ramales de acceso desde el anillo exterior, así como en el suministro e instalación de la maquinaria necesaria para impulsar el agua desde el aljibe existente a la red de distribución citada, reclamando a dicha entidad cierta cantidad, en concepto de daños y perjuicios, tanto por el incremento en el coste de la obra por ella habido debido al retraso en la ejecución de las mismas, como por el pago duplicado de algunos trabajos al no haber ejecutado aquélla correctamente los mismos, como por el lucro cesante por ella sufrido al no haber podido arrendar las naves al no estar operativa la instalación contra incendios.

Protección contra Incendios y Electricidad S.A. se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, negando que el retraso en la ejecución de las obras a la misma encomendadas le fuera realmente a ella imputable, negando por ello pudiera reclamársele cantidad alguna ni por daño emergente ni por lucro cesante, formulando a su vez esta entidad demanda reconvencional contra Terrenos y Naves S.A., reclamando a la misma cierta cantidad que mantenía le adeudaba por los trabajos por ella a su favor realizados.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a estimar parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, así como aquéllas contenidas en la demanda reconvencional, habiendo mostrado su disconformidad con esta resolución la representación de Protección contra Incendios y Electricidad S.A esencialmente por considerar que la Juzgadora de instancia no había valorado correctamente la prueba en las actuaciones practicada, habiendo incurrido en un error de derecho al proceder a compensar las cantidades a que se refería en la sentencia por ella dictada.

Ha devenido en cualquier caso firme el pronunciamiento estimatorio de las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional.

SEGUNDO.- De la prueba practicada y obrante en las actuaciones ha quedado acreditado que la entidad Terrenos y Naves S.A - TEINSA- aceptó con fecha 8 de Octubre de 2002 la oferta que le remitió Protección contra Incendios y Electricidad - PROTEINSA- para la instalación de un sistema de protección de incendios, diferenciándose las obras a ejecutar en dos fases, una primera parte o red exterior que debería terminarse en el plazo de treinta días a contar desde la terminación de la zanja en la que colocar las tuberías, y una segunda fase de la obra que debería comenzar en el plazo de siete días a contar desde la fecha en que TEINSA pusiera el cuarto de bombeo a disposición de PROTEINSA, debiendo finalizarse las obras de esta segunda fase en un plazo de treinta días (folio 20).

Ha quedado acreditado en las actuaciones que la entidad PROTEINSA conocía que los trabajos que la misma debía ejecutar en las parcelas del Sector 5 de San Fernando de Henares propiedad de TEINSA, debería realizarlas a la vez que se estaban construyendo en las mismas las naves respecto de las que se preveía el sistema de protección contra incendios que ella había de instalar, y así lo manifestó tanto D. Aquilino , como D. Fabio y D. Matías al constatar a las preguntas que al efecto se les formularon, constando igualmente la ejecución paralela de estas obras en el Proyecto de estas obras presentado ante el Ayuntamiento de San Fernando de Henares para su autorización que figura al folio 530 de las actuaciones.

De las actas de la obra a que nos venimos refiriendo, unidas a los folios 25 y siguientes de las actuaciones, se desprende que desde un inicio existieron ciertos problemas con PROTEINSA para la ejecución de los trabajos que le habían sido encomendados, resultando de ellas que se inició la apertura de la zanja para colocar la tubería de la instalación contra incendios en la parte trasera de las naves el 18 de Febrero de 2003 (folio 30), procediéndose a la apertura de las zanjas laterales con fecha 25 de Marzo de 2003 (folio 32). Abiertas estas zanjas no se comunicó por PROTEINSA la ejecución definitiva de los trabajos en las mismas y la terminación de las pruebas de resistencia y estanqueidad de la tubería instalada hasta el 24 de Abril de 2003.

Consta del acta de obra que figura unida al folio 34 de las actuaciones que por parte de Proteinsa se procedió a la colocación de las tuberías pertinentes en la parte frontal de las naves, una vez abiertas las zanjas correspondientes, habiéndose finalizado esta instalación, pendiente de probarse la misma el 3 de Julio de 2003 (folio 35).

Durante la ejecución de los trabajos a que nos venimos refiriendo consta en las sucesivas actas de obra unidas a los autos quejas por parte de la entidad Constructora MV en cuanto al retraso que las obras llevaban como consecuencia de los trabajos que estaba ejecutando PROTEINSA, bastando al efecto con examinar las actas unidas a los folios 29, 30, 32 o 36 de las actuaciones.

En fax remitido por PROTEINSA a TEINSA -folio 39- en contestación al que ésta le había enviado el día 7 de Julio de 2003, la misma reconoció que la instalación exterior contra incendios de las naves debería haber sido entregada el 21 de Noviembre de 2002, aproximadamente, pero que estaba realizando pruebas en la misma que según sus últimas noticias se les estaban complicando.

Del Acta número 68 de las obras realizadas en las parcelas propiedad de TEINSA, unida al folio 40, se desprende que el 8 de Julio de 2003 se había detectado una fuga en un ramal de acometida de hidrante interior en la instalación de protección contra incendios, encontrándose a fecha 23 de Julio de ese año los trabajos de protección contra incendios parados, invitándose a la entidad PROTEINSA a que visitara las obras, como consta en el Acta número 70 (folio 41), debiendo procederse a la apertura nuevamente de las zanjas con fecha 24 de Julio de 2003 -Acta número 71 (folio 42)-.

En este punto fue claro y contundente el testigo D. Juan Alberto al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio, en cuanto que declaró que habiendo sido llamado por PROTEINSA para la revisión de los trabajos por ella inicialmente ejecutados al haberse observado fugas en las instalaciones por ella realizadas, ellos procedieron a levantar todo el trabajo inicialmente realizado por PROTEINSA, suplantando mas de cuatrocientos metros de tubería montada y que tenía fugas, ejecutando los trabajos entre los meses de Julio y Agosto de 2003, tardando aproximadamente unos treinta días en sacar las tuberías instaladas, poner unas nuevas y efectuar las pruebas pertinentes de las mismas para descartar fugas.

Consta en autos que las instalaciones correspondientes a la primera fase de la protección contra incendios se entregaron definitivamente el 15 de Septiembre de 2003 (folio 67), comenzando a partir de ese momento Construcciones MV al tapado de las zanjas exteriores nuevamente, así como a descubrir los tramos interiores de la red de protección de incendios y a ejecutar los trabajos ajenos a estas instalaciones pero a los que afectaban los mismos.

TERCERO.- Pues bien, teniendo en cuenta los hechos relatados en el fundamento jurídico anterior entendemos que, pese a la alegaciones efectuadas por la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, desde luego la Juzgadora de instancia valoró de forma plenamente acertada la prueba practicada y obrante en las actuaciones, sin que desde luego la valoración particular, sesgada e interesada que de dicha prueba propone tengan entidad para desvirtuar la que aquélla realizó y que esta Sala comparte en cuanto a que Proteinsa no ejecutó las obras pactadas en los plazos inicialmente previstos, sino que dilató en el tiempo su ejecución, siendo desde luego igualmente la misma responsable de las fugas observadas en la instalación, por ella realizada, lo que obligó a tener que abrir nuevamente las zanjas habiendo tenido incluso que contratar Proteinsa a una tercera empresa para que realizara una instalación de mas seguridad y sin fugas que la por ella ejecutada.

CUARTO.- No se discute ya en esta alzada, admitiéndose por la entidad TEINSA, que la mercantil PROTEINSA no fue responsable de la inundación de sala de máquinas por ella ciertamente instaladas, conforme a lo previsto en el contrato por la misma convenido con TEINSA, y que habría de instalar en una segunda fase, habiendo sido al efecto suficientemente explícito en este punto D. Esteban al contestar a las preguntas que en el acto del juicio se le formularon en relación con el contenido del informe por él emitido y obrante al folio 286 de las actuaciones, así que ninguna mención efectuaremos sobre este punto, si bien lógicamente no cabe exigir por ello responsabilidad alguna derivada de dicha inundación a la entidad PROTEINSA, de forma que en este punto entendemos que no cabe exigir responsabilidad a la misma, pese a lo que se dice en la sentencia dictada en instancia, por la posible tardanza en la aprobación por su parte del presupuesto de reparación de la empresa que fabricaba las máquinas por ella instaladas, en tanto que no se le puede imputar responsabilidad alguna en la inundación referida.

Ahora bien, de la prueba practicada y obrante en las actuaciones, entendemos que desde luego si es responsabilidad de Proteinsa la reparación del problema observado en el sistema eléctrico de las máquinas, en tanto que desde luego no hay prueba en los autos de los que pueda desprenderse que tal instalación debiera haber sido ejecutada por un tercero, resultando que conforme a lo pactado en el contrato de 8 de Octubre de 2002 a que nos referimos en el fundamento jurídico segundo PROTEINSA se había comprometido a dejar la instalación contra incendios terminada y en funcionamiento, resultando que desde que en el mes de Abril de 2004 tuvo a su disposición las máquinas a instalar y hasta que entregó definitivamente la instalación con el correspondiente Visto Bueno de la empresa autorizada en el mes de Febrero de 2005 tal retraso si le es imputable a la misma.

QUINTO.- En base a las consideraciones hasta el momento expuestas lógicamente la entidad PROTEINSA viene obligada a indemnizar a TEINSA en el daño emergente causado por su actuación durante la ejecución de la primera fase de las obras que le habían sido encomendadas, como indicamos en el fundamento jurídico-tercero.

Por otra parte entendemos que, pese a las alegaciones en este punto realizadas por la parte apelante, en el concreto supuesto que nos ocupa es evidente el perjuicio causado a TEINSA con su actuación y el retraso en la ejecución de las obras que le había encomendado, resultando que de la prueba testifical y documental practicada no cabe duda que la misma pretendía arrendar las naves que estaba construyendo, como ciertamente hizo, eso si meses después del tiempo previsto como de finalización de las obras, debiendo por ello ser indemnizada en las ganancias dejadas de obtener al no poder arrendar tales naves durante ese tiempo.

En este punto, y en todo caso, aún reconociendo que no cabe imputar responsabilidad alguna a PROTEINSA por el retardo en la aceptación por su parte de los presupuestos para la reparación de las máquinas por ella instaladas en la sala que se inundó, sin embargo entendemos que ha quedado suficientemente acreditado en las actuaciones cual fue este perjuicio, y ello teniendo en cuenta las manifestaciones al efecto realizadas por D. Plácido , en relación con el contenido de los documentos unidos a los folios 175, 178 y 177 de las actuaciones, considerando esta Sala acertado el quantum indemnizatorio al efecto fijado por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, siendo por ello por lo que no procede sino desestimar también en este punto las alegaciones efectuadas por la representación de Protección contra Incendios S.A. contra la sentencia dictada en instancia.

SEXTO.-Finalmente la parte apelante mantiene en su recurso que la Juzgadora de instancia incurrió en error de derecho al proceder a compensar las cantidades a que se refería en la sentencia dictada, no compartiendo desde luego esta Sala las alegaciones en este punto realizadas por aquélla.

Como de forma constante y reiterada se ha venido indicando por nuestro Tribunal Supremo, si bien la compensación judicial no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código Civil , sin embargo la misma ha sido admitida en numerosas sentencias de dicho Tribunal, en las que se ha configurado como "una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso", como se dice en sentencia de 5 de Enero de 2007 (recurso de casación 169/06 ), en la que se reitera que nos encontramos ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes, indicándose en esta resolución que ciertamente la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio, si bien no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código Civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas, reiterándose igual doctrina en la sentencia de 10 de Diciembre de 2009 (recurso de casación 1235/05 ).

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas y siendo una de las finalidades buscadas con la compensación judicial, como se dice en la sentencia de 5 de Enero de 2007 "la conveniencia de simplificar las operaciones de cumplimiento" de la obligación, siendo por ello que cuando una sentencia debe contener diferentes condenas dada la reclamación de obligaciones diferentes por las partes en litigio, es una necesidad técnica la emisión de una única condena que tenga por objeto el saldo, siempre que no se perjudiquen los intereses de las partes.

Por todo ello, entendemos que la Juzgadora de instancia ha aplicado correctamente la compensación judicial, debiendo desestimar también en este punto el recurso de apelación que nos ocupa.

SEPTIMO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, no ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre las mismas al no compartir esta Sala alguno de los razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, en cuanto al alcance de la responsabilidad de la entidad apelante, aún mostrando nuestra conformidad con la resolución al efecto por la misma dictada, teniendo en cuenta al efecto las previsiones contenidas en los arts 394 y 398 de la LECv

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rojas Santos, en nombre y representación de Protección contra Incendios y Electricidad S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 55 de los de Madrid, con fecha diecinueve de Julio de dos mil siete , y Auto aclaratorio de dicha resolución de fecha veinte de Diciembre de dos mil siete, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.