Sentencia Civil Nº 532/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 532/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 363/2011 de 16 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 532/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100528


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 363/2.011

Procedimiento Verbal nº 261/2.010

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alzira

SENTENCIA Nº 532

En la ciudad de Valencia a dieciséis de septiembre de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la por la Magistrada Dña. Maria Eugenia Ferragut Pérez, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2.010 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Luis Manuel , representada por la Procuradora Dña. Rocío Calatayud Barona y asistida por la Letrada Dña. Ana Isabel de la Concepción Candel y, como apelado la parte demandada D. Juan Enrique , representada por el Procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta y asistida del Letrado D. Juan Victoria Escandell.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmina Oliver Ferrandis, en nombre y representación de D. Luis Manuel contra D. Juan Enrique , con condena en costas al demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso pidió que se dicte sentencia que declare la nulidad de la sentencia o subsidiariamente la revoque y dicte otra que condene al demandado al pago de la cantidad reclamada con condena en costas. Pidió que se estime el recurso y se estime su demanda.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda por falta de legitimación activa argumentando:

La demanda está interpuesta en nombre de D. Luis Manuel , y en el suplico de insta que "...previos los trámites legales se dicte en su día Sentencia en la que se condene al demandado al pago de la cantidad de 2.051 ,96 euros a la parte actora...". En ningún momento se expresa que la demanda se haya interpuesto en nombre e interés de la comunidad.

Cierto es que la jurisprudencia viene señalando que "la legitimación activa del comunero viene dada por la relación de derecho material ejercitada y por el resultado provechoso pretendido, sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que aquel actúa en nombre e interés de la comunidad, de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundará en beneficio de esta, siempre que no se demuestre una actuación en interés exclusivo del actor", según la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998 , que cita las de 14 de mayo de 1985 , 21 de junio de 1989 , 28 de octubre de 1991 y 8 de abril de1992, e igualmente S.T.S. 21 de junio de 1986 . Sin embargo, en el caso de autos, teniendo en cuenta por un lado las circunstancias que concurren, a saber, que existe una comunidad de bienes que tiene por objeto la casa o cobertizo litigioso, y otra en cuanto al tabique medianero, en la que no están determinados todos los comuneros, es más, Don. Luis Manuel ha declarado en juicio que no sabe quiénes son, y por otro lado que el objeto de la pretensión del actor es la condena a la entrega de una cantidad de dinero al mismo en concepto de indemnización por daños, cabe concluir que D. Luis Manuel ha solicitado dicha indemnización de daños, para sí mismo y no en beneficio de la comunidad."

El apelante sostiene que no se puede menoscabar el derecho de uno de los condueños a realizar una acción de reclamación aun sin el consentimiento de los demás condueños porque la acción redunda en beneficio de todos.

La sentencia apelada reconoce este derecho y no lo menoscaba, y lo que afirma es que en este caso el demandante ha solicitado una indemnización de daños para si mismo y no en beneficio de la comunidad.

Es doctrina jurisprudencial que la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ("legitimatio ad causam") como adjetivo ("legitimatio ad processum") constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar -capacidad para ser parte y para comparecer en juicio- y la real y efectiva disposición o ejercicio, constituyendo a diferencia de las primeras , que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta , de manera que el concepto de legitimación "ad causam" implica la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducidos en juicio, sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción, de modo que no es, por tanto, la legitimación "ad causam" una cuestión de personalidad, sino que afecta al fondo de la cuestión para traducirse en la falta de acción o de poder de disposición sobre un derecho que es ajeno ( SSTS de 10 de julio de 1982 , 3 de junio de 1988 , 10 de diciembre de 1990 y 24 de mayo de 1995 , entre otras muchas).

En este caso, se trata de falta de legitimación de la actora al disponer de un derecho de la comunidad para si mismo, y así se observa en el petitum de la demanda como ha resaltado la sentencia apelada que además analizado el caso concreto estima que la reclamación afecta a la medianera cuya titularidad no ha quedado acreditada.

SEGUNDO .- Alega el apelante que no existe la figura de litisconsorcio activo necesario y no se puede obligar a alguien a litigar conjunta o aisladamente con otro.

La sentencia apelada no pretende obligar a todos los comuneros a litigar, pues reconoce el derecho del demandante a reclamar por si, como comunero, pero siempre que lo haga en beneficio de la comunidad, y en este caso el demandante lo que pidió en la demanda no es la reposición de la caseta a su estado anterior mediante su reparación sino que pidió una cantidad de dinero para si, tal como es de ver en el suplico de la demanda, lo cual resulta improcedente y es por ello por lo que la sentencia apelada ha estimado su falta de legitimación, al no reclamar esa suma de dinero para la comunidad de propietarios o pedir la reparación de la caseta.

TERCERO .- Por todo ello, procede desestimar el recurso y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la misma.

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por D. Luis Manuel .

2. Confirmo la resolución impugnada.

3. Impongo las costas de esta alzada al apelante.

4. Se decreta la pérdida del depósito constituído para recurrir.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.

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