Sentencia Civil Nº 532/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 532/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 683/2011 de 16 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 532/2011

Núm. Cendoj: 18087370032011100374


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 683/2011 - AUTOS Nº 379/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE GUADIX

ASUNTO: JUICIO VERBAL

MAGISTRADO: SR. José Requena Paredes.

S E N T E N C I A N º 532

En Granada a dieciséis de diciembre de dos mil once.

Vistos por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 683/2011- los autos de Juicio Verbal nº 379/2005, del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Guadix, seguidos en virtud de demanda de D. Abilio representado por el procurador don D. Miguel Angel García de Gracia y defendido por el letrado don Francisco A. Pérez Vera contra don Cecilio (fallecido), don Don Constancio (fallecido), don Desiderio (fallecido), don Emilio , doña Adriana , doña Antonia (heredera de don Cecilio ), doña Bibiana , don Gonzalo (heredero de don Desiderio ) y contra don Javier representados todos ellos por la procuradora doña Casilda Rabaneda Haro y defendidos por el letrado don Diego F. Hernández Gómez.

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dieciocho de enero de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Martínez en nombre y representación de D. Abilio , contra D. Emilio , Dña Marina , Don Cecilio , sustituido procesalmente por sus sucesores, Dña. Bibiana . D. Javier . D. Desiderio , D. Constancio , sustituido procesalmente por D. Gonzalo , debo declarar y declaro que el actor es propietario junto con su esposa de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, sin haber lugar al resto de las pretensiones deducidas, y en cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 09/11/2011, y formado el rollo se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones ( art. 82.2.1 de la L.O.P.J . reformado por L.O. 1/2009, de 3 de noviembre).

TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida tras numerosísimos avatares procésales que demoraron el juicio durante más de cinco años desestimó la acción negatoria de servidumbre de paso, ordenando mantener a los demandados en el uso y disfrute de la misma, por entender, aunque no lo dice expresamente, que la servidumbre que trata de suprimirse es de las llamadas voluntarias con título de constitución idóneo a los efectos del art. 537 y 539 del C.C . El actor combate esta decisión desde fundamentos generales sobre el derecho de servidumbre que no encuentran, sin embargo, aplicación al caso de autos y a las singularidades que determinaron la constitución del camino hace unos veinte años, al menos, en la configuración actual tras ampliar el existente (de herradura) a los tres metros de anchura y en cuyo derecho y utilización como titulares de las fincas colindantes se vienen manteniendo los demandados. En definitiva, la Sentencia recurrida, correctamente fundamentada y desde una valoración e interpretación lógica de toda la amplia prueba practicada y de la voluntad negocial, entendió y tuvo por acreditado que entre todos los titulares decidieron en su día ensanchar el camino vecinal que comunica distintos núcleos de población próximos (Marchal, Los Baños, Cortes y Graena) y eso sin necesidad de tratarse de una salida forzosa para las parcelas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , del polígono NUM006 que son las que ahora como predio dominante defienden sus titulares demandados frente a la acción del apelante que insiste en negar ese derecho de paso, pese a quedar cumplidamente probada la existencia de la servidumbre que opuesta con éxito impide la estimación de la acción negatoria.

Centrada así la cuestión, la Sala no ignora la doctrina ya clásica de que la servidumbre de paso en palabras de la S.T.S. 29 de Mayo de 1.977 , es una auténtica limitación legal del derecho de propiedad que ha de partir para su reconocimiento judicial de la cumplida prueba de que el permitir a través de una finca ajena la entrada o salida o la comunicación con el exterior del predio que carece de ella ha de responder no al capricho o la conveniencia, sino a una verdadera y contrastada necesidad real, no ficticia ni artificial, que por concurrir los requisitos legales justifique y legitime la coacción que supone en el derecho de propiedad del predio sirviente.

Sin embargo, como ya expresaba la S.T.S. de 24 de Febrero de 1.997 con cita en la de 20 de Octubre de 1.993, ni el título ni el consentimiento condicionan de forma absoluta la servidumbre pues por título ha de entenderse, a los efectos del art. 539 del C.C ., cualquier negocio o acto jurídico creador del mismo oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, en virtud del cual se establece la limitación del derecho de propiedad sin necesidad de que aquel negocio o acto, como aquí ocurre esté probado documentalmente. Es más, la propia existencia del camino, -atraviese o no varias fincas o discurra por las lindes de las mismas, especialmente en la finca del actor, tal se señala por todos los testigos- entraña el consentimiento de todos ellos prestado en su momento incluso por el propio demandante, y su existencia tangible supone lo que, en palabras de la STS 17 de Enero 2.002 , entraña signo aparente que constituye título suficiente de servidumbre, tal como ya señalaba en parecidos términos la STS 16 de Mayo de 1.991 , añadiendo la STS de 23 de Marzo de 2.001 que el conocimiento de la existencia de esa servidumbre por el adquirente de la finca cuando hay signos ostensibles o manifiestos e indubitados presupone el contenido de la servidumbre que por su carácter voluntario, como decíamos en sentencia de esta misma Sección Tercera de 17-noviembre 2006 habrá que estar a la razón de ser de la misma, y, concretado ello, a su privilegiada posición, blindada a los modos y causas generales de extinción de la servidumbre ( art. 546 C.C ) dada la interpretación que sobre su alcance establece la citada STS-23-marzo 2001 .

SEGUNDO .- Con tales antecedentes que sintetizan los hechos controvertidos y el resultado de la amplia actividad probatoria desplegada (pericial, y singular testifical, documental pública) el objeto del recurso fracasa con rotundidad incapaz sus distintos motivos de desvirtuar la muy detallada y sólida fundamentación de la sentencia, al articular en dos argumentaciones subsidiarias. La primera niega la constitución válida de la servidumbre que si en algún momento fue imprecisa en su significación y razón de ser como mero camino vecinal de paso de caballería para unir las poblaciones antes citadas, quedó luego, a finales de los años 80, mediante la cesión del terreno necesario para su realización y amplitud por parte de las fincas que constituyen su recorrido incluida la del propio actor en su condición por entonces colono y que al acceder a la propiedad por compraventa a la administración (IRYDA) en el año 2004, ahora se opone a la misma aunque la tolera, una vez que no logró una compensación económica, que, sin hacerlo antes, luego vino a exigir por la utilización del paso a través de sus fincas o más concretamente a través del talud improductivo que le servía de linde y que para convertirlos en camino, consintió que se allanara hasta los tres metros con que cuenta a su ancho.

Sobre esta realidad que una y otra vez niega el apelante "pro domo sua" (a favor de su propia tesis), o lo que es igual, incurriendo, por tanto, en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión defendiendo como probada una realidad distinta de la realmente acreditada, lo que el recurso pretende sin ninguna practicidad, es cuestionar el carácter innecesario de esa servidumbre ya que no trata de dar salida al exterior a una finca enclavada que carece de ella.

Dicho de otro modo y como enseña la reiterada STS de 23 de marzo de 2001 , mientras que la necesidad es la nota característica de la servidumbre forzosa de tal modo que desaparecida aquélla el gravamen carece de justificación, en las voluntarias basta la utilidad, entendida en el sentido amplio de beneficio, comodidad o conveniencia, que es el factor distintivo y no el carácter voluntario en sí de la constitución, pues, el hecho de que se realice sin el carácter coactivo o por decisión judicial propio de las servidumbres legales no le priva del carácter de servidumbre forzosa desde la doble motivación de atender, por un lado, esa necesidad y, por otro, extender y gravar la finca a otros fines de mera utilidad que es lo que ocurrió con la finca en litigio a favor de los demandados o de sus causantes, cuyos derechos a favor ha de respetar el recurrente que carece de acción para obligarlos a abandonar el paso y exigirles que utilicen otra entrada distinta de la que se construyó sobre la finca sirviente del actor, que bajo esas condiciones y conocimiento jurídico la adquirió en su día tras venir cultivándola de antiguo. Así las cosas, irrelevante resultó, también, el que anteriormente todos esas fincas pertenecieran como único titular al Marquesado de Peñaflor, o que en su constitución no interviniera el IRYDA, lo que, además, es solamente una suposición sin ningún respaldo, y con hechos tan ostensibles y manifiestos que necesariamente tuvieron que ser conocidos o al menos consentidos por ese Instituto administrativo, lo fuera por los entonces colonos o por el Ayuntamiento competente que la autorizó y respaldó a la vista de los acuerdos municipales traídos a las actuaciones y como expresión de una servidumbre válidamente constituida, por lo que este gravamen sobre la finca del apelante, tampoco obedece a meros actos de tolerancia como erróneamente se atribuye al actor en su demanda, al venir a negar un derecho válido y oponible que despliega su eficacia y determina, sin necesidad de más comentarios, la confirmación de la sentencia que así lo declara en decisión ajustada a Derecho.

TERCERO.- Por aplicación del art. 398 LEC se imponen al apelante las costas de este recurso, dada su desestimación.

Y por lo que antecede,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Abilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada en juicio verbal seguido con el nº 379/05 de Fecha 18-Enero 2011 que se confirma con imposición al apelante de las costas de esta apelación con pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta mí sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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