Sentencia Civil Nº 532/20...re de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 532/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 710/2012 de 08 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 532/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100527


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00532/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 710 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 322 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de POZUELO DE ALARCON

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Agustina

PROCURADOR: MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000

PROCURADOR: ELENA PELAEZ PANCHERI

En MADRID, a ocho de noviembre de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de acuerdos adoptados en junta de propietarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DOÑA Agustina representada por la Procuradora Sra. Fernández-Luna Tamayo y de otra, como apelada demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 representada por la Procuradora Sra. Peláez Pancheri, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 29 de marzo de 2012, se dictó sentencia y con fecha 9 de mayo de 2012 se dictaron dos autos de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Doña Pilar Poveda Guerra actuando en nombre y representación de Doña Agustina contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en la URBANIZACIÓN000 y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra al haberse admitido la excepción de falta de legitimación activa de la demandante y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

"PARTE DISPOSITIVA: ACUERDA no dar lugar a la aclaración solicitada por la procuradora de los tribunales Doña Pilar Poveda Guerra actuando en nombre y representación de Doña Agustina ".

"PARTE DISPOSITIVA: ACUERDA dar lugar a la aclaración solicitada por la procuradora de los tribunales Doña Elena Peláez Pancheri actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 ".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de noviembre 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fundamento legal en los arts. 18 y 9 LPH se ejercitó en su día por la demandante la acción de impugnación del acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios demandada en su junta celebrada el 5 de junio de 2009 en cuya virtud se obligaba a cada propietario a vallar "la zona de su finca colindante con zonas ajenas a la urbanización, de manera que si no lo hace, la comunidad se encargará de realizar dicho cerramiento repercutiendo el importe posteriormente al propietario", instando su anulación así como la declaración de no obligatoriedad del abono de la cantidad de 3.253,06.- € o la devolución delo abonado en tal concepto, pretensiones a las que se formuló oposición en la forma que consta en autos, alegándose con carácter previo la excepción de falta de legitimación activa en relación con el artº. 17 LPH por no haber mostrado su disconformidad la actora con ese acuerdo en el plazo de treinta días desde su notificación, y la caducidad de la acción ejercitada formulando a su vez demanda reconvencional en exigencia a la actora del pago de la cantidad antes citada en la demanda, siendo dictada sentencia en la instancia, complementada en ulterior auto, por la que se desestimaba la demanda formulada y se estimaba la reconvención, e interponiéndose por la actora el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse ene l error de derecho en que incurrió la resolución recurrida al aplicar el artº. 16.4 LPH no vigente, instando que en aplicación del artº. 18 LPH actual se considerase no caducada la acción, reiterando sus pretensiones en cuanto al fono y discrepando igualmente de la estimación de la demanda reconvencional.

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, es claro que se ha producido un error en la aplicación de la normas al no serlo a efectos del plazo de caducidad de la acción impugnatoria, dada la fecha de adopción del acuerdo, el artº. 16.4 LPH en su anterior redacción, sino el artº. 18 LPH vigente.

Pues bien, no son necesarias mayores argumentaciones en relación con la excepción de falta de legitimación activa alegada por la comunidad demandada en relación con el artº. 17.1ª LPH , dándose por reproducida la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 16 de diciembre de 2008 que esta Sala plenamente comparte desde el momento en que la previsión contenida en el párrafo cuarto de tal regla 1 ª lo es a los efectos establecidos en los párrafos anteriores de tal precepto y no a los derivados del artº. 18 LPH .

Ha de pasarse por ello al examen de la alegada caducidad de la acción, lo que en realidad también ha de llevar al examen del contenido del acuerdo impugnado, si bien partiéndose de una previa consideración cual es que tal acuerdo es consecuencia de otro anterior al que la demandante no se refirió en su demanda, y que desde luego es trascendente a los efectos de determinar la adecuación a derecho del impugnado. Y así, consta en autos el acuerdo adoptado en la junta de la comunidad de fecha 14 de abril de 2009 en relación con su punto quinto del orden del día por el que se acordó que los propietarios deben cerrar todas las parcelas de la urbanización que no lo estén, procediendo la comunidad al cierre de la zonas comunes, instando al Ayuntamiento el cerramiento de las de su propiedad, todo ello por razones de seguridad y en cumplimiento de la ordenanza municipal que se examinó en tal junta con los requisitos que en ella se establecían. No consta que tal acuerdo haya sido impugnado.

El la posterior junta de 5 de junio de 2009, y en el punto primero del orden del día a la que fue convocada la hoy demandante y a la que no acudió por la sedicente falta de interés en el asunto, se procedió al examen del "acuerdo para el vallado perimetral de toda la urbanización" y se adoptó la decisión unánime por los presentes de "Reforzar el vallado perimetral de la urbanización allí donde ya existe e instalarlo en las zonas que no lo tienen" por un determinado precio el metro lineal de malla metálica de 2 m de altura y defensa de espino, y que "cada propietario deberá vallar la zona de su finca colindante con zonas ajenas a la urbanización, de manera que si no lo hace la comunidad se encargará de realizar dicho cerramiento repercutiendo el importe posteriormente en el propietario". El acta de la junta conteniendo tal acuerdo fue remitida a la copropietaria hoy demandante al domicilio que como propio de la misma figura incluso en el poder para pelitos otorgado, sito en Boadilla del Monte (Madrid) c/ PLAYA000 nº NUM000 mediante correo certificado del que el servicio de correos dejo aviso el 24 de junio de 2009, caducando el mismo al no ser retirado y siendo devuelto a la comunidad, la cual procedió en la forma prevista en el artº. 9.1 h) LPH a notificar tal acuerdo mediante colocación en el tablón de anuncios el 13 de julio de 2009. Al ser requerida la actora para el pago del importe del cerramiento efectuado en su parcela en base al antes citado acuerdo, en noviembre de 2009, remitió carta a la comunidad por la que requería la notificación del acuerdo, remitiendo la comunidad carta recibida el 7 de enero de 2010 por la que procedía nuevamente a notificarle el acta de la junta, adjuntando copia de la antes remitida de fecha 19 de junio de 2009 a que se refería el correo certificado antes dicho.

TERCERO.- Ante ello y como se ha dicho, la primera cuestión a analizar, en cuanto que su estimación vedaría entrar en el fondo del asunto, es determinar si efectivamente la acción ejercitada ha caducado, al transcurrir el plazo de tres meses que establece el artículo 18.3º LPH , siendo así que según la actora el plazo de caducidad no sería de tres meses sino de un año, dado que se trata de un acuerdo contrarios a la Ley y a los estatutos.

No se discute que estamos ante un plazo de caducidad referido pues a derechos determinados, que no solo por razón de interés general sino también en atención al interés de sujetos particulares, quiere la ley que se ejerciten en un término breve, opera de una manera directa y automática, en cuanto que tiene lugar ipso iure al cumplirse el plazo, de ahí que pueda estimarse de oficio, y no admite causa de suspensión ni de interrupción, al tener un efecto radical y extintivo.

Pues bien un acuerdo es contrario a la ley o a los estatutos cuando abiertamente infringen un precepto concreto y determinado, mientras que los otros supuestos que contempla el artº. 18.3 LPH , es decir, que estemos ante un acuerdo que resulte gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, o cuando suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, el plazo será de tres meses para ejercitar la acción oportuna.

Según el contenido de la demanda, la actora entiende que el acuerdo impugnado es contrario a la Ley tanto porque no estaba contemplada su adopción en el orden del día como porque la comunidad se extralimita al actuar u ordenar una actuación sobre un bien que no le pertenece sin soporte alguno ni legal ni estatutario ni derivado de anteriores acuerdos comunitarios , y a su vez entienden que en todo caso el acuerdo ocasiona un grave perjuicios al haber de sufragar unos gastos que a su entender no debe soportar.

Y examinado tal acuerdo no comparte esta Sala la consideración de que sea contrario a la LPH, en primer lugar porque es claro que su adopción venía posibilitada por su inclusión en el orden del día de la convocatoria referido en su punto primero al "acuerdo para el vallado perimetral de toda la urbanización" siendo evidente que cuando se habla de toda la urbanización no se refiere solo al vallado de las zonas comunes que pudieran colindar con fincas ajenas a la urbanización, sino todo el perímetro de la misma, tanto se trate de linde de zonas comunes como privativas, más aún cuando ese posible acuerdo a tomar según tal orden del día viene precedido por un acuerdo anterior que obliga a todos los propietarios a cerrar sus parcelas no sólo para cumplir con la ordenanza municipal sino para evitar la entrada incontrolada de personas por zonas diferentes a las normales vías de acceso a la urbanización, principalmente aquellos lugares colindantes con zonas ajenas a la urbanización, solicitando incluso a quienes ya la tenían cerrada que revisasen ese cerramiento (folio 103 de los autos, acuerdo quinto de la junta de 14 de abril de 2009).

Por otro lado ninguna extralimitación se da desde el momento en que es obvio que si sólo se impugna el punto segundo del acuerdo, se está mostrando su conformidad con el primero es decir, con el cerramiento perimetral de la urbanización ya acordado en la junta anterior y ahora ratificado, siendo así que ese segundo punto no es sino concreción práctica del primero, de manera que la comunidad cerrará por sí y a su costa las zonas comunes lindantes con fincas ajenas y ordena a cada propietario de fincas también lindantes a hacerlo por sí y si no lo hiciera a sufragar el coste que la comunidad abonara en ese concepto. Si se reconoce el derecho de la comunidad a cerrar su perímetro, no puede negarse el derecho de esa misma comunidad a ejercer ese derecho cuando ese cerramiento perimetral coincide en parte con el también cerramiento de uno de los lindes de cada parcela que a su vez limita con fincas ajenas.

CUARTO.- Por ende no estamos ante una infracción de la LPH sino ante la discusión de qué extremo llega la obligación de todo comunero de soportar gastos comunes, teniendo en cuenta el alcance y extensión de dicho concepto, y la conclusión es que no estamos ante una infracción de precepto normativo o estatutario, de modo que el plazo de caducidad aplicable es el de tres meses. Dicho plazo inicia su cómputo desde el mismo momento de su adopción, con la sola excepción de los copropietarios ausentes que se inicia a partir de que tengan conocimiento del mismo. Y en el presente caso es evidente que la notificación del acuerdo se produjo mediante la exhibición del acta a tales efectos en el tablón de la comunidad como certifica su administrador, al estar claramente probado que copia de ese acta y sus acuerdos fue remitida a la demandante a su domicilio por correo certificado y que siendo avisada para su recogida en las oficinas postales, caducó el mismo, pretendiendo ante su pasividad inicial que se considerase como fecha de primera notificación la que en realidad lo fue de la segunda una vez que reclamado el pago de la cantidad derivada de la ejecución de ese cerramiento, se mostró como ignorante de la existencia del acuerdo, ignorancia que viene dada primero por no asistir a la junta al no considerar de interés el tema y después por no recibir la copia del acta remitida por causa a ella imputable.

En consecuencia, si el acuerdo se notificó con fecha 13 de julio de 2009, formulada la demanda el 7 de abril de 2010 ha de estimarse por aplicación del artº. 18.3 LPH vigente que la acción de impugnación referida al acuerdos adoptado en la junta de 5 de junio de 2009 a que se refiere la demanda ha caducado, por ende que ha de confirmarse la sentencia recurrida si bien por distintas razones a las en ella contempladas

QUINTO.- Y por último en relación con la estimación de la demanda reconvencional a que se refiere el auto de complemento de 9 de mayo de 2012, es obvio que el mismo se dictó en la forma, con la motivación y en los plazos que señala el artº. 215 LEC siendo evidente que la sentencia inicialmente dictada omitió manifiestamente el pronunciamiento relativo a la demanda reconvencional, sentencia notificada a la reconviniente el 16 de abril de 2012 (folio 178), presentando la misma escrito a tales efectos de complemento el quinto día hábil, 23 de abril de 2012, folio 184 de los autos, plazo establecido en el artº. 215.2 LEC .

Y en cuanto al fondo de tal reconvención, basta con la transcripción del hecho primero de la contestación a la misma formulada por la actora principal, folio 133 de los autos, de manera que "indudablemente, la suerte de la demanda reconvencional está ligada inexorablemente al resultado de la demanda principal, de tal forma que si al demanda principal es estimada, como esperamos confiadamente, habrá de decaer la demanda reconvencional, o lo contrario, en caso de desestimación íntegra de nuestra demanda".

Por lo tanto, desestimada la demanda principal, ha de estimarse la reconvención, puesto que si el acuerdo en cuya virtud se devengó en definitiva el deber de pago de esa suma no se anula, el pago es procedente y por ende no existe motivo alguno para desestimar tal solicitud, ni tan siquiera la alegada consignación de la suma puesto que habría bastado con su pago cautelar para luego en su caso instar la devolución como efectivamente así se hizo en la súplica de la demanda.

Procede, pues, resolver conforme a lo expuesto, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Agustina representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández-Luna Tamayo contra la sentencia dictada por la Sra. Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón de fecha 29 de marzo de 2012 completada por auto de 9 de mayo de 2012 en autos de juicio ordinario nº 322/10 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma y su complemento con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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