Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 532/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 264/2013 de 02 de Diciembre de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 532/2013
Núm. Cendoj: 46250370112013100390
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5535
Núm. Roj: SAP V 5535/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0002017
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº264/2013- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 1475/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA
Apelante: D. Eutimio .
Procurador.- Dña. Mª ROSA RODRIGUEZ DE SANABRIA GIL.
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 EL PERELLONET,
VALENCIA.
Procurador.-Dña. MONICA HIDALGO CUBERO.
SENTENCIA Nº 532/2013
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a dos de diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 1475/2011, promovidos por D. Eutimio
contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 EL PERELLONET, VALENCIA
sobre 'impugnación de acuerdos de comunidad de propietarios', pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por D. Eutimio , representado por el Procurador Dña. Mª ROSA
RODRIGUEZ DE SANABRIA GIL y asistido del Letrado D. TOMAS A. MUÑOZ PARRA contra COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 EL PERELLONET, VALENCIA, representado por el
Procurador Dña. MONICA HIDALGO CUBERO y asistido del Letrado Dña. TRINIDAD PIQUER GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, en fecha 6-febrero-13 en el Juicio Ordinario 1475/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: 1.- DESESTIMO la demanda formulada por D. Eutimio contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de EL PERELLONET ( Valencia). 2.- CONDENO a D. Eutimio a pagar a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de El Perellonet ( Valencia) las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Eutimio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 EL PERELLONET, VALENCIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 28-noviembre-13.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demanda impugnando el acuerdo del punto quinto de la junta de propietarios de la comunidad demandada de 6 de junio de 2011, por ser contrario a derecho. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se desestimó la demanda por la representación de la parte demandante se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º) error en la fundamentación jurídica.- Tenemos un acuerdo en el que no existió unanimidad, debe partirse que según la descripción del edificio la propiedad sobre la que dispone el acuerdo no es de los titulares de las viviendas sino de todo el edificio aunque de utilización exclusiva de éstas, ese uso no implica el derecho a regular la propiedad alterando el titulo constitutivo, la alteración de uso fijado en el acuerdo exige la votación de todos los propietarios, por ello la privación del voto a los propietarios de la vivienda, así como la votación en contra del actor hace que no exista unanimidad en el acuerdo; 2º) Error al considerar la necesidad de impugnar el acuerdo.- Ya que si el acuerdo necesita unanimidad no es necesario que lo impugne, porque el artículo 17 de la Ley establece que la mera discrepancia el acuerdo no existe, por ello el actor no tiene que impugnar el acuerdo de junio de 2010, porque no existe tal acuerdo y debe impugnar el acuerdo de la junta siguiente que da validez a algo que no existe y acuerda su ejecución, la no existencia de unanimidad implica la no existencia del acuerdo y por consiguiente la no necesidad de impugnarlo judicialmente porque solo puede impugnarse lo que existe; y 3º) error en la valoración de la prueba.- el titulo constitutivo no asigna espacio especifico a ningún propietario, que es lo que hace el acuerdo impugnado, se pintarán zonas y se obligará a cada propietario a aparcar dentro de la zona que le asignen sin posibilidad de usar el resto de la superficie, privándolo de usar toda la superficie, modificando por tanto el titulo constitutivo, el acuerdo infringe el derecho de propiedad del actor porque le prohíbe la libre disposición del terreno puesto a sus disposición.
SEGUNDO.- Teniendo en consideración que la desestimación de la pretensión del actor en la Sentencia se sustentó, (fundamento de derecho primero), en que el acuerdo impugnado se limitó a ejecutar lo ya decidido en 2010, acuerdo no impugnado por el demandante. y los motivos del recurso debe tenerse en consideración los siguientes antecedentes fácticos: 1º) El demandante es propietario del vivienda puerta uno del edificio sito en el termino de Valencia, el Perellonet, DIRECCION000 número NUM000 , 2º) En la escritura de constitución según inscripción aportada (folios 51 a 54), se recoge que '... existe una zona de solar destinada a ensanches de la finca ocupa la parte cubierta una superficie de ciento treinta y cinco metros cuadrados aproximadamente y la parte descubierta destinada a ensanche propio de las plantas bajas y a ensanche total del edificio, trescientos setenta y nueve metros cuadrados, de los que cien metros cuadrados aproximadamente de la parte oeste son zona de ensanche del edificio de utilización exclusiva de las cuatro viviendas de plantas altas que está separado del resto por una valla....'.
3º) En la junta de la comunidad de propietarios de 7 de junio de 2010 (folios 56 a 58), en su punto tercero, bajo el epígrafe de 'designación de espacio dispuesto para aparcamiento de coches a los comuneros implicados y delimitación de los lindes mediante pintado de una raya en el suelo, acuerdos a adoptar', en el que se votó delimitar mediante rayas pintadas en el suelo el espacio disponible para el aparcamiento de coches, resultando 3 puertas a favor y una en contra.
4º) En la junta de la comunidad de propietarios de 6 de junio de 2011 (folios 24 a 28), en su punto quinto bajo el epígrafe de ' exposición de los motivos que han provocado que habiendo sido aprobada la delimitación mediante pintura de los aparcamientos, no se haya ejecutado, acuerdos a adoptar en su caso.- acordándose por tres votos a favor y uno en contra '... pintar la delimitación de la zona de aparcamiento, ...., con la contratación de un pintor para que lo ejecute, ... debe procederse a pintar la zona que en la escritura se establece como zona de aparcamiento ...'.
Si atendemos a la demanda se constata que la imugnación del acuerdo nace de la calificación del acuerdo de contrario al titulo constitutivo en la medida que, como explicó en el suplico de la demanda, consolida porciones de uso del terreno a favor de determinados propietarios que conculca el derecho del resto. Esta motivación recogida en el suplico de la demanda impone a esta Sala coincidir con el Juez a quo en la medida que lo que se está impugnando es el acuerdo de junio de 2010, que estableció esa delimitación y no el acuerdo de 2011 que se ciñó a la contratación de un pintor para la correspondiente pintura en el suelo de las parcelas.
La impugnación del acuerdo de 2010 estaba sometido a los plazos de caducidad del LPH según la causa de impugnación que se sotuviese, transcurridos los cuales y para obviar este obstaculo, en defensa de su pretensión el recurrente, en el motivo segundo, ha sostenido la innecesidad de recurrir el acuerdo de 2010 en base a que el mismo es inexistente al no haber sido acordado por unanimidad de los propietarios; sin embargo, esa apreciación olvida que la Ley de Propiedad Horizontal establece un plazo para el ejercicio de la acción tanto por anulabilidad como por nulidad del acuerdo y dejar transcurrir el mismo tiene consecuencia jurídica distinta de la expuesta por el recurrente. Por cuanto, como recoge el Tribunal Supremo, Sala 1ª de 6 noviembre 2013, que en materia de validez y eficacia de los acuerdos la jurisprudencia declara que: '... los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla tercera del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos ( SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 , 7 de junio de 2006 ). De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables ( STS 18 de julio de 2011, rec. 2103/07 )'. Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en SSTS de 28/10/2004 , 25/01/2005 o 17/12/2009 , que son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta para aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva. Además de lo expuesto sin necesidad de entrar a analizar el resto de los motivos del recurso, lo indicado ya determina su desestimación, pues el acuerdo impugnado ni siquiera produce el efecto indicado por cuanto al ser de ejecución, el demandante solo podría haberse opuesto alegando razones de esa índole, pero no las expuestas que en realidad afectan al acuerdo del año 2010, que es el que determina la delimitación de uso del espacio.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Rosa Rodríguez de Sanabría Gil, en nombre y representación de don Eutimio , contra la Sentencia número 23/2013 de 6 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia , en el juicio ordinario seguido con el numero 1475/2011.
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
