Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 532/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 468/2011 de 10 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 532/2011
Núm. Cendoj: 28079370182011100476
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00532/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 468 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 959 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: RESTAURACION FERRAZ 27 S.L.
PROCURADOR: ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO
APELADO: ALD AUTOMOTIVE S.A.
PROCURADOR: FERNANDO ANAYA GARCIA
En MADRID, a diez de noviembre de dos mil once.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad y resolución de contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada RESTAURACIÓN FERRAZ, 27 S.L. representada por el Procurador Sr. Viñambres Romero y de otra, como apelada demandante ALD AUTOMOTIVE, S.A. representada por el procurador Sr. Anaya García, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 30 de diciembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta en nombre de ALD AUTOMOTIVE S.A contra RESTAUTRACION FERRAZ 27 S.L., condeno a esta ultima a que pague a la anterior la cantidad de nueve mil cincuenta y seis euros con cincuenta y cuatro céntimos de euro (9.056,54 euros), mas las cantidades que se devenguen hasta la devolución del vehículo más los intereses legales que correspondan conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho cuarto de esta resolución. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento a largo plazo suscrito entre las partes en fecha 28 de octubre de 2008 y se ordena la devolución objeto del mismo con numero de matricula 0049 DSD y costas a la demanda reconviniente.".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Que contra la sentencia de instancia estimatoria parcial de la demanda se formula el presente recurso de apelación. En autos y por la parte apelante la entidad ALD Automotive, se formuló demanda por los trámites del juicio ordinario, peticionando reclamación de cantidad, así como la resolución del contrato de renting y devolución del vehículo objeto del mismo, matrícula 0049 DSD, y ello por el impago de las cuotas que generan la reclamación de cantidad. Por la parte demandada se presentó escrito contestando la demanda allanándose parcialmente a la cantidad de 9.056,54 euros que estima que es debida por el impago de las cuotas de renting, si bien estima que la causa del impago lo era la reclamación no ajustada a derecho de la suma de 3.362,24 euros, importe de un supuesto servicio Serviplus no contratado, y además formula demanda reconvencional peticionado la nulidad de la cláusula del contrato de renting, por estimar que los intereses contemplados en la misma son abusivos. La sentencia estimó parcialmente la demanda condenando al demandado a la suma de 9.056,54 euros absolviendo del resto de las cantidades y desestima la reconvención. Contra dicha sentencia se formula el presente recurso de apelación.
SEGUNDO .- Que a la vista de los términos en los que se desenvuelve la litis, resultan insólitos buena parte de los alegatos de la parte. En efecto, con independencia de si el impago de las cuotas estaba justificado o no por la reclamación que se ha revelado no ajustada a derecho según los términos del contrato, lo cierto es que la parte demandada aun cuando en su fundamentación jurídica alega la preceptiva del art. 1124 , no postula la resolución del contrato por causa imputable al actor, ni saca de ello las consecuencias pertinentes, sino que tan solo se allana parcialmente a la suma reclamada por falta de abono de las cuotas de renting, cuya deuda asume, sin pedir la resolución del vínculo, es más, viene a manifestar que el vínculo ya ha quedado resuelto, al menos de forma implícita, pues en el propio escrito consta que el vehículo se ha devuelto, por ello no es dable en este acto la Sala proceder a resolver un contrato por incumplimiento del actor cuando nada se ha pedido sobre el particular.
Realmente el recurso queda constreñido a la petición de nulidad de la cláusula relativa al pacto de los intereses moratorios, y que la reconviniente reputa nula en base al art. 10.2 de la Ley 26/1984 de Consumidores y Usuarios relativa a las condiciones generales de contratación. El recuro debe ser desestimado, y ello por cuanto en primer lugar el demandante no tiene la legitimación activa para entablar una acción de cesación, y por su parte en relación con la nulidad de la cláusula al amparo de la preceptiva de Protección de los Consumidores y Usuarios, basta decir que el demandante no tiene la condición de consumidor pues el vehículo se utiliza en régimen de renting como parte integrante de una explotación mercantil y no para su actividad individual, siendo además dicha empresa la que suscribe el contrato, y no la persona física que al parecer lo utiliza y como tal se viene usando, y por otra parte para que una cláusula perteneciente al contrato celebrado con un consumidor o usuario sea abusiva, y, por ello, nula de pleno derecho, es necesario que forme parte de un contrato que ha sido celebrado con un consumidor o usuario (a diferencia de los contratos con condiciones generales de la contratación, que pueden ser celebrados con cualquier persona física o jurídica, llamada, como hemos visto, adherente); y además es necesario que esa cláusula, aunque no ostenta la naturaleza de cláusula o condición general predispuesta, en todo caso no haya sido negociada individualmente con el consumidor o usuario, de suerte que esa no negociación individual de una cláusula abusiva para el consumidor se presume " iuris tantum", salvo prueba en contrario, cuya prueba debe ser aportada al proceso por el profesional que afirme que esa determinada cláusula ha sido negociada individualmente. Por lo demás, es preciso que la cláusula en contra de las exigencias de la buena fe cause, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, desequilibrio y abuso contrario a la buena fe que declara expresamente la ley en todas aquellas cláusulas mencionadas en su disposición adicional primera no conste en modo alguno que la referida cláusula genera un injustificado perjuicio a la parte pues se trata pura y simplemente que la cláusula liquidatoria de daños y perjuicios, concretamente una cláusula que establece un interés, que por cierto no puede considerarse excesivo pues se trata de intereses moratorios y no remuneratorios, por ello el motivo se desestima.
En fin, por lo que hace a la consignación de la cantidad y al depósito del vehículo en poder del titular del mismo, la demandada, es lo cierto que ello tan solo tiene la relevancia en lo atinente al cómputo de intereses por lo que se refiere al pago o consignación de la cantidad y al hecho de no ser necesario en ejecución de sentencia por proceder la devolución del vehículo al estar en poder de la demandante.
TERCERO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. Viñambres Romero en nombre y representación de RESTAURACIÓN FERRAZ, 27 S.L., contra Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 959/09, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3º y 3 LEC, y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DA. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
