Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 532/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 440/2010 de 24 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 532/2010
Núm. Cendoj: 50297370042010100361
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00532/2010
ROLLO: 440/2010
SENTENCIA NÚMERO QUINIENTOS TREINTA Y DOS
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrado/a:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª. María Jesús de Gracia Muñoz
En Zaragoza a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 1 de Junio del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 2.413/09, sobre reclamación de cantidad, de que dimana el presente Rollo de apelación número 440/2.010, en el que han sido partes, apelante, el demandante D. Mario , representado por la Procuradora Dª. Isabel Artazos Herce y asistido del Letrado D. Francisco- Javier Galilea Santolaya, y, apelada, la demandada, entidad mercantil BBVA SEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Guerrero Fernández y asistida de la Letrada Dª. María Reig Gurrea, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Artazos Herce, en nombre y representación de D. Mario contra la entidad aseguradora BBV Euroseguros S.A., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del demandante preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por este Tribunal, que revocando la recurrida estimase en su integridad la demanda por ella interpuesta contra la citada aseguradora, condenando a ésta a abonar a su representado la cantidad de 23.799,35 euros de principal (12.000 euros de capital garantizado, más el 5% de revalorización anual hasta el año 2.008, en que se produjo el siniestro), más los intereses del art. 20 de la LCS desde el 30/05/2.008 , con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandada.
TERCERO.- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal de la parte actora, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada, en lo que le resultase desfavorable, dedujo escrito de oposición al mentado recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a est6a Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.
CUARTO.- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 18 de Octubre último, se formó el presente Rollo de Sala, en el que se personaron ambas partes, apelante y apelada, y seguido por sus trámites se señaló, finalmente, para la discusión y votación del referido recurso de apelación el día 16 del corriente mes de Noviembre, en que tuvo lugar tal acto.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente; y
PRIMERO.- El Sr. Mario , que concertó en fecha 29 de Julio de 1.994 con la entidad BBV Euroseguros, S.A., mediante la suscripción del correspondiente boletín de adhesión como asegurado, con certificación individual nº NUM000 , una póliza de seguro colectivo de vida nº NUM001 de la que era tomadora la entidad Banco Bilbao Vizcaya, S.A., que cubría entre otras garantías la de riesgo de invalidez absoluta y permanente para todo tipo de trabajo, formuló demanda por los trámites del juicio ordinario contra dicha aseguradora, instando, con base en dicha póliza, la condena de la misma a abonarle la cantidad de 23.799,35 euros, en concepto de capital garantizado por dicho riesgo más el 5% de revalorización anual hasta el año 2.008 en que se produjo dicho siniestro al emitir el Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía, Cuerpo al que pertenecía el demandante como funcionario del mismo, Escala Básica, Categoría Policía, en base a los antecedentes e informes médicos existentes, dictamen en el sentido de considerarlo imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía, así como inhabilitado por completo para toda profesión u oficio tras diagnosticarle trasplante hepático en mayo de 2007 por cirrosis por virus de hepatitis C con posterior reinfección y diabetes mellitus tipo II, de evolución previsible incierta.
La aseguradora demandada se opuso a tal pretensión del actor alegando, con base en lo normado en el artículo 10 de la LCS , haber quedado liberada de la obligación de abonar a aquel tal prestación al mediar dolo o culpa grave de su asegurado, que incumplió con el deber de veracidad, que le impone dicho precepto, al faltar a la verdad al suscribir el cuestionario formulado por la demandada en el citado boletín de adhesión cuando contestó negativamente a las siguientes preguntas:"¿Ha padecido o padece alguna enfermedad que le haya obligado a interrumpir su jornada laboral, a estar bajo supervisión/tratamiento médico durante más de 15 días y ha recibido alguna transfusión?" y "¿Tiene alguna alteración física, ha sufrido algún accidente/intervención quirúrgica y/o le ha sido concedida algún tipo de invalidez: le han aconsejado someterse alguna prueba especial (scanner, resonancia magnética, prueba hepática o similar) o seguir algún tipo de tratamiento.?, siendo que ha quedado probado por su historial médico que en fecha 16 de Marzo de 1.993 el Servicio de Aparato Digestivo del Hospital Clínico Universitario de Zaragoza informó, tras efectuar al actor una laparoscopia, que se le apreció al mismo un hígado aumentado de tamaño, que presentaba superficie enrojecida con aumento de vascularización y comenzando a formar nódulos de regeneración, y consistencia algo aumentada, realizándosele una biopsia lóbulo izquierdo con Tru-cut, señalándose en dicho informe, bajo el epígrafe Impresión : "Hepatitis crónica activa con evolución a cirrosis".
La juzgadora de instancia resuelve en su sentencia desestimar la referida demanda, acogiendo el motivo de oposición a la misma formulado por la citada aseguradora.
Contra dicha resolución se alza el demandante por medio del correspondiente recurso de apelación, alegando como motivo único del mismo su inadecuación a derecho al incurrir en error en la valoración de la prueba, que le lleva a apreciar, indebidamente, la existencia de dolo o culpa grave por su parte en la contratación de la citada póliza colectiva de seguro de vida.
Es de acoger tal motivo del recurso, con la consiguiente estimación de éste último, y ello en base a las siguientes consideraciones.
SEGUNDO.- Como tiene establecido la vigente doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre el alcance del deber de declarar el riesgo asegurado que alcanza al tomador de toda clase de seguros, doctrina que de forma sintética se expone en su sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2.007, dictada en el recurso de casación núm. 5498/2000 , el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, y , por tanto, al seguro de vida, ha concebido más que un deber de declaración, de carácter formal o abstracto, que obligue a declarar todas las circunstancias por él conocidas que pudiesen influir en la valoración del riesgo, un deber concreto de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunta por el asegurador en el cuestionario que por éste se le formula, limitado a las circunstancias conocidas sobre las que haya sido preguntado en dicho cuestionario que le somete el asegurador, lo que implica que la ausencia del mismo o la falta de pregunta respecto de una determinada circunstancia que pueda influir de manera relevante en la valoración del riesgo ha de ser soportada por el asegurador, sin que pueda jugar en contra del asegurado, y también, que la constatación de que fue el agente de seguros el que rellenó el cuestionario, limitándose el asegurado a firmar, equivale a su falta de presentación, criterio seguido, entre otras muchas, por las sentencias de dicha Sala 1ª del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 2.001 , 31 de Diciembre de 2.003 y 4 de Abril de 2.007 .
TERCERO.- Queda acreditado en los presentes autos que el boletín de adhesión a la referida póliza colectiva de seguro de vida, que suscribió en fecha 29 de Julio de 1.994 el hoy demandante, Sr. Mario , fue rellenado en su totalidad por un empleado de la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), en la que aquel percibía sus haberes de Policía Nacional, empleado bancario que actuaba como mediador de la aseguradora BBV Euroseguros, S.A. y que le ofreció formalizar dicho contrato de seguro colectivo de vida aprovechando la presencia del Sr. Mario en la referida oficina bancaria, empleado que cumplimentó a máquina dicho boletín, consignando la palabra "NO" en el apartado correspondiente a las contestaciones a las tres preguntas del cuestionario de salud. Son hechos que alegados por el actor en su demanda no fueron negados por la contraparte en su escrito de contestación a la misma, por lo que han de entenderse admitidos tácitamente por la demandada (art. 405.2 LEC ).
Desconociéndose en que términos o circunstancias se realizó la cumplimentación del citado boletín de adhesión, y habiendo negado el asegurado, hoy actor apelante, haber ocultado dato alguno de los recabados al mismo por el empleado bancario que rellenó los diversos apartados de dicho boletín, a la aseguradora demandada incumbía, conforme al principio de carga de la prueba contenido en el artículo 217.3 LEC , acreditar la realidad de tal conducta dolosa o gravemente culposa del Sr. Mario , por ella afirmada como causa legal exoneradora del pago por su parte de la prestación reclamada por aquel con base en la aludida póliza de seguro, para lo que disponía de facilidad probatoria al poder llevar a cabo la testifical del empleado que cumplimentó el aludido boletín y que estaba en condiciones de aclarar el exacto contenido de las informaciones que recabó, en su caso, del mismo y las razones por las que consignó la palabra "NO" en el cuestionario de salud.
Pues bien, pese a ello y aún habiendo propuesto la citada testifical, que le fue admitida como pertinente por el Juzgado, desistió de la misma ante la incomparecencia del testigo al acto del juicio, quedando, en consecuencia, carente de prueba la supuesta actuación dolosa o gravemente culposa del asegurado en el cumplimiento del deber de información que le impone el artículo 10 de la LCS , lo que conduce inexorablemente al decaimiento del motivo único de oposición a la demanda hecho valer por la citada aseguradora, con la consiguiente condena de ésta a abonar al Sr. Mario la suma por él reclamada como capital asegurado para caso de invalidez absoluta y permanente en la aludida póliza colectiva de seguro de vida, ascendente a la cantidad de 23.799,35 euros, y ello en aplicación de lo preceptuado en los artículos 1, 18, 19, 80, 81 y concordantes de la LCS.
CUARTO.- Habiendo incurrido la aseguradora demandada en mora en el cumplimiento de su obligación de satisfacer a su asegurado, Sr. Mario , el capital estipulado en la referida póliza para el referido riesgo, objeto de cobertura, conforme a lo preceptuado en el artículo 18 de las LCS, y ello a partir del 1 de Abril de 2.009 , en que concluidas las investigaciones necesarias llevadas a cabo por dicha entidad para establecer la existencia del siniestro, obteniendo de su asegurado las aclaraciones y justificantes que estimó oportunos, ejercitando el derecho que ostentaba a tal fin según lo estipulado en las condiciones generales de la póliza (documento 6 de los aportados con la demanda, folio 20 de los autos), denegó el pago del capital asegurado, procede condenarle también al abono de los intereses establecidos en el apartado 4 del artículo 20 de la LCS , y que se devengarán desde la citada fecha y hasta aquella en que haga efectivo pago del principal, de conformidad con lo interesado al respecto den la demanda.
QUINTO.- Por lo que atañe a las costas de la primera instancia, las mismas deben ser impuestas a la parte demandada al acogerse en su integridad los pedimentos de la demanda (art. 394.1 LEC ), no habiendo lugar, por el contrario, a efectuar expresa condena en cuanto a las de esta alzada (art. 398.2 LEC ) al estimarse el recurso de apelación analizado, con devolución a la parte apelante del depósito de 50 euros que constituyó para poder recurrir (D.A. 15ª, apartado 8, de la L.O.P.J.).
En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Mario contra la sentencia de fecha 1 de Junio del año en curso dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 2.413/09, se revoca dicha resolución, y, en su lugar, acogiendo en su integridad la demanda formulada por dicho recurrente contra la entidad mercantil BBVA Seguros, S.A., se condena a ésta última a abonar al actor apelante la cantidad de veintitrés mil setecientos noventa y nueve euros con treinta y cinco céntimos (23.799,35 euros), más los intereses moratorios del artículo 20.4º de la LCS devengados por dicho principal desde el 1 de Abril de 2.009 y hasta que haga efectivo pago del mismo, así como al abono de las costas de la primera instancia.
Cada parte satisfará las costas de esta alzada causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Devuélvase a la parte apelante el total importe del depósito de 50 euros que constituyó para poder recurrir.
La presente sentencia es firme.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.

