Sentencia Civil Nº 532/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 532/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 610/2011 de 09 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 532/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100653


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00532/2012

SENTENCIA NÚMERO 532/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

D. JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ (S)

En la ciudad de Salamanca a nueve de Octubre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 87/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala nº 610/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada STANDARD DEL MOTOR II, S.L. representada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado D. Manuel-Alfonso Sánchez Benitez de Soto y como demandada-apelante NEUMATICOS EL MONTALVO S.L. representada por la Procuradora Dª Mª del Mar Serrano Domínguez y bajo la dirección del Letrado D. Luciano Muriel Alonso, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 14 de Junio de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de Standard del Motor II, S.L. frente a Neumáticos El Montalvo S.L., CONDE NO a esta última a que abone a la actora la cantidad de 3.146, 88 €, más los intereses legales devengados de referida cantidad establecido en el art. 7.2 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre , desde el día 9-10-2007 hasta su completo pago y, DESESTIMANDO la reconvención formulada por la Procuradora Dª Mª del Mar Serrano Domínguez en nombre y representación de Neumáticos El Montalvo S.L. frente a Standard del Motor II, S.L., absuelvo a esta mercantil de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional. Todo ello con expresa condena a la parte demandada-reconviniente de las costas derivadas del presente procedimiento".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte nueva sentencia en la que revocando la de instancia, desestime íntegramente la demanda, absolviendo a su mandante, y estimando la reconvención, condene a la actora al pago de 1.759 euros, imponiendo en ambos casos las costas a la demandante-reconvenida.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto, y se confirme la sentencia recurrida, todo ello haciendo expresa imposición de costas a la parte recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de Septiembre de 2.012 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

Fundamentos

Primero.- La parte demandada-reconveniente fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba respecto a la falta de entrega de la mercancía por la actora, consistente en un casco de motor de segunda mano.

La parte demandante-reconvenida se opuso a dicho recurso.

Segundo. -Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio ordinario, procedente de un monitorio, comenzó por medio de demanda en la que la parte actora solicitó que se condenase al demandado al pago de la cantidad de 3.146,88 € en concepto de precio del motor reconstruido que aquélla vendió a esta, para que le instalase en un vehículo de su cliente.

La parte demandada se opuso a dicha demanda porque el motor estaba defectuoso, y ejerció reconvención para reclamar los daños y perjuicios causados y para que se le devolviese el motor viejo entregado como parte del precio.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención.

Y en su recurso la parte demandada-reconveniente a pesar de que lo divide en tres motivos diferentes mediante tres oridinales, sin embargo, lo cierto es que se limita a entrelazar y mezclar alegaciones diversas sobre el fondo del asunto, insistiendo en que la sentencia recurrida debe ser revocada y la demanda desestimada, toda vez que considera que la demandante no ha entregado el motor reconstruido objeto de compraventa sin defectos, de manera que como dicho motor ha resultado defectuoso debería desestimarse la demanda y condenar al demandante a pagar 750 € y 1000 € en concepto de daños y perjuicios. Es decir, insiste en su contestación a la demanda y en su demanda reconvencional para solicitar que se revoque la sentencia impugnada por error en la valoración de la prueba.

Ahora bien, no existe ningún error en la valoración de la prueba, ya que al basarse esta en cuestiones técnicas, los defectos existentes en un motor reconstruido, se hace imprescindible, por aplicación del artículo 345 LEC , acudir a los informes técnicos obrantes en autos. Y a este respecto se cuenta en autos tan sólo con el informe técnico aportado por la parte demandante y ratificado en juicio, que ha sido correctamente valorado en la sentencia impugnada según las reglas de la sana crítica. Tales "reglas de la sana crítica" se han conceptuado como un "estándard" que, como módulo valorativo, se identifica con la apreciación racional del resultado probatorio ( STS , Sala 1ª, del 13 de febrero de 1990 ). Así, se han identificado con las "más elementales directrices de la lógica humana; con "normas racionales"; con el "sentido común"; con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana; con el "criterio lógico"; o con el "raciocinio humano" ( SSTS, Sala 1ª del 16 de febrero de 2002 ; de 3 de abril de 1987 ; de 18 de mayo de 1990 ; 8 de noviembre de 1996 ; 30 de julio de 1999 ; 9 de marzo de 2007 y 16 de marzo de 2007 ). Resultando conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como:

- la cualificación profesional o técnica de los peritos;

- la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito;

- operaciones realizadas y medios técnicos empleados;

- y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones;

- sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.

Y en tal sentido, en la sentencia impugnada se afirma correctamente que "este informe, aun cuando es cierto que se emite por un perito vinculado de algún modo con la entidad demandante, cuya denominación social aparece impresa en la parte superior de los folios de que se compone el informe y que por ello se ha de ser cauteloso en su valoración, no obstante, ... se efectúa un pormenorizado análisis de la diagnosis de la avería, explicando la causa de que aparezcan los daños en diversos elementos del motor reconstituido vendido y la razón de imputar tales daños a causas ajenas a los componentes del motor reconstruido, explicación que precisa de conocimientos técnicos demostrados por la persona que elabora el informe acompañado a la demanda don Patricio , ingeniero del departamento técnico de la actora, el cual lo ha ratificado el juicio, respondiendo con claridad, precisión y firmeza a las preguntas efectadas por las defensas de las partes, no habiendo sido desvirtuado este informe pericial por contrapericial que podía haber practicado la demandada quien tenía a su disposición el motor en fábrica para poder someterlo a un informe pericial contradictorio según se le ponía de manifiesto al final de aquel informe." De manera que se califica el informe de completo desde punto de vista técnico, y correcto en su realización mediante un examen del objeto de la pericia, pormenorizado, con explicación de las causas de los daños y las razones de su no imputabilidad a la demandante, informe que además fue aclarado de manera precisa, firme y clara de manera contradictoria en el acto del juicio oral. Mientras que por el contrario, la parte demandada, pese a estar obligada a ello por aplicación de los artículos 345 y 217 LEC , y contar con una adecuada disponibilidad y facilidad probatoria al respecto, no ha aportado a los autos ninguna prueba pericial contradictoria con la anterior.

En definitiva, el problema debatido no es sino la resolución unilateral del contrato celebrado entre las partes, cuyo cumplimiento exigen ambas, sobre la base del incumplimiento de la parte contraria. Y a este respecto conviene tener en cuenta que la Jurisprudencia respecto al artículo1124 CC viene señalando como presupuesto de su aplicación los siguientes requisitos: a) Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron ( STS de 10 diciembre 1947 y de 9 diciembre de 1948 ); b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( STS de 28 septiembre 1965 y de 30 marzo 1976 ), así como su exigibilidad ( STS de 6 julio 1952 y de 1 febrero 1966 ); c) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( STS de 9 diciembre 1960 y de 18 noviembre 1970 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia ( STS de 17 diciembre 1976 y de 17 febrero 1977 ; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste, que de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( STS de 5 mayo de 1970 ); e) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( STS de 6 julio 1977 y de 29 marzo 1977 ), salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario, y le libera de su compromiso ( STS de 10 febrero 1925 , de 1 abril 1925 y de 24 octubre 1959 ). También la Jurisprudencia ha reiterado que el art. 1124 CC no entra en juego cuando lo incumplido son obligaciones que, aún estando incorporadas a un contrato bilateral, tienen un carácter puramente accesorio o complementario, con relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que, en su caso, constituyen el objeto principal del contrato.

También hay que significar, como punto de partida, que el mero retraso no es causa de resolución del contrato de forma unilateral, pues se exige para ello una causa grave que sea esencia de la obligación, y este mero retraso no lo es. Por ello, para que sea viable la resolución de un contrato por mero retraso, debe haber acuerdo entre las partes y no voluntad unilateral en el sentido expresado (1)No es posible olvidar también en esta materia que la facultad de resolución ha de interpretarse de forma restrictiva por el principio de conservación del contrato. Asimismo, la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no solo en vía judicial, sino también mediante declaración no sujeta a forma dirigida a la otra parte, ya que tal posibilidad se entiende implícita en todas las obligaciones recíprocas, y no lo es menos que tal decisión queda a reserva y supeditada, en todo caso, al examen de los Tribunales a los que incumbe, pues si no, quedaría vacía de contenido la previsión del art. 1256 CC EDL1889/1 , de decretarla sancionando su procedencia cuando es impugnada, si la resolución ha sido bien hecha, o rechazarla si, por no mediar incumplimiento, o no resultar oportuna la extinción del contrato, la voluntad resolutoria ha de entenderse por indebidamente utilizada.

.

Igualmente la STS, sala 1ª, de lo Civil, de 9 octubre 2007 , declara que en los contratos de compraventa la obligación del comprador de pagar el precio no puede desligarse de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el vendedor (relación del art. 1124 con el art. 1504 CC EDL 1889/1art.1124 EDL 1889/1 art.1504 EDL 1889/1 ). Señalando que la determinación de si ha habido incumplimiento o cumplimiento en las relaciones contractuales, presenta dos facetas: la fáctica, que atiende a la fijación de los hechos o actos realizados, u omitidos, en que se fundamenta la conclusión, y la jurídica -el incumplimiento contractual es un "concepto jurídico indeterminado"-, que atiende a la trascendencia o significación jurídica de la base fáctica para sentar la conclusión procedente (por todas, STS de 10 junio 2004 ).

Por su parte, la STS, sala 1ª, de lo Civil, de 31 julio 2007, rec. 3235/2000 , en lo referente a la a plicación de la excepción de incumplimiento contractual en virtud de las doctrinas del carácter recíproco acusado y de la equivalencia de las prestaciones, señala que esta excepción ha sido construida por la Jurisprudencia a partir del art. 1124 CC y de algunas otras normas particulares (3) SAP de Valencia, sec. 7ª, de 26 enero 2006, rec. 846/2005 EDJ2006/19928 : "Las posibilidades que pueden abrirse ante una reclamación por incumplimiento, derivada de una obligación contractual, no se circunscriben exclusivamente a un efectivo incumplimiento total, en virtud de un eventual aliud pro alio, sino que es igualmente posible la existencia de un cumplimiento defectuoso; en este sentido, "el tenor literal del art. 1124 CC EDL1889/1 permite la elección de hacer cumplir en su totalidad la obligación contractual a quien no ha cumplido, o ha venido a cumplir de forma defectuosa, sin que se pueda exigir a la contraria su prestación íntegra en tales casos; así, en el presente asunto, se justificaría la posición de la parte apelante al no haber abonado la totalidad de la cantidad presupuestada, pudiéndose acoger a la exceptio non adimpleti contractus, o a la más estricta exceptio non rite adimpleti contractus, por entender que la actora no cumplió de forma debida su prestación contractual. Sobre estas excepciones es destacable, entre otras, la STS. de 17 febrero 1998 EDJ1998/942 , con el siguiente contenido: "las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas producen determinados efectos especiales: resolución por incumplimiento, que prevé el art. 1124 CC ; la compensación en caso de mora, que contempla el último pár. art. 1100 CC EDL1889/1 ; y la necesidad de cumplimiento simultáneo de las mismas, lo que se conoce como exceptio non adimpleti contractus, que se desprende de los arts. 1100 , 1124 y 1308 CC EDL 1889/1 art.1100 EDL 1889/1 art.1124 EDL 1889/1 art.1308 EDL 1889/1 , ello sin perjuicio de que la parte que cumple puede exigir el cumplimiento a la parte que no cumple". La aplicación de la mencionada excepción, ya sea en su literalidad más amplia (por falta de cumplimiento contractual), o en la más estricta (por cumplimiento defectuoso, como es el asunto de autos), trae consecuencia del principio de buena fe contractual (ex art. 7 CC EDL1889/1 ), que debe regir las relaciones bilaterales entre las partes."

. Y así, la STS de 28 abril 1999 , estableció que la exigencia del cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y consiguiente excepción non ad impleti frente a las reclamaciones abusivas, hay que entenderla en sus justos límites. El contraste debe establecerse entre las obligaciones básicas de los contratantes, las que se denominan contraprestaciones, no pudiendo invocar, para excepcionar el incumplimiento contractual, otras obligaciones adicionales, por muy importantes que éstas puedan ser desde el punto de vista ético y jurídico. Precedentes de esta sentencia son otras muchas, como la STS de 21 marzo 1994 , de 8 junio 1996 , de 17 febrero 1998 o de 3 julio 1998 .O la STS 5 diciembre 1997 , que cita las STS de 6 noviembre 1987 y de 9 julio 1993 , según la cual el incumplimiento ha de tener un carácter esencial. Y la STS de 7 mayo 1996 , según la cual, para apreciar la procedencia de la excepción, el primer requisito es el de que las prestaciones mutuamente debidas han de ser interdependientes, de carácter recíproco acusado. No basta -añade la STS de 22 noviembre 1995 - aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan que el acreedor obtenga el fin económico del contrato.La doctrina de la interdependencia sinalagmática se destaca por la STS de 18 noviembre 1994

En definitiva, la aplicabilidad de la excepción de incumplimiento requiere, de acuerdo con la citada STS de 18 noviembre 1994 , que ambas obligaciones hayan de cumplirse simultáneamente. De ahí que, si el cumplimiento de una obligación (principal o secundaria) es presupuesto para el nacimiento o exigibilidad de la otra, el deudor de la primera no puede negarse a cumplir objetando que el deudor de la obligación contraria todavía no ha cumplido la suya".

Pues bien, en el presente caso, de acuerdo con las pruebas practicadas, correctamente valoradas por la sentencia impugnada, como antes se ha dicho, no cabe sino concluir que la compraventa se celebró correctamente, y el demandante entregó al demandado el motor reconstruido, el cual presentó defectos por causas ajenas al actor, concretamente por razón de los accesorios que dicho demandado puso en el mismo, toda vez que aquel motor fue entregado según el contrato, desnudo, es decir, sin esos accesorios de inyección, bomba etcétera.

La demandada no ha probado que tales defectos se deban al demandante, pues no ha aportado ningún tipo de prueba pericial técnica al respecto. Del mismo modo, de la prueba documental se desprende que la compraventa consistió en la entrega del motor reconstruido, desnudo como hemos dicho, así como, como parte del precio, en la entrega por el demandado del motor viejo, se supone que para su reparación y reutilización. Por lo tanto, si el actor ha cumplido con su contrato, mientras que el demandado no cumplió con las obligaciones derivadas para él de dicho contrato, no se puede exigir a actor que devuelva el motor viejo, el cual fue entregado como parte del precio del contrato.

Y, en consecuencia, por aplicación de la doctrina arriba indicada, debe, pues, confirmarse la sentencia y desestimarse el recurso.

Tercero.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Mar Serrano Domínguez en nombre y representación de NEUMATICOS EL MONTALVO S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca con fecha 14 de Junio de 2.011 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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