Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 532/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 189/2010 de 10 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 532/2011
Núm. Cendoj: 28079370202011100477
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00532/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 189 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
En MADRID, a diez de noviembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 469/2007 , procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 2 de COSLADA, a los que ha correspondido el Rollo 189/2010, en los que aparece como parte apelante GRAFICAS DIAZ S.A., representado por el procurador D. EMILIO GARCÍA GUILLÉN, y como apelado IMPRENTA ROAL, S.L., representado por la procuradora Dª MARIA ANGUSTIAS GARNICA MONTORO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada, en fecha 31 de marzo de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda promovida por el Procurador Sr. MUÑOZ MIGUEL en representación de la mercantil IMPRENTA ROAL, S.L. debo CONDENAR Y CONDENO a la mercantil GRÁFICAS DÍAZ S.A. a que abone a la actora la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (15.699'44), así como al pago de los intereses legales devengados por la anterior cantidad desde la fecha de interpelación judicial en los presentes autos de juicio ordinario que, desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago, se incrementarán en la forma determinada por el art. 576 de la LECv.- Le CONDENO , asimismo, a la demanda, al abono de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte actora IMPRENTA ROAL, S.L., se ejercita acción de condena contra GRÁFICAS DÍAZ, S.A., en reclamación de 15.699,44 euros de principal, en concepto de precio de los servicios de artes gráficas prestados a la demandada; quien se ha opuesto a dicha pretensión alegando que desconoce todo lo relativo a las facturas en que se sustenta la demanda al haber fallecido el Administrador de la sociedad y ser la actual Administradora una mujer de avanzada edad y precario estado de salud.
Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha estimado íntegramente la demanda y ha condenado a la entidad demandada al pago del principal reclamado, intereses legales y pago de costas, al considerar acreditado, en base a una valoración conjunta de la prueba, que los encargos efectivamente se efectuaron y se entregaron, sin que se haya probado el pago del precio, puesto que, además de las facturas, se aportaron en la audiencia previa las notas de entrega relativas a las carpetas, guías de información y folletos; y el testigo Don Victorino , que fue apoderado de la empresa, reconoció en el acto del juicio que las relaciones comerciales habían existido y que los trabajos que se reseñan le fueron encargados por terceros a la demandada Gráficas Díaz. De todo lo cual concluye que, efectivamente, fueron ejecutados por la actora, a quien subcontrató los mismos la demandada.
Contra dicha resolución se ha alzado la entidad demandada, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se le absuelva de los pedimentos de la demanda dado que, según considera, la Juzgadora de instancia ha incurrido en error al apreciar la prueba practicada, puesto que: 1º.- no ha probado ninguno de los hechos constitutivos de su pretensión, correspondiéndole a ella la carga de la prueba; 2º.- no ha calificado jurídicamente los hechos; 3º.- no ha aportado pedidos, sino facturas insuficientes para justificar los hechos 4º.- la prueba documental aportada con posterioridad es extemporánea, por llevarse a cabo en la audiencia previa; 5º.- además, carecen del valor probatorio que se les otorga; 6º.- no se practicó prueba pericial caligráfica para el reconocimiento de las firmas; 7º.- carece también de valor probatorio a los efectos que nos ocupan las manifestaciones de Órbita; viniendo corroborado por el resto de testigos que ninguno de ellos contrató con la parte demandante; explicando Dentycard en qué momento se imprime el catálogo y 8º.- estos extremos tampoco se desvirtúan por la testifical de Don Victorino .
El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, puesto que, el contrato de arrendamientos de servicios con suministro de materiales ha quedado acreditado por la testifical de Don Victorino , que era apoderado de la entidad demandada, siendo el anterior administrador su tío y, actualmente, su madre; habiendo reconocido la firma de uno de los albaranes de entrega, que luego niega haber recibido; habiendo incurrido en constantes contradicciones y destacando también la absoluta falta de interés sobre la prueba de los impeditivos o extintivos de la obligación que se le reclama en el proceso.
SEGUNDO .- Antes de entrar al examen del recurso, lo primero que se ha de resaltar es que no cabe que por la parte apelante se remita al escrito de contestación a la demanda en el de interposición del recurso, puesto que, el objeto de la apelación se ciñe a combatir lo específicamente resuelto por la Juzgadora de instancia. De modo que lo que se ha de discutir son los razonamientos de la sentencia a través de los cuales llega a estimar o no unos determinados hechos y, de ellos, extraer la correspondiente conclusión jurídica, que es la que se pretende que se revoque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Sentado lo anterior, y centrado en los precedente términos el objeto del recurso, el mismo debe ser rechazado por las razones que, seguidamente, pasaremos a exponer.
En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como un nuevo juicio, sino como una revisión de la primera instancia, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para determinar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicación al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius , y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación, bajo el principio de tantum devolutum quantum appellatum .
En relación a la apreciación de la prueba se ha de decir que se incardina en el ámbito propio de las facultades de la juzgadora de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida como se encuentra por la inmediación al deber presenciar el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
En todo caso, y teniendo en consideración que el órgano "a quo" basa sus razonamientos y afirma haber obtenido las conclusiones que sienta en la sentencia merced a una apreciación conjunta de las pruebas practicadas, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, no es admisible a la demandada desarticular y aislar medios de prueba concretos y acogerse únicamente a lo que pueda favorecerle, invadiendo así facultades propias del órgano sentenciador, cuyo criterio ha de prevalecer como más objetivo e imparcial, salvo que se acredite esa falta de lógica a la que hemos hecho mención.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que se ha de confirmar lo resuelto por la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, a los que bastaba dar simplemente por reproducidos puesto que, en ningún error ha incurrido la Juzgadora "a quo" al apreciar la prueba practicada; pretendiendo únicamente la parte sustituir su particular criterio, sostenido en lógica defensas de sus intereses, por el más objetivo y desinteresado de la anterior.
Ello es así porque la Juzgadora de instancia lo que ha efectuado es una valoración conjunta de la prueba practicada para llegar a su conclusión condenatoria; poniendo en relación tanto la prueba documental aportada como la testifical practicada, relativa a las empresas que efectuaron los encargos y, en especial, la testifical de Don Victorino ; teniendo en cuenta también la propia actitud de la parte demandada durante el proceso, que se limitó a negar los hechos. Sin que quepa desarticular esa valoración conjunta realizada por la Juez de primer grado, que es lo que pretende la parte recurrente, analizando aisladamente el resultado de los distintos medios probatorios practicados.
En el caso que nos ocupa, la demandada afirmó desconocer todo lo relativo a los trabajos que se le reclaman. Sin embargo, cuando declaró Don Victorino -sobrino del administrador fallecido e hijo de la actual administradora- reconoció que fue apoderado de la empresa hasta 2006, fecha en la que los despidieron a todos, por motivaciones económicas, tal y como se desprende también del escrito presentado en su día a los autos (folios 41 y 42); así como que, parte de los trabajos que ahora se le reclaman -documentos 9 a 20, salvo el 10 y el 11- son de uno de sus clientes, pues era comercial de la empresa, estando facultado para subcontratar con otras empresas cuando no tenían capacidad para ejecutar por sí mismos los trabajos encomendados. A lo que se ha de unir también que ha reconocido como suya una de las firmas que obran en una de las guías aportadas por la parte actora; manifestando sobre otra de ellas que no lo recuerda, siendo las restantes hechas por la misma persona. Debiéndose tener en cuenta también, que la disponibilidad de la prueba para corroborar la no ejecución por parte de la actora de los trabajos que se le reclaman, la tenía la demandada, pues pudo y debió acreditar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que aquéllos no se subcontrataron con la demandante sino con un tercero, o, simplemente, que no se llegaron a realizar por las razones que hubieren acontecido; sin embargo, ha negado todo lo relativo a los mismos, cuando el testigo -que mostró una postura renuente a comparecer ante el tribunal, que lo tuvo que citar en tres ocasiones; para terminar practicándose la prueba ya como diligencia final y con el apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública- reconoció que parte de esos trabajos le habían sido encargado a él, sin que sepa si se subcontrataron o no con otra empresa de artes gráficas distinta a la actora. Por otro lado, tampoco se puede olvidar la testifical practicada mediante exhorto, en la que la empresa Órbita, reconoce que los trabajos fueron realizados y entregados por la entidad demandante, así como la practicada en el acto del juicio, en la que los representantes de las distintas empresas que comparecieron reconocieron que se trataba de documentos utilizados efectivamente por ellas, si bien no sabían si habían sido elaborados o no por la demandante, pero que, en realidad, tampoco conocían con quién se habían llevado a cabo tanto ahora como antes.
Sin que ello quede desvirtuado tampoco por la alegación de presentación extemporánea de la prueba documental aportada en la audiencia previa, puesto que, ante la negativa de la demandada, pudo presentar dicha documentación al amparo de lo dispuesto en el artículo 265.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , como acertadamente resolvió la Juzgadora de instancia en dicho acto; sin que pueda alegarse que en base a tal aportación se le ha causado indefensión, puesto que, en las facturas constan los trabajos concretos que se ejecutan, sus características, el cliente para el que están destinados, el número de unidades y el precio; a cuyo fin basta examinar las mismas.
Consecuentemente con todo lo expuesto, el recurso debe ser rechazado y confirmada la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
CUARTO .- Como se desestima el presente recurso, se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 , al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por GRÁFICAS DÍAZ, S.A., contra la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2.009 en los autos nº 469/07 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada , y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre , sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
