Sentencia Civil Nº 532/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 532/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 460/2012 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 532/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100532


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 460/12

Juzgado de Primera Instancia nº 4 San Vicente del Raspeig

Autos nº 167/10

S E N T E N C I A Nº 532/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a quince de Noviembre de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 460-12 los autos de juicio ordinario nº 167-10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada HITOS URBANOS S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Mercedes Ruiz Manero y defendida por el Letrado D. Carlos Gutiérrez García y siendo apelada la parte demandante D. Conrado representado por la Procuradora Dª. Mª Carmen Baeza Ripoll y defendido por el Letrado D. Octavio Hermoso Pérez, y la parte demandada ASEFA S.A SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Ripoll Moncho y defendida por el Letrado D. Gonzalo Ruiz-Galvez Jimenez.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio Ordinario nº 167-10 en fecha 6-3-11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la ACCIÓN EJERCITADA por Conrado contra la mercantil 'HITOS URBANOS S.A' debo: 1.-DECLARAR Y DECLARÓ resuelto el contrato de compraventa celebrado entre el demandante y la mercantil 'HITOS URBANOS S.A' el día 6.5.06. 2.-CONDENAR Y CONDENO a la mercantil 'HITOS URBANOS S.A' a pagar al actor la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (11.651,89€), más los intereses legales desde la interpelación judicial el 23.2.10 hasta la fecha de esta resolución y desde la sentencia hasta el completo pago los previstos en el art. 576 de la LEC . 3.- Todo ello con imposición de costas a la mercantil 'HITOS URBANOS S.A'

QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la ACCION EJERCITADA POR Conrado FRENTE A 'ASEFA, SA. SEGUROS Y REASEGUROS', debo: 1.- ABSOLVER Y ABSUELVO, a 'ASEFA, SA. SEGUROS Y REASEGUROS', de todos los pedimentos. 2.- Todo ello con imposición de las costas causadas a la Conrado '.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada Hitos Urbanos SA. siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a las demás partes por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 460-12.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 13-11-12.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.


Fundamentos

Primero.- Insiste la mercantil demandada apelante Hitos Urbanos S.A en la incorrecta interpretación que la juzgadora de instancia realiza del contenido de la cláusula 3.3 de la condiciones generales del contrato de compraventa suscrito con el actor y el alcance de dicha cláusula, al entender, como ya expuso en la instancia al contestar a la demanda, y únicamente a este respecto debemos limitarnos, pues no podemos entrar en otras alegaciones allí no formuladas; que la posibilidad contenida en el párrafo segundo de la referida cláusula, únicamente era de aplicación respecto de aquellos compradores que optaron a la firma del contrato, por subrogarse, como forma de pago, en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda; considerando que para los demás era de aplicación el apartado 3.2 de dicha condición general.

Es reiterada la jurisprudencia que mantiene, que la interpretación de los contratos es función propia de los órganos de instancia, que debe ser mantenida salvo que sea absurda, ilógica, arbitraria, errónea o contraria a derecho, así se ha venido reiterando en innumerables resoluciones, entre otras, STS de 19.2.96 , 10.6.98 , 20.1.00 , 12.7.02 , 21.4.03 , 30.12.03 y 18.5.06 . Doctrina igualmente mantenida en resoluciones posteriores, como las STS de 7 de mayo de 2008 , 31 de octubre de 2008 , 10 de noviembre de 2008 , 22 de junio 2009 , 4 de febrero de 2010 . Así mismo la STS de 29 de enero de 2010 dispone que ' la jurisprudencia ha reiterado que la interpretación de los contratos es función privativa del tribunal de instancia, pero siempre ha advertido que ello no se aplica si la que ha hecho resulta ser ilógica, absurda o contraria a derecho ( sentencias de 20 de enero de 2000 , 14 de marzo de 2000 , 22 de diciembre de 2005 , 11 de diciembre de 2006 , 9 de enero de 2007 , 5 de noviembre de 2007 , 8 de mayo de 2009 ).'.

Por su parte la STS de 1 de febrero de 2010 señala que ' procede recordar, con la sentencia de 15 de junio de 2.009 -y las que en ella se citan, entre otras muchas-, que, aunque los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se ponen a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso, la interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, no a esta Sala de casación, que se ha de limitar a realizar un control de legalidad, el cual debe ser superado por todo resultado hermenéutico respetuoso con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único admisible según ellos.'

En realidad, como hemos dicho, se circunscribe la cuestión debatida a un problema de interpretación contractual, por lo que reseñaremos, en primer lugar, la doctrina legal que delimita el alcance y contenido de las normas hermenéuticas aplicables. Así el ATS de 20 de febrero de 2001 resumiendo precedente doctrina señala que ' las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del CC , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 2-11-83 , 3-5-84 , 22-6-84 , 18-9-85 , 15-7-86 , 20- 12-88, 19-1-90 , 7-7-95 , 28-7-95 , 30-12-95 y 2-9-96 , entre otras muchas), y que el art. 1.282 del CC tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que se hubiera de interpretar ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas ( STS 2-12-94 , que cita las de 22-3-50 y 28-6-82 '. En igual sentido se pronuncia la STS de 13 de diciembre de 2001 , cuando nos aclara que ' las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil son un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (aparte de otras, SSTS de 20 de mayo de 1991 y 1 de junio de 1997 )'.

Por su parte como señala la STS de 30 de noviembre de 2005 ' El artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la auto responsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998 ). En igual sentido la Sentencia de 3 de julio de 2002 .

La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 ).

Aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir, lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( Sentencia de 21 de abril de 1993 , que cita las de 20 de abril de 1944 y 14 de enero de 1964 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2002 ).

La intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata ( artículo 1281 del Código Civil y Sentencia de 2 de febrero de 1975 ), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato ( Sentencia de 30 de noviembre de 1964 ), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil ( Sentencia de 18 de junio de 1992 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1996 ).'

Por su parte, la STS de 29 de enero de 2010 dispone que ' El motivo primero alega infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil sobre la interpretación del contrato. Ésta es la averiguación y comprensión del sentido y alcance del mismo y aquella norma dispone que ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal. Tan sólo si hay dudas o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes o hay evidencia de que ésta era contraria al texto literal, hay que acudir a la interpretación lógica. El texto del primer párrafo del artículo 1281 dice taxativamente que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y es el segundo párrafo el que permite acudir a la interpretación lógica si falla la literal al decir que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

La jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas 'vienen a funcionar con carácter subsidiario' ( sentencia de 30 de mayo de 2000 ) y frente a aquella 'no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas' ( sentencia de 1 de marzo de 2007 ) 'ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281 .1 del Código civil ' ( sentencia de 18 de julio de 2007 ).'

En el presente caso, tanto el tenor literal de los términos del contrato de compraventa y el contenido del punto 3.3 de Condición General TERCERA, al que a su vez se remite la estipulación SEXTA de las condiciones particulares del contrato, junto con las estipulaciones en las que se integra, no genera ninguna duda sobre su contenido y cual fue la intención de los contratantes; siendo mas que evidente que se refiere a los dos supuestos que se prevén para el pago del precio de la vivienda al tiempo de la escrituración, bien la subrogación en la hipoteca ya constituida y vigente a nombre de la demandada apelante, bien la obtención de un préstamo hipotecario, lo que resulta claramente de la conjunción disyuntiva 'o' que se utiliza en tal cláusula.

Dispone el punto 3.3 de la Condición General TERCERA que ' Tanto en el supuestode no obtenerse la conformidad de la entidad financiera a la subrogación del comprador en la garantía hipotecaria y en la obligación personal derivada del préstamo, como en el casode la no obtención del crédito hipotecario solicitado, la parte compradora se obliga a pagar a la parte vendedora el total importe previsto para dicho préstamo en el plazo de TREINTA DIAS desde la notificación al comprador de la denegación del préstamo y, en todo caso, hasta el momento de entrega de las llaves y cuando sea requerida para ello tras la terminación de las obras. El incumplimiento de esta obligación será causa de resolución del presente contrato a instancia de la parte vendedora.

No obstante, el comprador podrá optar por la resolución del contrato, en el momento en que conozca la no conformidad de la Entidad financiera con la subrogación o la no concesión del préstamo solicitado, con devolución de todas las cantidades entregadas a cuenta, deducidos los gastos de administración y el importe de las plantillas, en el mismo plazo previsto en el artículo anterior.'

Se recoge en la estipulación SEXTA de las condiciones particulares que 'En el caso de impago de cualquiera de las cantidades señaladas en los puntos 3 y 4 de la estipulación segunda de este pliego de condiciones particulares, será de aplicación lo dispuesto en la condición general séptima, salvo que se trate del supuesto previsto en el número 3.3 de la condición general tercera en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en ella.'

Y los puntos 3 y 4 de la estipulación segunda de este pliego de condiciones particulares, son los relativos: 1º) el punto 3, a los intereses de demora en caso de impago de los efectos aplazados (punto 2), por cuanto que si bien no aparecen éstos numerados (salta del 2 al 4), a ellos se refiere expresamente el párrafo tercero de Condición General SEPTIMA y, 2º) a la cantidad a abonar a la entrega de las llaves y otorgamiento de escritura pública de compraventa.

En consecuencia como acertadamente interpreta la Juzgadora de instancia el contrato no prevé en sus condiciones particulares otra sanción para el impago de los efectos emitidos, que el devengo de intereses de demora allí pactados. Facultando, los pactos expresamente suscritos por las partes, al comprador, a resolver el contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta -con los descuentos expresamente pactados-, tanto en el supuesto de no conformidad de la Entidad financieracon la subrogación,como en el supuesto de la no concesión del préstamo solicitado.

Segundo.-Por otra parte, debemos de partir del hecho de que la parte demandante no fundaba su demanda en la acción resolutoria por incumplimiento del art. 1124 del CC , sino que, como resulta claramente del contenido de la demanda interpuesta tanto en la exposición de los hechos, como en sus fundamentos jurídicos, el demandante ejercita la acción de resolución al amparo de lo dispuesto en los arts.1.088 , 1089, 1.090 , 1.091 y 1.256 del CC , solicitando que cumplida la condición el contrato (no obtener la financiación o la conformidad en la subrogación, para el caso de que se hubiere decidido por esta última), puede optar por la resolución, como así hace; queda el mismo resuelto con obligación para la vendedora de rembolsar al actor las cantidades previamente abonadas, con los descuentos pactados.

La STS de 19 mayo de 2009 considera que ' no nos hallamos en el ámbito propio de aplicación del artículo 1.124 del Código Civil . Como se expuso antes, la cláusula 84 de la reglamentación contractual a que se refiere la recurrente contiene una regla extintiva expresamente pactada, de modo que fueron las partes contratantes las que atribuyeron fuerza resolutoria a la infracción de que se trata, en ejercicio de su potestad normativa creadora. Ello sentado, es cierto -lo recuerdan las sentencias de 19 de mayo de 2.008 , 4 de enero de 2.007 , 22 de marzo de 1.985 , 7 de marzo de 1.983 y 25 de febrero de 1.978 - que no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática. También lo es que para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria se necesita que sea esencial - sentencia de 5 de abril de 2.006 -. Pero no hay duda de que esa condición la merece aquel incumplimiento que la tenga por voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la 'lex privata' por la que quieren regular su relación jurídica...como se ha indicado en el fundamento anterior, no nos hallamos ante la condición resolutoria tácita que regula el artículo 1.124.'.

Doctrina ésta confirmada por la STS de 1 de febrero de 2010 , cuando insiste en que ' En el motivo cuarto denuncia la recurrente la infracción del artículo 1.124 del Código Civil , como consecuencia de haber atribuido el Tribunal de apelación fuerza resolutoria al incumplimiento de una obligación que considera no vencida y, además, de escasa cuantía en relación con el precio de toda la obra.

Destacó la sentencia de 19 de mayo de 2.009 -con cita de otras muchas- que, siendo cierto que no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática, ya que dicha eficacia resolutoria se vincula sólo al que sea esencial, también lo es que esta condición la merece, en primer término, aquel que la tenga por voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, que es a quienes corresponde crear la 'lex privata' por la que quieren regular la relación jurídica que les vincula.

A lo expuesto hay que añadir que en la sentencia recurrida se atribuyó tal eficacia al referido incumplimiento, no obstante su entidad relativa, precisamente por haberlo pactado las dos partes contratantes -fundamento de derecho cuarto-.'.

Aplicando por tanto la jurisprudencia expuesta al caso debatido, hemos de considerar que la cláusula pactada constituye una condición resolutoria expresa del artículo 1123 del código civil en relación con los artículos 1091 'Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos', y del art. 1255 de dicho cuerpo legal . Y basta con observar el primero de los términos con el que se enuncia el párrafo segundo de la referida cláusula 'No obstante', para llegar a la conclusión que dicho término era esencial y lo pactaron las partes para permitir al comprador la resolución expresa del contrato, en el caso de no obtener la financiación necesaria para hacer frente al pago de la vivienda ya fuese porque la entidad financiera no diese la conformidad a la subrogación, bien porque no obtuviese el comprador el préstamo hipotecario necesario para financiar dicho precio de haber decidido no subrogarse.

Resultando plenamente aplicable el principio 'pacta sunt servanda'. Y no concurriendo error alguno en la valoración de la prueba practicada, pues la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. Y en el caso que nos ocupa, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por la Juzgadora de instancia, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, la Juzgadora a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal.

Tercero.-Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la LEC procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante, al ser la presente resolución desestimatoria del recurso.

Cuarto.- Por último y en cuanto a las alegaciones del apelado formuladas en su escrito de oposición al recurso planteado por la parte contraria, relativas a la fecha de devengo de intereses, esta Sala no puede entrar a conocer de las referidas consideraciones, al no haber procedido el actor apelado a formular impugnación de la sentencia de instancia en los términos que exige el art. 461 de la LEC , interesando en el suplico de su escrito se confirmase íntegramente la sentencia.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil demandada Hitos Urbanos S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Vicente del Raspeig, de fecha 6 de marzo de 2012 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de costas procesales en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.


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