Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 532/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 376/2012 de 12 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 532/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100529
Encabezamiento
ROLLO Nº 376/12-L SENTENCIA Nº 000532/2012 SECCION OCTAVA ============================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ Magistrados/as D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA Dª CARMEN BRINES TARRASO ============================ En la ciudad de VALENCIA, a doce de noviembre de dos mil doce.Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª CARMEN BRINES TARRASO, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago), promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de VALENCIA, con el nº 001786/2010, por D. Casiano representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª ANGELES MAS VICTORIA y dirigido por el Letrado D. JOSÉ I. BONMATÍ LLORENS contra D. Donato representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª DEL CARMEN JOVER ANDREU y dirigido por la Letrada Dª ANA MARIA MEJIAS GIMENEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Donato .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de VALENCIA, en fecha 18/11/11 , contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda formulada por Casiano contra Donato , DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes, por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas, CONDENO a Donato a que, firme que sea esta Sentencia, deje libre, vacua y a disposición de la actora la finca sita en Valencia, Avd. DIRECCION000 NUM000 , Bloque NUM001 , NUM002 , NUM003 , apercibiéndole de lanzamiento caso contrario y CONDENO a Donato a satisfacer a la actora la suma de 1.659,43 ? y los intereses legales, así como las rentas y cantidades asimiladas que, no satisfechas por la parte demandada, hayan vencido y venzan hasta el lanzamiento. Respecto de las costas procede hacer expresa imposición a la parte demandada.' y AUTO ACLARATORIO en fecha 13/12/11, contiene el siguiente: FALLO: Aclaro la sentencia dictada en los presentes autos en los términos acordados en elFundamentos
PRIMERO .- La representación de la parte actora ejercito acción sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas con fundamento en las siguientes consideraciones: en fecha 27 de noviembre de 2007 se celebro contrato de arrendamiento con el demandado recayente sobre el inmueble sito en la DIRECCION000 numero NUM000 bloque NUM001 planta NUM002 puerta NUM003 de Valencia. A fecha de interposición de la demanda el Sr. Donato adeudaba las mensualidades de mayo y junio de 2010, la renta de agosto de 2010 y parte de la renta de septiembre de 2010 todo lo cual asciende a la cantidad de 1.229,54 euros. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, y haber lugar al desahucio de la vivienda arrendada condenando al demandado al pago de la cantidad de 1.229,54 euros además de las rentas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca e intereses, todo ello con expresa imposición de costas a la adversa.Convocadas las partes a juicio verbal, cifro la actora la cantidad reclamada en 1.659,43 euros ratificándose en su pretensión estableciendo la cantidad reclamada en oponiéndose la contraria con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.- Ha de entenderse enervada la acción de desahucio por cuanto se ha consignado la totalidad de la deuda reclamada a fecha 14 de enero de 2011 por importe de 1.325 euros.
2.- Es la parte contraria la que lleva un descontrol absoluto puesto que ni siquiera pasa al cobro los recibos correspondientes.
3.- La mensualidad de agosto de 2010 fue abonada como acredita el documento 18 del escrito en el que se alegaba la compensación de créditos.
4.- además se han girado recibos de forma fraudulenta puesto que el arrendador ha incumplido sus obligaciones, entre ellas la notificación de las revisiones de la renta.
5.- Nunca se ha recibido notificación de actualización alguna, por lo que se han venido abonado los 785 euros establecidos en el contrato.
6.- Por otra parte, la cantidad que se ha girado de adverso de 820,33 euros de diciembre de 2007 a enero de 2009, no se corresponde con la actualización correspondiente al incremento del IPC, pues la resultante seria de 804 euros . Esta cantidad abonada en exceso tendría por tanto que ser compensada.
7.- En marzo y julio de 2010 se ingresaron dos cantidades muy superiores a las correspondientes: 835 y 875 euros, que también habrán de ser compensadas.
8.- Desde el primer momento en que se aprecia que los recibos girados no son los correspondientes se pone en conocimiento del arrendador, que no da respuesta alguna ni se ha avenido a practicar la correspondiente liquidación.
9.- Se han abonado todas las rentas que son las fijadas en el contrato, pues hasta que se notifique la alteración de las mismas, se desconoce a que periodo se aplica el incremento del IPC.
10.- además el arrendador ha incumplido su obligación de conservar el inmueble debidamente.
Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda y subsidiariamente se entienda producida la enervación.
Practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 11 de Valencia se dicto en fecha 18 de noviembre de 2011 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que pasa a resolverse seguidamente debiendo advertir la Sala que la resolución se limitara conforme de conformidad con lo que preceptúa el articulo 465.5 de la L.E.C . a resolver sobre los puntos y cuestiones planteados en el propio recurso, sin entrar en el análisis de las esgrimidas por el apelante en los escritos presentados posteriormente, que han sido debidamente proveídos.
1.- Inadmision de la tramitación de la compensación de créditos interesada por la recurrente . Vulneración del artículo 438.2 de la L.E.C . en relación con el artículo 24 de la Constitución Española . Nulidad de actuaciones de conformidad con el artículo 238 de la L.O.P.J . El Juzgado partiendo de un error no tiene en cuenta el escrito de fecha 30 de diciembre de 2010 en el que se notifica por la apelante que se va a oponer un crédito compensable, sino que toma en cuenta únicamente el escrito de fecha 10 de enero de 2011 entendiendo que pese a estar señalada la vista el 17 de enero, el mismo se presenta de forma extemporánea, obviando que a la recurrente solamente le correspondía notificar que iba a oponer un crédito por determinadas facturas por trabajos realizados, y que por tanto se habían cumplido los plazos legales.
El primer motivo de impugnación ha de ser desestimado, pues la interpretación que del articulo 438 en su apartado segundo de la L.E.C . realiza el apelante es inadmisible ya que lo que la Ley exige no es el anuncio de la intención del demandado oponer un crédito compensable en el plazo que en dicho precepto se señala, sino la formalización de la alegación de compensación al menos cinco días antes de la vista y la motivación es obvia, pues se pretende así que la adversa pueda conocer tal circunstancia y preparar defensiva con oportunidad de alegar y probar lo procedente para rebatirla. A modo de ejemplo: es como si al interpretar el articulo 404 de la L.E.C . pudiese admitirse que el demandado anunciase dentro del plazo de 20 días su intención de contestar a la demanda de juicio ordinario dirigida en su contra pero sin embargo presentase el escrito de contestación, transcurrido el termino concedido para ello. Tanto en uno como en otro caso, se quebrantaría el artículo 134 de la Ley Rituaria en cuanto establece que los plazos establecidos en la misma son improrrogables. En el caso presente, lo bien cierto es que con independencia del anuncio genérico llevado a cabo en el escrito de 30 de diciembre de 2010, no fue hasta el día 10 de enero de 2011, cuando el recurrente alega en forma -que no en tiempo- la compensación, por lo que siendo tal pretensión extemporánea conforme al precepto citado es claro que el motivo ha de perecer.
2.- Modificación sustancial de la demanda al incrementarse la cuantía objeto de reclamación en el acto de la vista mediante la aportación de un certificado que contenía una liquidación que nada tenia que ver con la que fue aportada en la demanda modificando no solo la cuantía, (por lo que no obedecía a un simple error de calculo), sino que modificaba las mensualidades objeto de reclamación y los importes de dichas mensualidades, dejando al recurrente en situación de absoluta indefensión. A mayor abundamiento, en la nueva reclamación realizada por la actora en el acto de la vista tampoco se computa el pago realizado por el apelante correspondiente al mes de enero de 2011 por importe de 785 euros al mes, que consta reflejado en la propia contabilidad de la actora habiendo sido ingresado dicho importe en fecha 30 de diciembre de 2010. Pero es que en todo caso, nunca pudo haber existido una estimación integra de la demanda ya que no se computo la mensualidad de enero por importe de 785 euros y cuyo pago fue justificado, además de constar en el documento consistente en libro de cuentas acompañado por la actora donde se evidencia el pago efectuado y no computado.
Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los invocados, pues como bien argumenta la Juzgadora de Instancia en su Sentencia, y el propio actor apelado en el escrito de oposición al recurso que ahora se resuelve, en el escrito de demanda, las mensualidades reclamadas eran las correspondientes a mayo y junio, agosto y parte de la renta de septiembre de 2010. En el periodo transcurrido desde este momento, hasta el de la celebración del juicio, en enero de 2011 el demandado abono la cantidad correspondiente para cubrir parte de las mensualidades de mayo, junio, agosto octubre, noviembre y diciembre de 2010 por lo que en el momento de celebración del juicio las cantidades adeudadas se concretaban en 461,59 euros correspondientes a la mensualidad de agosto de 2010; 27,13 euros correspondientes a la mensualidad de septiembre; 312,13 de la renta de octubre de 2010, y en cuanto a noviembre de 2010 se adeudaban 29,40 euros, a todo lo cual hubo que sumar 829,18 euros del mes de enero de 2011 y así fue puesto de manifiesto en el acto del juicio, debiéndose recordar al hilo de lo argumentado por el recurrente, de un lado que en el escrito de demanda se contenía una petición de condena de futuro, contemplada en el articulo 220.2 de la L.E.C . y prevista precisamente para supuestos en que se reclama el pago de prestaciones periódicas, estableciendo el referido precepto que en casos como el analizado la Sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que es lógico, que si desde la interposición de la misma hasta la celebración del juicio, había transcurrido un periodo de tiempo devengándose mensualmente las rentas correspondientes y además durante el mismo había realizado el recurrente diversos pagos, las cantidades y conceptos reclamados se hubiesen modificado, sin que pueda hablarse de alteración sustancial de la demanda ni ello pueda acarrear las consecuencias que pretende el recurrente, en cuanto tal eventualidad no solo esta permitida, sino como se ha visto, expresamente prevista por la Ley. Asimismo ha de recordarse, en lo que a la imputación de los pagos realizados por el Sr. Donato se refiere, que conforme al articulo 1172 del Código Civil el que tuviere varias deudas de una misma especie a favor de un solo acreedor, podrá declarar al tiempo de hacer el pago a cual de ellas debe aplicarse, sin embargo la legal representante de la Sociedad Publica de Alquiler -que precisamente compareció en el acto del juicio como testigo a petición del propio recurrente- negó tener conocimiento de la mensualidad a que pretendía imputar los pagos realizados el arrendatario, pues tal información, que obra manuscrita en sus documentos, no aparece en los extractos bancarios que a ella le son remitidos, por lo que en buena lógica se limito a imputar los pagos a las deudas mas antiguas, pero es que además, como acertadamente se argumenta de contrario, la facultad de realizar tal imputación se circunscribe a aquellas deudas que se hallen vencidas por lo que no es posible imputar el pago efectuado el el 30 de julio de 2010 a la mensualidad de agosto de 2010 ni el realizado el 30 de diciembre de 2010 a la mensualidad de enero de 2011, por cuanto a dichas fechas, la citadas sumas no eran aun adeudadas, ya que el propio contrato de arrendamiento señala en su estipulación sexta (al folio 10 de las actuaciones) que la renta se abonara dentro de los cinco primeros días de cada mes y el 30 de julio y el 30 de diciembre no se adeudaban las mensualidades de agosto y enero respectivamente, por lo que no era posible realizar la imputación en la forma pretendida.
3.- Incumplimiento por la actora de la notificación de la actualización de la renta. Improcedencia de la reclamación de la actualización y del porcentaje aplicado. El contrato no deja lugar a dudas: el IPC a aplicar será el publicado por el INE u organismo que lo sustituya en el periodo de los 12 meses anteriores a la fecha de cada actualización tomando como referencia el que corresponda a la fecha de celebración del contrato. Por tanto, en el supuesto de Autos, el IPC de conformidad con lo pactado es el correspondiente al mes de noviembre, sin embargo, el aplicado es el de septiembre, no siendo ni siquiera el ultimo publicado, sino el anterior, quedando de manifiesto que el IPC aplicado no obedece a justificación o razonamiento legal alguno, sino a la mera arbitrariedad de la actora. El recurrente ha abonado en exceso rentas durante 14 meses, mas concretamente de diciembre de 2007 a enero de 2009, periodo en que se giraron 14 recibos por una renta de 820,33 euros en vez de los 785 euros de renta pactada en el contrato, existiendo un exceso a favor del demandado por importe de 494,62 euros así como un error en el mes de julio de 2010 en el que se ingreso la cantidad de 875 euros y en el mes de marzo de 835 euros, existiendo un exceso a favor del recurrente por importe de 90 y 50 euros respectivamente que sumados a los 494,62 hacen un total de 634,62 euros a favor del arrendatario.Se ha abonado todos los meses en el importe correspondiente a 785 euros menos el de mayo de 2010 en que se ingresaron 400 euros y el de octubre de 2010 que se ingreso la cantidad de 500 euros, no adeudándole cantidad alguna al quedar cubierto con el exceso abonado en concepto de renta la diferencia de la mensualidad de mayo y octubre de 2010. Pero es que además, para los supuestos en que existen dudas acerca de la renta aplicable y respecto de la existencia o no de determinadas obligaciones con cargo al arrendador, jamás puede ser el apropiado el juicio de desahucio, pues la cuantía y los conceptos que la integran han de estar perfectamente definidos. En este caso, la existencia de la controversia queda perfectamente acreditada con la aportación de los correos electrónicos y burofaxes remitidos.
También este motivo ha de verse abocado al fracaso. En primer lugar, ha de advertirse que la Sala comparte plenamente el criterio expuesto por la Juzgadora de Instancia en su Sentencia en lo concerniente a la corrección de la actualización llevada a cabo por la actora apelada, pues de la estipulación séptima del contrato que vincula a las partes en relación con lo dispuesto en el articulo 18.1 de la L.A.U . no es posible concluir en otro sentido que no sea el de entender que el mes que había de servir de referencia para proceder a la primera actualización del contrato era el de septiembre y no el de noviembre como pretende el recurrente, pues este era el ultimo publicado al cumplirse la anualidad del contrato. En segundo lugar es de observar, como al contestar a la demanda, y según se ha reproducido sucintamente en el fundamento jurídico anterior, el recurrente adujo en cuanto a las cantidades abonadas durante el periodo comprendido entre diciembre de 2007 a enero de 2009, que la cantidad girada de adverso de 820,33 euros, no se corresponde con la actualización derivada del incremento del IPC, pues la resultante seria de 804 euros. Sin embargo en el presente recurso, cambia totalmente su argumentación señalando que se giraron 14 recibos por una renta de 820,33 euros en vez de los 785 euros de renta pactada en el contrato, que a su juicio seria lo procedente, de lo que deduce a su vez novedosamente, que existe un exceso abonado de 494,62 euros. A tal cantidad suma además otros 140 euros correspondientes a las mensualidades de marzo y julio todo lo cual le lleva a establecer un saldo a su favor de 634,62 euros. A todo ello hay que añadir que introduce subrepticiamente la excepción de inadecuación del procedimiento en esta segunda instancia. Pues bien, las extemporáneas alegaciones del recurrente, no pueden prosperar en esta alzada en aplicación del principio de preclusión recogido en el articulo 456 de la L.E.C . que viene a establecer la prohibición de la 'mutatio libelli', pues la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione nihil innovetur' ( STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983 , 6-03-1984 y 20-05-1986 ). El órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio 'tantum devolutum 'quantum' apellatur', debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar esta su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio con infracción del articulo 24 CE en cuanto no pudieron ser rebatidas tales argumentaciones en el momento oportuno ( SSTS 15-4-1991 , 14-10-1991 , 28-1-1995 , 28-11-1995 ) y no se le dio la posibilidad de alegar y probar lo conveniente a su derecho ( STS 3-4-1993 , que cita las de 5-11-1991 , 20-12-1991 , 18-6-1990 , 20-11-1990 e igualmente STS 25-2-1995 ). Y es que en la Ley de Enjuiciamiento Civil la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas como se infiere de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 en la que se establece: 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formular pretensiones nuevas sobre el caso', habiendo señalado incluso la STS de 25 de septiembre de 1999 que no puede 'nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas, pues el sorpresivo planteamiento de cuestiones nuevas en esta segunda instancia impide a la parte adversa el poder contradecirlas adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio a la par que implica como se ha dicho, una modificación de los términos en que quedo configurado el debate litigioso'.
Pero es que además y saliendo al paso de las alegaciones contenidas en el recurso hay que añadir a cuanto se ha expuesto que conforme a la prueba testifical por el propio apelante propuesta, que la Sala valora positivamente en virtud de la facultad que a tal efecto le confiere el articulo 376 de la L.E.C . en cuanto la legal representante de la Sociedad Publica de Alquiler resulto coherente y veraz en sus explicaciones, ha resultado demostrado que el recurrente fue puntualmente notificado de la actualización de la renta por correo ordinario (minutos 3,10 y 3,25 de su declaración) y es mas, tal afirmación se constata cuando se comprueba que el arrendatario durante toda la anualidad (doc. 4 de la demanda) la suma de 820,33 euros, por lo que no le es permisible al arrendatario negar ahora en esta sede aquello que en su momento admitió y cumplió expresamente pues caso de admitirse tal hipótesis se conculcaría la doctrina de los propios actos cuyo fundamento último se halla en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 )'. Precisamente en este sentido puntualiza la STS de 13 de marzo de 2006 que 'una persona no puede hacer una alegación en contradicción con el sentido objetivo de su conducta anterior', añadiendo la sentencia de 16 de febrero de 2005 , 'en ningún caso pueden contradecir a los (actos) anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierte a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 CC '. El motivo fracasa.
4.- Enervación del desahucio ejercitada de forma subsidiaria .
Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo ahora analizado. La cantidad consignada a fecha 14 de enero de 2011, de 1.325 euros como ya se hace ver en la Sentencia apelada, era inferior a la adeudada, pues así resulta de la propia condena en ella contenida, por lo que en este supuesto es totalmente imposible tener por enervada la acción de desahucio ya que el articulo 22.4 de la LE.C . es tajante al exigir para el éxito de la misma que el arrendatario consigne la totalidad de las cantidades reclamadas en la demanda y las que adeude en el momento del pago enervador del desahucio.
En lo demás, ha de remitirse la Sala a los razonamientos expuestos anteriormente en el sentido de que la cantidad ingresada como correspondiente al pago de la mensualidad de enero de 2011 no puede ser imputada en la forma pretendida, dando por reproducidos los mismos en evitación de innecesarias reiteraciones.
5.- Resolución del contrato y condena al demandado a pagar la cantidad de 1.659,43 euros . En este ultimo apartado se reitera nuevamente la argumentación contenida en los motivos anteriores concluyendo el recurrente que la suma adeudada podría ser únicamente y en todo caso, la de 874,43 euros, que resulta de descontar a los 1.659,43 euros reclamados la mensualidad de enero de 2011 puesto que ha abonado el recurrente 785 euros correspondientes a la misma. La Sala ha de remitirse una vez mas a los razonamientos expuestos al resolver los motivos anteriores, destacando nuevamente que dicha cuestión ha sido extemporáneamente introducida, viniendo a alterar así la posición procesal del recurrente tal y como quedo definitivamente fijada tras la contestación a la demanda formulada en el acto del juicio verbal, lo cual resulta inadmisible, y nos ha de llevar sin duda, como ya se ha anticipado, a concluir en la procedencia de desestimar el recurso de apelación resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Donato contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 11 de Valencia en fecha 18 de noviembre de 2011 en Autos de Juicio verbal numero 1786/2010 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

