Sentencia Civil Nº 532/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 532/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 514/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 532/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100508


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 514-368/12

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 561/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-4

SENTENCIA NÚM. 532/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 561/11, sobre resolución de contrato de mantenimiento, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 , sita en San Juan, representada por la Procuradora Doña Raquel García-Cañada González, con la dirección del Letrado Don José Luis García-Cañada González y; como apelada, la parte actora, ZARDOYA OTIS, S.A., representada por el Procurador Don Fernando Fernández Arroyo, con la dirección del Letrado Don Antonio Millet Frasquet.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 561/11 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante se dictó Sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por ZARDOYA OTIS SA contra CP EDIFICIO000 NUM000 , y CONDENAR a CP EDIFICIO000 NUM000 al pago de 1.080 euros más los intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución. No ha lugar a la imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 514-368/12, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios causados a la entidad actora como consecuencia de la resolución unilateral e injustificada con efecto de fecha 13 de octubre de 2010 del contrato de mantenimiento de tres ascensores sitos en el edificio de la Comunidad demandada que entró en vigor el día 1 de enero de 2010, el cual tenían una duración pactada de cinco años, prorrogable tácitamente por igual período salvo que se denunciara con treinta días de antelación a su vencimiento, que se cifra en 6.934,90.- €, cantidad equivalente al 50% de las cuotas trimestrales que hubiera percibido la actora si se hubiera respetado la duración contractual.

La Sentencia de instancia estimó en parte la demanda pues, a pesar de declarar la nulidad por abusiva de la cláusula sexta de las condiciones generales donde se establece una cláusula penal en el caso de resolución anticipada del contrato, condena al pago de 1.080.- € a razón de un mes por cada año pendiente de cumplimiento.

Frente a la misma se ha alzado la parte demandada quien opone la improcedencia de la condena al pago de una indemnización al haber ejercitado el derecho reconocido en el artículo 62.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 y, subsidiariamente, se reduzca el importe de la indemnización a 247,53.- €.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso hemos de precisar que la Sentencia de instancia declaró la nulidad por abusiva de la cláusula del contrato que señala para el caso de resolución unilateral y anticipada del contrato por parte de la Comunidad una indemnización a favor de la empresa de mantenimiento de una suma equivalente al cincuenta por cien del precio correspondiente al tiempo que falte por cumplir.

A su vez, hemos de dejar sentado como hecho probado, al no resultar controvertido, que la empresa de mantenimiento dejó de prestar sus servicios desde el día 13 de octubre de 2010 (documento número 2 de la demanda), fecha en la que la Comunidad demandada le notificó su intención de rescindir el contrato de mantenimiento, pero aquélla percibió el precio correspondiente a toda la anualidad de 2010 (documento número 7 de la contestación) indicando la Comunidad que la cantidad correspondiente al período comprendido entre el día 13 de octubre al 31 de diciembre de 2010 se le abonaría en concepto de indemnización por 'supuestos perjuicios'. Quiere decirse que la empresa de mantenimiento ya recibió antes de la presentación de la demanda una cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios que se corresponde con el precio de dos meses y doce días pues el mismo día 13 de octubre de 2010 quedó liberada de prestar sus servicios y, sin embargo, recibió la parte del precio correspondiente a todo el año 2010.

En nuestra Sentencia número 378/11, de 5 de octubre , decíamos: ' En sexto lugar, la nulidad de la cláusula no impide el ejercicio de las facultades de integración del contrato atribuidas al Juez de conformidad con las fuentes de la reglamentación contractual contenidas en el artículo 1.258 del Código civil y el principio de la buena fe objetiva ( artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 ). En nuestro caso, a pesar de la nulidad de la cláusula se estima que no es posible que la Comunidad pueda en cualquier momento desistir del contrato de manera inmediata sin alegar ninguna justa causa pues ello infringiría el artículo 1.256 del Código civil que impide dejar la validez y el cumplimiento de un contrato al arbitrio de una de las partes. Así pues, de conformidad con el principio de la buena fe la Comunidad demandada debió preavisar la denuncia del contrato en el plazo fijado en el mismo contrato de noventa días o tres meses, por lo que la falta del preaviso y el pretendido desistimiento inmediato lleva consigo la condena de la demandada al pago de la indemnización en un importe equivalente al precio correspondiente a tres mensualidades o al importe de la última cuota trimestral de mantenimiento.

En nuestro caso, el plazo de preaviso fijado en el contrato para evitar la prórroga es de treinta días. Si es así, la cantidad ya recibida por la empresa de mantenimiento antes de presentar la demanda cubría el importe máximo de indemnización al que tenía derecho como consecuencia de la resolución unilateral del contrato por la Comunidad y no procedía en ningún caso la estimación ni siquiera parcial de la demanda.

TERCERO.-La consecuencia de la estimación del recurso es que la demanda ha de ser desestimada y, consiguientemente, deben imponerse a la actora las costas causadas en la instancia de conformidad con el criterio objetivo del vencimiento previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada al haberse estimado el recurso según prevé el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso al haber sido estimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante de fecha catorce de mayo de dos mil doce , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla mencionada resolución y, en su lugar, que desestimando la demanda promovida por el Procurador Don Fernando Fernández Arroyo, en nombre y representación de ZARDOYA OTIS, S.A., contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 de San Juan, debemos absolver y absolvemos a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la actora las costas causadas en la instancia, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada y se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme al no caber contra la misma ningún recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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