Sentencia Civil Nº 532/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 532/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 851/2014 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 532/2014

Núm. Cendoj: 23050370012014100487


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 532

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª Mª Esperanza Pérez Espino

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 379 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancianº 2 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 851 del año 2014, a instancia de Dª Frida , D. Alfredo , Dª Milagrosa y Tarsila , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Beatriz Villén González, y defendido por el Letrado D. Jerónimo Olmedo Moreno; contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª José Martínez Casas y defendido por el Letrado D. Nestor Lozano Estevez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina con fecha 30 de Junio de 2014 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Beatriz Villén González, en nombre y representación de Dª Frida , D. Alfredo , Dª Tarsila y Milagrosa , contra la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 7.536,63 euros, más los intereses moratorios.

No procede imponer las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por los demandantes en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la entidad demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17 de Diciembre de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Los actores reclaman al Banco Popular el importe de un fondo de inversión (28.114,74 euros) del que eran titulares y fue reembolsado, sin su conocimiento ni autorización, a su padre ya fallecido, el cual lo ingresó en una cuenta de titularidad exclusiva, lo que consideran una negligencia del banco en cumplimiento de sus obligaciones contractuales cuya consecuencia debe ser la restitución de aquel fondo.

La demandada se opuso alegando que el padre de los actores dio la orden de reembolso exhibiendo un poder notarial de sus hijos y que una vez fallecido aquel los actores son herederos universales del patrimonio en el cual revirtió el fondo.

La sentencia estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a restituir a los actores en el importe del saldo que quedaba en la cuenta adonde se reembolsó el fondo por el Sr. Luis Carlos (7.536,63 euros), considerándose probado que el resto se había empleado en mejorar el caudal relicto del que van a disfrutar los actores como herederos.

Se interpone recurso de apelación, basado en error en la valoración de la prueba, pues acreditado que el Banco tramitó una orden de reembolso de un fondo de inversiones sin la autorización de los cuatro titulares al no constar ni firma de éstos ni poder otorgado a su padre, se vulneran los principios de la carga de la prueba y los arts. 1101 y 1004 Cc al no estimar la cantidad total, sino parcial del saldo líquido que quedaba en la cuenta, cuando no se ha acreditado que la misma hubiese recibido otros ingresos además del fondo ni que el importe reeembolsado se invirtiese en mejorar el caudal relicto, del cual se benefició además la Sra. Enriqueta , casada en segundas nupcias con su padre, a la cual se le legó la mitad del saldo de las cuentas bancarias, entre ellas la del Banco popular, considerando que ese dinero fue disfrutado por la sociedad de gananciales desde su reembolso el 26 de octubre de 2010 al fallecimiento del Sr. Luis Carlos en enero de 2012, por lo que tienen derecho a ser indemnizados en el importe íntegro del referido fondo.

Se opuso la entidad demandada, alegando que los actores tuvieron conocimiento del reembolso al serle comunicado, dado que aportan con la demanda el justificante, y lo consintieron tácitamente al no haber reclamado nada hasta después del fallecimiento del padre en enero de 2012, habiéndose integrado el importe del fondo reembolsado en el patrimonio del Sr. Luis Carlos al ingresarlo en una cuenta de su exclusiva titularidad, cuenta cuyo saldo de 7.536,63 euros fue adjudicada a la viuda del Sr. Luis Carlos en virtud de escritura de liquidación de sociedad de gananciales y adjudicación de herencia, y que la sentencia condenó a devolver como parte de ese fondo, al no quedar acreditado que fuese dinero ganancial, pero no el resto empleado en mejorar el patrimonio inmobiliario heredado por los actores, por lo que no hay perjuicio alguno.

Segundo.-Antes de entrar en la revisión de la valoración probatoria, diremos que es doctrina jurisprudencial reiterada que con carácter general no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, al atribuirse a éste ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, supuestos en que procede su revisión.

Asimismo, ha de tenerse presente que conforme al principio de la carga probatoria consagrado en el art. 217 LEC corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (apartado 2) y al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refiere el apartado anterior (apartado 3).

Según la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recogida entre otras en las sentencias de 27 de diciembre de 2004 , 20 de julio de 2006 , 9 de mayo de 2007 , 14 de diciembre de 2007 , 17 de septiembre de 2008 , 4 de febrero de 2009 , 25 de junio de 2009 y 30 de junio de 2009 , según tenor literal de esta última 'para apreciar infracción del principio de carga probatoria es preciso que la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su imputación a una u otra de las partes, sin que pueda entenderse producida la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba' o en palabras de la de 17 de septiembre de 2008: 'la carga de la prueba tiene como función determinar a quién se debe imputar las consecuencias desfavorables cuando un hecho controvertido no ha sido probado, por lo que no entra en juego si los hechos han sido justificados'.

En aplicación del mencionado principio, siendo hechos no controvertidos que el Banco demandado admitió y tramitó una orden de reembolso de un fondo de inversiones del que eran titulares los actores, suscrita únicamente por su padre, Don. Luis Carlos , y que el importe del mismo se ingresó en una cuenta de titularidad exclusiva de éste, quedando a su fallecimiento un saldo de 7.536,63 euros, que fue adjudicado en escritura de liquidación de gananciales, aceptación de herencia y adjudicación de bienes de 28 de abril de 2012 a Doña. Enriqueta , casada en segundas nupcias con el padre de los actores, la mitad como gananciales y la mitad como legado, la cuestión objeto de debate se centra en determinar, en primer lugar, la falta de diligencia del banco al efectuar el reembolso, para lo cual es elemento clave si los actores tenían conocimiento y consintieron tal operación, y correspondiendo a los actores acreditar la negligencia que alegan, este Tribunal considera a la vista de la prueba practicada que si bien es cierto que la titularidad del fondo era de los actores y los reembolsó a su padre no constando aportado el poder notarial de los hijos que autorizaba a su padre al mismo, aun cuando el empleado del banco afirma que se le exhibió con la solicitud de reembolso el 26 de octubre de 2010, lo que en sí mismo constituye una práctica irregular en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, también se deduce por las manifestaciones del testigo representante del Banco que el padre era quien manejaba el fondo que se constituyó en 1998, que los herederos nunca reclamaron nada en relación con el mismo y que el reembolso se hizo por la relación de confianza existente entre ambas partes y al necesitar el Sr. Luis Carlos dicho importe para atender gastos de obras del cortijo y pagar sondeos, tractorista, etc., de ahí que se ingresara en una cuenta de su exclusiva titularidad, y ese conocimiento aun siendo negado por los actores en la demanda resulta de la aportación por los mismos del justificante del reembolso,que reconocen se les comunicó por el banco, sin que entre octubre de 2010 a enero de 2012 en que murió su padre hicieran ninguna reclamación, ni hayan probado que esta comunicación fue hecha mucho tiempo después, pues para eso hubiera bastado con acompañar acuse de recibo del justificante, de manera que ha de entenderse consintieron tácitamente tal reintegro aun realizado de forma irregular, en tanto se desprende que el dinero del fondo era del padre, lo donó a los hijos y cuando lo necesitó dispuso de él, como no se ha aportado el expediente de contratación tampoco se sabe si era revocable o no.

Además, y en segundo lugar, respecto al destino del fondo, que es lo que va a condicionar que se acceda a la indemnización de daños y perjuicios solicitada, son los actores los que debieron probar que fue disfrutado por la sociedad ganancial de su padre con Doña. Enriqueta , y en este punto no se entiende la responsabilidad exigida al banco. Según prueba de la entidad el dinero se ingresó en una cuenta de titularidad exclusiva del Sr. Luis Carlos , habiendo manifestado el empleado que ese dinero se empleó en cancelar un préstamo de 9.000 euros concedido unos ocho meses antes para efectuar unas reparaciones en el cortijo, pagar sondeos, etc., y a partir de ahí sacaba dinero para pagar al tractorista y otras labores relacionadas con el cultivo de las fincas, así como se ingresaban las cosechas. Dado que afirman los actores que el dinero que falta del fondo se gastó en la economía doméstica del padre con Doña. Enriqueta ,ello debieron demostrarlo y no lo han hecho, pues Doña. Enriqueta declaró saber que su marido sacó ese dinero por hacerle falta para las obras en el cortijo, pagar al tractorista haciendo uso de un poder otorgado por los hijos, y no se solicitó ni siquiera un extracto del movimiento de la cuenta, para examinar los ingresos y gastos, por lo que ha de presuponerse que esos gastos redundaron en mejorar y mantener el patrimonio inmobiliario, heredado por los actores, por lo que no acreditado que hayan sufrido más perjuicio que el reconocido en sentencia, no procede aumentar la indemnización hasta el montante total del fondo.

El recurso se desestima así íntegramente.

Tercero.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse a los apelantes las costas del presente recurso.

Cuarto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de La Carolina, con fecha 30 de junio de 2014 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 379 del año 2013,debemos confirmarla íntegramente, imponiendo las costas del recurso a los apelantes, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0851 14.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra.Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebradndo audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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