Sentencia Civil Nº 532/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 532/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 448/2011 de 17 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 532/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100481


Encabezamiento

ROLLO Nº 448/2011

SENTENCIA Nº 000532/2011

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D.ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de octubre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Requena, con el nº 000729/2009, por Ingenieria y DIRECCION000 C.B representado en esta alzada por el Procurador Dª. Mª. Dolores Briones Vives y dirigido por el Letrado D.José Andrés Medina contra Bodegas Vereda Real S.L. representado en esta alzada por el Procurador D.Juan Miguel Alapont Beteta y dirigido por el Letrado D.Luis Benavent García, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ingenieria y DIRECCION000 C.B y Bodegas Vereda Real S.L .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Requena, en fecha 4 de Febrero de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimo Parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Emiliano Navarro Tomás, en nombre y representación de la entidad Ingeniería y DIRECCION000 C.B., contra la entidad Bodegas Vereda Real, S.L. Condenando a la entidad Bodegas Vereda Real, S.L. a pagar a la entidad Ingeniería y DIRECCION000 C.B. la cantidad de Tres mil cuatrocientos cuarenta euros, (3.440 euros) más los intereses legales tal y como se señala en el fundamento quinto de la presente resolución. Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ngenieria y DIRECCION000 C.B y Bodegas Vereda Real S.L. , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de Octubre de 2011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de DIRECCION000 C.B. formulo demanda inicial de procedimiento monitorio por la que interesaba se requiera de pago a la mercantil demandada por el importe de 4.040 euros dándose a los Autos acto seguido el curso establecido por la Ley.

La parte demandada formulo oposición a la demanda instada de contrario alegando las siguientes causas:

Inexistencia de pacto para el arrendamiento de servicios.

Inexistencia de albaranes.

Inexistencia de aceptación de la factura.

Existencia de pacto de fijación de honorario en la cantidad de 600 euros IVA incluido por el asesoramiento en el expediente de ayudas ante la Conselleria de Agricultura Pesca y Alimentación, cantidad por la que debería haberse emitido la factura.

Inexistencia de una descripción pormenorizada de actuaciones en la factura impugnada.

Inexistencia de los servicios facturados.

Dentro del plazo concedido para ello la representación de la parte actora presento demanda de juicio ordinario con fundamento en las siguientes consideraciones: Ingeniería y DIRECCION000 C.B. es una comunidad de bienes que se dedica a la redacción de estudios, informes y proyectos técnicos agrícolas, vinícolas e industriales así como al asesoramiento técnico en general y tramitación de toda clase de expedientes administrativos en las indicadas materias. Bodegas Vereda Real S.L. encargó a la actora un proyecto de actividad para bodega de crianza y embotellado de vinos. A principios del año 2006, la demandada encomendó además la preparación y completa tramitación ante la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de un expediente de ayudas acogido al Fondo Europeo FEOGA para el proyecto de inversión consistente en perfeccionamiento de la bodega de su propiedad a la que se ha hecho referencia. El encargo no se formalizo documentalmente en razón a la confianza existente. Se pacto que la retribución consistiría en un porcentaje del 5% de la subvención obtenida. La demandante presentó, tramitó y siguió hasta la definitiva aprobación por parte de la Conselleria de las ayudas para el perfeccionamiento de la bodega, mediante resolución de 4 de junio de 2007. De acuerdo con lo pactado el 5% de la ayuda concedida asciende a 7.540,05 euros de los que la demandada adeuda a fecha de interposición de la demanda de juicio ordinario, un total de 7.318,40 euros. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a Bodegas Vereda Real S.L. al pago de la referida suma mas sus intereses legales y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que considero convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Requena se dicto en fecha 4 de febrero de 2011 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda y condenaba a la demandada al pago de la cantidad de 3.440 euros mas intereses legales, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alzan las representaciones de las partes actora y demandada formulando sendos recursos de Apelación que basan en los siguientes motivos de impugnación:

Recurso de Apelación que formula DIRECCION000 C.B.:

Único.- Los artículos 71 y 72 de la L.E.C . y la doctrina jurisprudencial que los interpreta autorizan al actor a ejercitar acumuladamente las acciones que le asisten frente a la demandada y ese ejercicio no resulta prohibido por ninguna norma legal, por lo que conforme al resultado de la prueba practicada, la demanda ha de estimarse en su integridad.

Sobre el motivo que integra la apelación planteada por la parte actora, consistente en la facultad que a su juicio le confiere la Ley de incrementar -empleando el ropaje jurídico de la acumulación objetiva de acciones- la cantidad reclamada en el procedimiento monitorio del que el presente dimana, ha de discrepar la Sala pues como se ha manifestado reiteradamente en anteriores resoluciones -alguna de las cuales es citada por la parte apelada-, el juicio ordinario subsiguiente al monitorio no es autónomo e independiente de este, sino una continuación del mismo, siendo la consecuencia de tal circunstancia doble, pues de un lado se vincula al deudor, en el sentido de que los motivos alegados en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán exclusivamente, (junto a los hechos de la demanda), y a su vez, tal vinculación se extiende asimismo al actor pues el titular del derecho de crédito tampoco podrá variar al interponer la demanda de juicio ordinario los términos de la pretensión inicialmente esgrimida, y ello por la sencilla razón de que nos encontramos ante el mismo proceso, -cuya tramitación varía únicamente para acomodarse a los trámites del declarativo que corresponda por la cuantía-, pero manteniéndose las partes, el objeto del pleito y la misma competencia funcional y territorial del juzgado que empezó a conocer de la reclamación. Y es que la jurisprudencia es conteste en cuanto a la conexión que cabe detectar entre el proceso monitorio y el plenario posterior en lo atinente a las identidades referidas de partes, crédito, y competencia, cuya finalidad no es otra que la de que el mismo juez conozca de aquél procedimiento y de éste y pueda así, en su caso, activar la sanción en costas si el acreedor que acudió al monitorio, luego no esta dispuesto a poner en liza su derecho de crédito en el plenario posterior (artículo 818-2 LEC ). De este modo, a la parte demandante en el proceso monitorio que ante la oposición del deudor quiera fundar su demanda en nuevos títulos o deudas distintos de los del proceso monitorio inicial, o ampliar la cuantía por la que se admitió el monitorio, siempre le quedará la posibilidad de acudir a un proceso declarativo común independiente, con las pretensiones que desee plantear, o bien dejar transcurrir el plazo del artículo 818-2 de la Ley Enjuiciamiento Civil para la presentación de la demanda, con el consiguiente sobreseimiento y pago de las costas, pero sin que sea en principio admisible, dada la especial naturaleza del procedimiento en que nos encontramos, la acumulación de acciones pretendida por la parte apelante. No obstante, las consideraciones expuestas no pueden llevarnos en el caso presente a la que en principio seria su consecuencia lógica, que no es otra que la de la desestimación del recurso de Apelación formulado, y ello por cuanto concurre una circunstancia excepcional, puesta de manifiesto por el propio recurrente en su escrito de interposición del recurso que ahora se resuelve y que la Sala ha podido constatar tras el visionado del acto de la Audiencia Previa, y tal circunstancia se concreta en el hecho de que la Juzgadora resolvió en el referido acto y en sentido contrario al expresado en la posterior Sentencia, la cuestión de la acumulación de acciones allí planteada. Así en lo que ahora interesa, se impone transcribir un fragmento de la repetida Audiencia en el que la Juzgadora de Instancia manifiesta (minutos 6,30 y siguientes):"... y en cuanto a la acumulación de acciones ya se pronunciara al dictar sentencia (7,02) pero ya adelanto que voy a mantener las posiciones que han sido alegadas por el letrado de la parte actora no procediendo el archivo de las actuaciones (7,13) considerando que si bien es cierto que a partir del momento en que se inicia un juicio ordinario derivado de un procedimiento monitorio (7,24) se esta arrastrando el juicio monitorio al juicio ordinario (7,29) es cierto que se procede al archivo tal como señala el articulo 818 de la L.E.C. (7,35 ) continuando el juicio ordinario planteándose una demanda por el peticionario del monitorio, y en este caso considero que se ha efectuado correctamente una acumulación de acciones (7,52) y por tanto no se ha de proceder al archivo de este juicio ordinario (7,57)." Frente a dicha resolución judicial, la parte perjudicada por la misma no formulo el pertinente recurso de reposición, -pues este, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 210 de la L.E.C . habría sido el cauce procesal adecuado para hacer valer eficazmente su discrepancia-, limitándose sin embargo la representación de la parte demandada a mostrar su "desacuerdo" con dicha resolución, produciendo tal insuficiente actuación un efecto automático, (articulo 208 de la L.E.C .) que se concreta en el hecho de que el pronunciamiento judicial adquiriese firmeza. En esta tesitura, no le es permisible a la juez "a quo" variar arbitrariamente en la Sentencia dictada su decisión anterior, pues el correcto proceder, caso de advertir lo erróneo de la misma, habría pasado por un incidente de nulidad de actuaciones promovido de oficio, retrotrayendo las actuaciones al acto de la Audiencia Previa en el que hubiera podido dejar sin efecto la resolución controvertida adoptando otra ajustada a derecho. Sin embargo, al no concurrir tales requisitos, ha de concluirse necesariamente y con fundamento en los hechos probados (articulo 217 de la L.E.C .) a los que al analizar el recurso de Apelación formulado por la representación de Bodegas Vereda Real S.L. en la procedencia de acoger favorablemente este recurso, y por tanto, de estimar íntegramente la demanda, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

Recurso de Apelación que formula Bodegas Vereda Real S.L.:

1.- Error en la valoración de la prueba practicada en relación a la inexistencia de presupuesto como base del contrato de arrendamiento de servicios.

2.- Error en la valoración de la prueba practicada en relación a la inexistencia de un porcentaje de la subvención como retribución del contrato de arrendamiento de servicios.

3.- Improcedente imposición de los intereses.

Dichos motivos serán objeto de análisis conjunto, seguidamente.

La resolución del presente debate exige establecer primeramente la naturaleza jurídica de la relación que vincula a las partes, que la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.544 del Código Civil ha de ubicar en la sede del arrendamiento de servicios, contrato que, como es sabido presenta una naturaleza reciproca, predominando en la relación contractual el principio "intuitu personae" y cuyo objeto trata de desenvolver una actividad que consiste en la realización de un "facere", a cambio de un precio concertado. Se configura este por tanto como un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo, en el que el objeto viene determinado por la específica actividad que se presta por una de las partes a otra, no se promete ni se contrata un efectivo resultado, ya que este depende de la disponibilidad para conseguirlo. En lo referente al establecimiento del precio, habrá que estar a lo dispuesto en el articulo 1255 del Código Civil , en el sentido de que no existe norma alguna que imponga la realización por parte del contratista de un presupuesto previo, -salvo que así lo acuerden expresamente los contratantes- sino que este quedara establecido en función de los pactos alcanzados por las partes, libremente. En el caso presente, la defensa de la parte recurrente se basa precisamente en señalar no solo que nunca se le presupuestaron los servicios de la actora, sino además, que sus honorarios quedaron cifrados en la cantidad de 600 euros, en cuanto el contrato únicamente comprendía el mero asesoramiento para la preparación de los documentos a presentar ante la Administración Publica en el Expediente de Ayudas ante la Conselleria de Agricultura Pesca y Alimentación, pero de ningún modo existió encargo de gestión y tramitación del referido expediente. En este sentido el legal representante de la demandada manifestó durante el curso de su interrogatorio (exhibido el documento 3 de la demanda, conforme al cual la retribución consistiría en un porcentaje del 5% de la subvención obtenida), que dicho documento privado nunca lo vio (8,40) y que lo único que se le manifestó es que el encargo le iba a costar 600 euros (8,54), si bien tales afirmaciones de parte no se han visto corroboradas por el resultado de la prueba practicada, que la Sala en aplicación de lo dispuesto en el articulo 217 de la L.E.C . ha valorado en idéntico sentido que la Juzgadora de Instancia. Y es que la tesis de la demandante viene avalada con independencia del testimonio de D. Nicolas y D. Samuel , contradictorios con el del legal representante de la demandada, quienes aunque obviamente no carecen de interés en el resultado del procedimiento (articulo 376 de la L.E.C ), aseveraron la validez del documento numero 3, por otro testimonio de mayor objetividad, que es el emitido por D. Jose Francisco , jefe del Servicio de Industrias Agroalimentarias de la Conselleria de Agricultura Pesca y Alimentación quien manifestó tener conocimiento profesional de Ingestec en cuanto habitualmente dicha entidad gestiona expedientes ante la administración. Manifestó el testigo tener constancia de que tramito dicha entidad la solicitud de Bodegas Vereda Real S.L. pues aunque conforme a la normativa vigente en ningún expediente aparece la firma de los consultores que gestionan (56,14) ya que la administración se relaciona con la empresa exclusivamente, ello no impide que determinadas empresas consultoras a las que se les encargan proyectos tengan comunicación con la Conselleria aunque no haya una delegación a favor de estos. Y así en el caso presente existen algunos correos electrónicos en los que se interesa la actora entre otros expedientes sobre este de la demandada. Señalo además el testigo que en el expediente de referencia existen documentos de índole técnica característicos de este y otros procedimientos en cuya confección ha intervenido la actora (57,41) pues se observan similitudes en los expedientes presentados habitualmente por la que permiten atribuirlos a esta empresa (58,27). Afirmo asimismo el Sr. Jose Francisco que la resolución que se dicto en el expediente de Bodegas Vereda Real S.L. fue en noviembre de 2006 denegatoria por falta de dotación presupuestaria (59,30). Sin embargo se solicito la reconsideración con efectos 2007 (59,45) porque en esta anualidad si existía dotación presupuestaria y finalmente se concedió, pero el motivo por el que no se abonó la subvención fue que la concesión que implica una resolución positiva que es aceptada en sus condiciones por el beneficiario (1,00,10) tiene como condición ineludible la ejecución de unas inversiones (1,00,14) en un plazo especifico, y si las inversiones proyectadas no se ejecutan en las anualidades previstas no nace el derecho al cobro de esa subvención (1,00,28). En el caso presente, puntualizo, la subvención ascendía a un 27% de la inversión una vez ejecutada y pagada por la empresa. Recordó el técnico que el propio beneficiario no ha presentado ninguna solicitud de pago con posterioridad a la concesión de la ayuda. Es muy importante destacar afirmo el declarante, corroborando así las manifestaciones de la actora apelada, que en la estimación económica de la inversión hay dos inversiones auxiliables: la inversión de ejecución, mas otra de hasta un 12% en concepto de gastos generales imprevistos que se suman a la propia inversión, y la suma de ambos conceptos da la inversión final sobre la que se calcula el porcentaje de subvención (1,01,56). En este segundo concepto están incluidos los gastos de gestión u honorarios profesionales (1,02,10) pero estos solo se perciben, conforme a lo expuesto cuando se ejecutan por el beneficiario las inversiones proyectadas. A todo cuanto se ha expuesto hay que añadir que el resultado de la pericial judicial resulta asimismo en sus conclusiones, favorable a la pretensión esgrimida por la actora, pues señala la perito que en cuanto a los tramites realizados para la concesión de la ayuda a las inversiones en mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos de la demandada existe una cantidad considerable de documentación y que en la practica profesional de los ingenieros agrónomos dedicados a la gestión asesoramiento y tramitación de expedientes administrativos resulta habitual que los honorarios se determinen en función de un porcentaje sobre las cantidades recibidas en concepto de ayudas que suele oscilar entre un 3 y un 5% de la cantidad percibida. Todas las consideraciones expuestas, nos llevan en aplicación de lo dispuesto en el citado articulo 217 de la L.E.C. en relación con 376, 326 y concordantes a considerar que la actora apelada ha acreditado con la certeza que un pronunciamiento estimatorio de su pretensión exige, tanto la existencia y términos del pacto, como su propio cumplimiento y el impago de la contraria, no pudiéndose concluir de todo ello en otro sentido que no sea el de desestimar el presente recurso de Apelación, ratificando la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de Instancia.

Resta por hacer mención únicamente al tercero de los motivos invocados relativo a la imposición de intereses. Como es de observar, en el escrito de demanda en su fundamento de derecho V solicita la imposición de intereses computados desde la solicitud inicial de procedimiento monitorio. A su vez el fundamento de derecho V de la Sentencia alude a los artículos 1101 y 1008 manifestando que la demandada queda obligada al pago de los intereses, y el fallo de la citada resolución remite a dicho fundamento jurídico. La demandada apelante argumenta que si la liquidez de la deuda se determina en la Sentencia, el abono de intereses moratorios solo procede desde que esta haya adquirido firmeza y no desde la fecha de interposición de la demanda, pues antes de ese momento al no estar determinado el importe de la deuda no puede considerarse que el deudor haya incurrido en mora. Es cierto que, durante mucho tiempo, la doctrina jurisprudencial, con apoyo en el aforismo "in illiquidis non fit mora", vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. Sin embargo tal doctrina jurisprudencial se ha visto superada en la actualidad por la posición mantenida por la Sala Primera del Tribunal Supremo entre otras en la reciente Sentencia de 12 de junio de 2009 , que ha introducido importantes matizaciones en la aplicación de la citada regla jurídica, "...las cuales hacen mención a la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino sólo meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es manifestar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad pecuniaria que, con anterioridad, ya le pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos de éste exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial (en este mismo sentido entre otras, SSTS de 11 de marzo de 2002 , 25 de enero y 31 de marzo de 2003 , 20 de mayo y 30 de noviembre de 2004 )". En el caso presente, se da la circunstancia de que la condena al pago de intereses resulta coincidente conforme se ha apuntado con la solicitud formulada en la demanda de juicio ordinario, y además la estimación de la demanda es integra, conforme anteriormente se ha expuesto, por lo que no cabe duda alguna de la procedencia de mantener el pronunciamiento sobre intereses contenido en la Sentencia impugnada.

TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de DIRECCION000 C.B. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Requena en fecha 4 de febrero de 2011 en Autos de Juicio Ordinario numero 729/2009 la que revocamos y en su lugar, estimamos la demanda y condenamos a Bodegas Vereda Real S.L. al pago de la cantidad de 7.540,05 euros, más intereses legales, haciendo expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.

Y desestimamos el recurso de Apelación formulado por Bodegas Vereda Real S.L. contra la referida Sentencia, haciendo expresa imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas por su recurso.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.