Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 532/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 413/2011 de 02 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: JIMENEZ BURKHARDT, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 532/2011
Núm. Cendoj: 18087370052011100520
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 413/11 - AUTOS Nº 968/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MOTRIL
ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS
PONENTE SR. JOSE MARIA JIMENEZ BURCKHARDT
S E N T E N C I A N Ú M. 532/11
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURCKHARDT
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
D. JOSE MALDONADO MARTINEZ
En la Ciudad de Granada, a DOS de DICIEMBRE de dos mil once.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 413/11- los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS nº 968/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 DE MOTRIL, seguidos en virtud de demanda de Erica contra Jon .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha treinta de julio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por doña Erica , absolviendo a don Jon de las pretensiones formuladas en su contra y cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad" .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDANTE, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA JIMENEZ BURCKHARDT
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Una demanda de modificación de medidas definitivas que, como la planteada por la actora, se hace al amparo del Art 775 LEC , supone, bien que se solicite la modificación respecto de las medidas por ellos acordadas en convenio regulador y refrendadas judicialmente, bien que tales medidas se hayan adoptado judicialmente a falta de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, pues modificación supone una situación preexistente que se trata de sustituir por otra por el cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento temporal de su adopción. Y como quiera que en éste caso aquella situación preexistente no se produjera, por cuanto en las sentencias de separación, primero, y de divorcio, después, no se adoptó medida definitiva alguna, mal se podrá calibrar el cambio sustancial de una situación o hecho que no tuvo lugar.
SEGUNDO .- No obstante ello, la pensión compensatoria interesada se pudo solicitar al amparo del Art 770 por la referencia genérica que tal precepto hace a "las demás demandas que se formulen al amparo del Titulo IV del Libro I del código civil ", por los trámite del juicio verbal, solicitud que, en definitiva, se viene a hacer aquí aunque con titulación equivocada.
Y como de pensión compensatoria se trata, solicitada siete años después del dictado de la sentencia de divorcio (sin que aquí pueda entrarse en los motivos, que se desconocen, por los que la actora fue declarada en rebeldía, ni si le fue o no notificada la sentencia, con la consiguiente oportunidad de solicitar lo que hoy pide), resulta adecuada la fundamentación jurídica de la sentencia, ya que ésta misma Sala en sentencias de 22-5-2007 , 28-3-2008 y 17-4-2010 , entre otras, tiene establecido que no es posible fijar pensión compensatoria cuando se solicita después de un prolongado periodo de separación de hecho, en que los cónyuges han tenido economía independientes, ya que el supuesto desequilibrio se debe valorar en el momento de producirse la ruptura matrimonial, comparada con la situación inmediatamente anterior de normalidad del matrimonio.
TERCERO . Las costas de la alzada se le han de imponer a la apelante ( Art 398.1 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación, con imposición de costas.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
