Sentencia Civil Nº 532/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 532/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1173/2010 de 04 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 532/2011

Núm. Cendoj: 08019370122011100585


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1173/2010-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 18 BARCELONA

MODIF.MEDIDAS CON RELACIÓN HIJOS (CONTENCIOSO) NÚM. 1148/2009

S E N T E N C I A Nº 532/11

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

DON JOAQUIN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modif.medidas con relación hijos (contencioso), número 1148/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 18 Barcelona, a instancia de DON Pedro Jesús , representado por la procuradora Dª. JOSEFA NAVARRO GIMENEZ y dirigido por la letrada Dª. MAYTE ALVAREZ TOBAR, contra DOÑA Loreto , representada por la procuradora Dª. JUANA Mª MENEN AVENTIN y dirigida por la letrada Dª. MARIA ASUNCION CARRILLO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de julio de 2010, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Pedro Jesús contra Dña. Loreto , y en consecuencia, MODIFICO la sentencia de DIVORCIO de fecha 17 de febrero de 1996 en lo relativo a la pensión de alimentos extinguiendo la pensión que se estableció a cargo del padre y en beneficio de los hijos Cristian y Jonatan. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y ,

PRIMERO.- La demandada, Sra. Loreto , recurre la sentencia dictada en procedimiento de modificación de medida en la que se acuerda, a la vista de la prueba practicada, la extinción de la pensión de alimentos del hijo común, Jonathan, de 25 años de edad.

Denuncia la recurrente la erronea valoración de la prueba practicada y en concreto afirma que no puede estimarse acreditado que el hijo común trabaje o que esté incorporado al mercado laboral y en consecuencia no dispone de ingresos propios por lo que no concurre el tercer requisito exigido por la jurisprudencia para la extinción de la obligación de alimentos.

La adversa se opone interesando la confirmación integra de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La única cuestión controvertida es pues determinar, a la luz de la prueba practicada, si el hijo común, Cristian, de 26 años de edad en la actualidad tiene necesidad de alimentos, por carecer de medios suficientes para su subsistencia o si por el contrario se ha incorporado al mercado laboral de forma estable alcanzando independencia económica. Como la sentencia apelada razona con acierto, los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad sino que la obligación de los progenitores subsiste hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica. Así lo ha venido reiterando el Tribunal Supremo precisando, además, en la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2008 que no pueden ampararse bajo este manto situaciones de necesidad creadas por la conducta del propio hijo.

Una renovada valoración de la prueba practicada, al socaire de la doctrina expresada, pone de manifiesto que Cristian, quien reside con su madre, terminó sus estudios de formación profesional a los 19 años. Su propia declaración es claramente elocuente de su actual situación. Manifiesta Cristian que desde esa fecha unicamente ha realizado trabajos en prácticas. Sin embargo tambien ha admitido haber ayudado al Sr. Eusebio , hasta fechas recientes pareja sentimental de su madre, realizando trabajos de reparación de aparatos de frio industrial y ha reconocido haber ahorrado con lo que ha ganado ayudando Don. Eusebio , esta capacidad de ahorro le ha permitido pagarse el carnet de conducir. La actividad laboral reconocida y continuada en el tiempo aparece tambien corroborada a través del informe de detectives aportado a las actuaciones y ratificado en el acto de la vista por su emisor. Además el propio hijo admite haber trabajado como mozo de almacén en distintas empresas a través de una ETT, por lo que viene admitiendo ingresos propios, suficientes para cubrir sus necesidades. Del mismo modo tambien se estima acreditado que el hijo tiene capacidad y aptitud para poder desarrollar actividad laboral. Como la sentencia razona, en la actualidad la temporalidad de los trabajos, en la que insiste de forma reiterada la aqui apelante, no es óbice para que pueda afirmarse la incorporación plena del hijo común al mercado laboral si se acredita una continuidad laboral como en este caso ha ocurrido.

TERCERO.- Desestimado el recurso las costas deben ser impuestas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1º y 394.1º LEC ..

Fallo

Que desestimando en recurso de apelación interpuesto por Dª. Loreto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona en sede de modificación de medidas nº 1148/2009 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (DF. 16ª, 1.3ª LEC). El/los recurso/s debe/n ser preparado/s ante esta Sección en el plazo de CINCO DÍAS.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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