Sentencia Civil Nº 532/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 532/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 21/2011 de 04 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 532/2011

Núm. Cendoj: 28079370252011100475


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00532/2011

Fecha: 4 DE NOVIEMBRE DE 2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 21 /2011

Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante y demandado reconviniente: Dª Aurora

PROCURADOR:D.CARLOS CABRERO DEL NERO

Apelado y demandante reconvenido: D. Pedro Enrique

PROCURADOR:D.JOSÉ ENRIQUE RIOS FERNÁNDEZ

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1539/2008

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE MÓSTOLES

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a cuatro de noviembre de dos mil once .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1539 /2008 , procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.6 de MOSTOLES , a los que ha correspondido el Rollo 21 /2011 , en los que aparece como parte apelante Dª. Aurora representado por el procurador D. CARLOS CABRERO DEL NERO , y como apelado D. Pedro Enrique representado por el procurador D. JOSE ENRIQUE RIOS FERNANDEZ , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .

Antecedentes

PRIMERO. - Que los autos originales núm. 1539/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de los de Móstoles, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO. - Que por el Ilmo. Sr. D. Alfredo de Cura Álvarez Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 14 de Septiembre de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Pedro Enrique , representado por la Procuradora Sª Blanco Delgado, contra Dª Aurora , representada por el Procurador Sr. Franco González, y debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por la demandada inicial contra la demandante original, condenando a Aurora a pagar a D. Pedro Enrique la cantidad de 10.151,16 €, más el interés legal determinado en el fundamento jurídico quinto de esta resolución y todo ello sin hacer condena en costas a ninguna de las partes."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Francisco Franco González,y mantenido ante esta Audiencia por el Procurador Sr.D.Carlos Cabrero del Nero dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 3 de Noviembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La parte demandada reconviniente recurre la sentencia de primera instancia alegando incongruencia porque no se resolvieron todas las cuestiones deducidas por ella, en concreto no se respondió a la reclamación de 5.409,11€ pedida por indemnización de daños y perjuicios, que fundamenta en la estipulación XVIII del contrato. Insiste también en que puede compensar con la fianza cantidades devengadas en concepto de atrasos por actualización de la renta aunque no haya comunicado al arrendatario las diferentes actualizaciones ocurridas durante la vigencia del contrato, porque en éste expresamente se preveía la reclamación con efecto retroactivo. También insiste en que el local se entregó con enseres que el arrendatario extrajo del local cuando lo desocupó. Finalmente reitera que el arrendatario debe perder el 50% de la fianza, en aplicación de la cláusula XVIII del contrato, por incumplimiento de su obligación de entregar al arrendador la documentación necesaria para el cambio de titularidad de los suministros y licencias, cuestión que no fue resuelta en la primera instancia.

SEGUNDO. - Es verdad que al transcribirse en la sentencia apelada las cantidades reclamadas por la reconviniente se olvida de 5.409,11€ que aparecen en la relación recogida en el apartado 3 del hecho cuarto de la reconvención (f. 63). Precisamente por ello, cuando se hace el cómputo, al Sr. Magistrado de primera instancia no le coincide el resultado de las cifras por él descritas al sumarlas, con el reflejado en la pretensión deducida por la recurrente en su momento. No obstante, la omisión material carece de relevancia a los efectos de este recurso porque la reconviniente no expresó en la descripción fáctica de su escrito rector cuáles eran los hechos motivadores de esa pretensión indemnizatoria, limitándose a indicar entre paréntesis la estipulación VII, que, obviamente, no es la XVIII ahora aducida en el recurso. La estipulación VII del contrato no recoge ningún tipo de indemnización, sino que regula la aplicación de la fianza a responder por los daños que se causaran, lo cual, por otro lado, es lo que se está pidiendo en los demás apartados, de modo que sólo sería una redundancia. En definitiva, no existe fundamento alguno expresado en la demanda para apoyar esa pretensión, y ello justifica su rechazo de plano.

TERCERO. - Partiendo del hecho declarado probado en la sentencia apelada, y no discutido en apelación, de que durante la vigencia del negocio no hubo notificación por la arrendadora al arrendatario comunicándole la actualización de la renta, la pretensión de aquélla apoyada en la redacción del contrato, debe ser nuevamente rechazada. En modo alguno se dice en la cláusula XX " que la actualización de la renta se efectuara con carácter retroactivo y a la finalización del contrato descontando dicho importe de la fianza ", como literalmente se dice en el recurso. Lo que se lee en la cláusula es lo siguiente: " Así mismo pactan expresamente que los efectos de la revisión comenzarán a partir del día 1 de octubre de cada año de vigencia del contrato, incluso con carácter retroactivo, dado el retraso con que tales indices se publican, girándose a tal fin al arrendatario un recibo complementario por las diferencias que correspondan a los meses transcurridos hasta la publicación del índice correspondiente a cada anualidad de revisión ". Sólo una interpretación interesada, parcial y sesgada impide advertir que la retroacción se refiere al periodo comprendido entre el 1 de octubre de cada año y el día de esa anualidad en que se publique el índice de variación de precios de consumo, como literalmente queda de manifiesto con la frase que hemos destacado en negrita. Y, desde luego, nada dice de la posibilidad de actualizar la renta por todos los periodos vencidos al final del contrato otorgando crédito al arrendador para reclamarlas.

Por lo demás, compartimos y hacemos nuestros los razonamientos expresados por el Sr. Magistrado de primera instancia para rechazar esa pretensión de la reconviniente, pues al no instar la actualización de la renta cuando correspondía, es decir, en cada anualidad, la arrendadora hizo dejación de su derecho y no puede hacerlo valer cuando el contrato quedó resuelto.

CUARTO. - También compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada relativos a la devolución de los enseres. En primer lugar porque no se ha demostrado su preexistencia, como señala la sentencia, ni se presenta el anexo con el que aquélla podría quedar justificada, pero también porque no se reclama la devolución de los bienes, que sería lo adecuado al no constar su pérdida o destrucción, sino una cantidad alzada de dinero y sin otro apoyo para justificarla que el mero criterio discrecional de quien lo propone. En definitiva, nuevamente hay una ausencia total de fundamento fáctico en la pretensión de la reconviniente.

QUINTO. - Con relación al último de los motivos del recurso, se argumenta por la recurrente que el arrendatario dio de baja los suministros y no puso a disposición de la arrendadora tal documentación, lo cual supone incumplimiento de la cláusula XVIII del contrato y consiguiente pérdida de la mitad de la fianza. Sin embargo, la lectura de la referida estipulación no lleva a interpretar que el arrendatario estuviese obligado a mantener activo los contratos de suministro de electricidad y otros fluidos cuando finalizara el contrato de arrendamiento, pues lo exigido es: " Durante la vigencia del presente contrato la titularidad del negocio figurará a nombre del arrendatario quien se obliga a cambiarlo a su costa, así como entregar al arrendador a la conclusión del contrato todos cuantos documentos fueren convenientes o necesarios para que este pueda hacer el cambio de nombre a su favor de la persona que designe, perdiendo en otro caso el arrendatario el cincuenta por ciento de la fianza, en concepto de indemnización de daños y perjuicios ". Realmente la obligación impuesta es a entregar una documentación no específica pero necesaria para el cambio de nombre a favor de quien suceda al arrendatario en la explotación del negocio, y, obviamente, eso no ocurre con el contrato de suministro eléctrico, que el nuevo arrendatario puede contratar sin necesitar para ello el que con anterioridad hubiese estado vigente hasta la extinción del arrendamiento previo. Ni siquiera puede reputarse dificultad y gasto injustificado para la arrendadora que por la baja en los suministros se viera obligado a realizar contratos nuevos, pues ni éstos constituyen la titularidad del negocio, ni la previsión convencional se orienta al mantenimiento de los contratos de suministro vigentes. Por ello, también se desestima este motivo de apelación y con él el recurso.

SEXTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D Francisco Franco González y mantenido ante esta Audiencia por el Procurador Sr.D. Carlos Cabrero del Nero, en nombre y representación de Aurora contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº6 de Móstoles de fecha 14 de Septiembre de 2010 en autos nº1539/2008 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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