Sentencia Civil Nº 532/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 532/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 717/2012 de 26 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 532/2012

Núm. Cendoj: 30030370012012100538

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00532/2012

SENTENCIA Nº 532/12

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintiséis de noviembre de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 122/2009, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Caravaca de la Cruz, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Almacóns Costa S.L., representada por la Procuradora, Sra. Díaz Morales en esta segunda instancia, y defendida por la Letrada Sra. Oltra Meseguer, y como demandada, y en esta alzada apelada, Jeronimo , representada por la Procuradora Sra. Meroño Sabater, y defendida por el Letrado Sr. López García, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 17 de diciembre de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA, interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Martín robles-Musso Pascual, en nombre y representación de Almacons Costa, S.L. bajo la dirección de la Letrada, Doña Carmen del Socorro Oltra Messeguer, contra Jeronimo , con imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 717/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día veintiséis de noviembre de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, considerando que las numerosas averías tanto del camión como de la grúa, impiden que éste sea idóneo para el fin que se adquirió, que no era otro que para trabajar en la construcción, considerando que ello se acredita con el informe pericial acompañado con el escrito de demanda, deteniéndose, a continuación, en lo recogido en el mismo, considerando que el perito judicial es de la misma opinión a pesar de que juzgadora de instancia sostenga lo contrario. A continuación, se detiene en lo manifestado por el administrador único de la actora, hoy apelante, al ser interrogado en el acto del juicio, en las distintas averías sufridas por el vehículo, y en lo manifestado por los testigos Sr. Remigio , trabajador del taller del demandado, y Sr. Teodosio sobre dichas averías. Se precisa, por último, que el comprador no pudo probar el vehículo hasta que tuvo entregado completamente el precio del mismo.

SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo decir, no obstante, que para que se produzca el supuesto de entrega de cosa distinta o 'aliud pro alio', que es la acción ejercitada, se exige el que exista pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto ( art. 1106 y 1124 C.C .) y consiguiente insatisfacción total del comprador, lo cual no se advierte que concurra en el supuesto enjuiciado, pues si bien la actora aporta un informe pericial, elaborado por el Sr. Carlos Daniel , donde se alcanza la conclusión de que la frecuencia de averías y la inseguridad que producen éstas al propietario, hacen que el bien objeto de esta transacción mercantil no cumpla con el fin para el que fue vendido, tal afirmación, tan genérica como indefinida, no acredita la inadecuación del objeto vendido, pues el hecho de que tenga averías no es algo extraño a un vehículo, y el hecho de que sean reiteradas y en un determinado espacio temporal, no abocan indefectiblemente a afirmar su inhabilidad, sino que ha de examinarse la envergadura de las mismas para valorar si el objeto está en condiciones de cumplir el fin para el que se adquirió, no debiendo olvidar que el vehículo era de ocasión y que contaba con 341.268 Km. al momento de su compra (así lo especifica el propio informe Don. Carlos Daniel ), y si comprobamos las averías que describe dicho perito en su informe, no estimamos que las mismas obedezcan a una deficiencia tan esencial que impida su arreglo o que el mismo tuviera un excesivo coste, pues en cuanto a las averías producidas el 14 de enero 2008, el propio perito habla de 'una serie de deficiencias' que enumera, y ninguna de ellas aparece como invalidante del vehículo, de hecho se llevó al concesionario donde no vio inconveniente en su reparación y dio un presupuesto de 2.836,08€, aunque después fue el propio vendedor (hoy demandado y apelado) quien asumió el coste por una cantidad algo inferior. Y la reparación llevada a cabo el 11 de marzo de 2008, fundamentalmente por pérdida de líquidos, tampoco son inhabilitantes, y vuelve a hacerse cargo de ellas el vendedor. Tampoco son inhabilitantes las roturas producidos el 4 de abril de 2008 y 10 de septiembre de 2008, y si bien es cierto que existe una reiteración de averías, todas ellas son distintas, de manera que no estimamos que ello permita considerar una inadecuación del objeto de la venta al fin o uso al que se destinaba, que no debemos olvidar, es la acción ejercitada, no la de vicios ocultos, que tendría un análisis y valoración distinta, pero no es la planteada y causaría indefensión a las partes entrar a conocer de ello al no haber planteado el debate en tales términos, debiendo reiterar que la reiteración de las averías suponían un perjuicio para la parte compradora por el hecho de no disponer del vehículo mientras estaba en el taller, pero ello no supone el que no fuera capaz de cumplir, una vez reparado, con el fin que le era propio, o que esas continuas reparaciones lo abocaran a su inhabilidad, sino que, por el contrario, dado que las reparaciones no eran de elementos vitales del motor, ello le daría una mayor capacidad de funcionamiento, habiendo asumido el coste el propio vendedor.

El perito judicial, Sr. Alberto , en su informe (folio 193) no considera que el vehículo sea inservible, es más, afirma que las revisiones y reparaciones realizadas al camión, son propias de un vehículo usado y una grúa usada, lo cual viene a corroborar lo razonado anteriormente. El hecho de que tantas reparaciones entren, o no, dentro de lo que debería considerarse normal, no es factible determinarlo, pues las averías son aleatorias, y no disponemos de parámetro alguno a partir del cual considerar que la reiteración de averías en el vehículo en cuestión exceden de lo que no se considera normal, aunque, en cualquier caso, eso tampoco conformaría el concepto de 'aliud pro alio' anteriormente referido.

Lo manifestado por el actor, al ser interrogado, no deja de ser una manifestación de parte que no ha obtenido corroboración con las restantes pruebas.

En cuanto al testimonio de Don. Remigio y Teodosio , son propuestos por la parte demandada y, desde luego, no apoyan la tesis de la actora, sino todo lo contrario, sin que el hecho de que probara, o no, previamente el camión el comprador, incida en lo expuesto y razonado, al igual que tampoco consideramos que la causa de las averías, se deba, o no, al hecho de la conducción en velocidades más cortas de lo aconsejable, interfiera en la consideración del concepto de inhabilidad, reiterando que en ningún caso se acredita que al ser entregado el vehículo adoleciera de algún defecto tan esencial que impidiera su reparación o que pudiera utilizarse para el fin que motivó su adquisición.

TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Almacóns Costa S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz , en el juicio Ordinario núm. 122/2009, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu nos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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