Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 532/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 483/2014 de 18 de Septiembre de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 532/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100515
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00532/2014
Rollo Apelación Civil núm. 483/14
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Primera Instancia nº 12 de Murcia, con el núm. 2470/10, entre las partes: como parte actora en primera instancia e impugnante en esta alzada, la mercantil 'INCOTEC CONSULTORES' S.L., en ambas instancias representada por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez, siendo defendida por el Letrado D. Antonio José Madrid Osete; y como parte demandada en primera instancia y apelante en esta alzada, la mercantil 'EUROLONJA' S.A., en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Juana María Guirao Lavela, siendo defendida por el Letrado D. Antonio Martínez Lisón.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 5 de marzo de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) D. ALFONSO ARJONA RAMÍREZ en nombre y representación de INCOTEC CONSULTORES S.L., y condeno a EUROLOJA S.A. a que abone a la actora la cantidad de 61.063 euros, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana María Guirao Lavela en nombre y representación de la mercantil 'EUROLONJA' S.A., siéndole admitido, presentando el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez en representación de la mercantil 'INCOTEC CONSULTORES' S.L., escrito de oposición al recurso formulado de contrario, impugnando asimismo la sentencia apelada. Por diligencia de ordenación de fecha 20 de mayo de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso, acordando dar traslado de la impugnación a la parte demandada por diez días. Por la representación procesal de la mercantil 'Eurolonja' S.A., se formularon alegaciones a la impugnación y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 483/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora impugnante y la parte demandada, apelante en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 17 de septiembre de 2014.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la mercantil 'Eurolonja, S.A.' se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se desestime la demanda. En relación con la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa, se indica que la relación jurídica subyacente de la litis tiene como causa un contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 29 de junio de 2001, suscrito entre la entidad apelante y D. Jesús María por sí mismo, sin representación; que las posteriores ampliaciones del presupuesto no modificaron la relación jurídica y que además los documentos aportados, números 2, 4 y 5, son todos anteriores al 16 de junio de 2007, fecha en que entró en vigor la Ley 2/2007, de Sociedades Profesionales; que hasta la entrada en vigor de la ley referida, las personas jurídicas no tenían capacidad para contratar proyectos de ingeniería; que INCOTEC CONSULTORES, S.L., no es titular de derechos en la relación jurídica de la litis, cuyo objeto es el proyecto, dirección de obra y autorizaciones administrativa de apertura de la Lonja de Pescados en Alcantarilla.
La sentencia recurrida desestima la excepción de la falta de legitimación activa. En el fundamento de derecho tercero se indica que en los documentos números, 2, 4 y 5, no negados por la demandada, salvo la nota manuscrita, consta que la oferta la hace INCOTEC, y la actualización de 17/02/06, documento nº 5, se firma expresamente por INCOTEC.
Debe desestimarse la excepción de falta de legitimación activa, ya que el contrato de prestación de servicios se celebró con la entidad Incotec Consultores, S.L., pues esta denominación social es la que aparece en los documentos números 2, 4 y 5, acompañados con la demanda, este último de fecha 17 de febrero de 2006, en el que se refiere como asunto 'actualización de oferta de junio de 2001', y asimismo obran facturas emitidas por la entidad actora y abonadas por la mercantil demandada, documentos 7 a 12. El testigo, Sr. Arturo , manifestó que fue director de obra, que trabajaba para Incotec, que todos los visados los pagaba la empresa, que la hoja de encargo la firmó el director de obra por exigirlo el colegio y que se contrató con Incotec. También el testigo Sr. Donato manifestó que el contrato era con la empresa.
Resulta, pues, evidente que la entidad actora tiene plena legitimación para reclamar la deuda a que se refiere la demanda. No se aceptan, por tanto, las alegaciones que se formulan en el recurso de apelación.
SEGUNDO.-En cuanto al fondo del asunto se indica que está acreditada la necesidad de la licencia de apertura para la Lonja de Pescado de Alcantarilla y también la licencia de primera ocupación; que la tramitación y obtención de estas licencias era responsabilidad de la actora, haciéndose mención al documento de 17/02/06; que el incumplimiento es reconocido en el fundamento de derecho sexto; que la entidad apelante se obligaba a la tramitación ante el Ayuntamiento de Alcantarilla de los expedientes para la obtención de las licencias y autorizaciones preceptivas; que existe un incumplimiento profesional grave, por lo que es de aplicación la excepción non adimpleti contractus y la excepción no rite adimpleti contractus, que habilitan a la parte perjudicada por el incumplimiento para oponerse al pago del precio que se reclama como consecuencia de los servicios contratados. Se solicita que se desestime la pretensión de la parte actora.
La representación procesal de la mercantil INCOTEC, S.L., impugna la sentencia de instancia, pretendiéndose que se revoque la misma, dictándose en su lugar otra estimando íntegramente la demanda, con la expresa imposición de las costas a la demandada. Se discrepa de lo afirmado en instancia en cuanto al incumplimiento de la parte actora, indicándose que para la obtención de la licencia no faltaba documentación alguna que tuviera que elaborar la actora; que en el expediente del Ayuntamiento de Alcantarilla no se hace mención alguna a que la documentación facilitada por la entidad actora adolezca de algún defecto que sea preciso para la obtención de la licencia de apertura; que este incumplimiento no se alegó de contrario; que no se han acreditado los perjuicios que se pudieron ocasionar y que suponen una rebaja del importe de los trabajos ejecutados; se discrepa de lo razonado en los fundamentos de derecho sexto, octavo y noveno; que la rebaja efectuada en instancia supone que la actora carezca de beneficios algunos, aludiéndose también a la mala fe de la entidad demandada.
La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda formulada en nombre de la entidad INCOTEC CONSULTORES, S.L., condenando a EUROLONJA, S.A., a que abone a la actora la cantidad de 61.063 €, incluido IVA, más los intereses, sin imposición de las costas. Se indica que se reclaman honorarios derivados de la redacción y tramitación del proyecto de la Lonja de Pescados de Alcantarilla, suscrito el 17/02/2006. Se refiere el objeto del contrato de fecha 17/02/2006. Se afirma que la Lonja de Pescado está abierta desde el año 2007, que no cuenta con licencia de apertura; que no existe petición alguna para obtener la licencia hasta el 19/09/10 y que ésta fue realizada por la demandada; que la actora no ha promovido el expediente; que el testigo, Don. Donato , administrador de la entidad actora, manifestó que no llevaban la tramitación administrativa de las licencias, que se limitaron a entregar la documentación a la demandada o a dar explicaciones a los técnicos municipales. Que existe un incumplimiento de la actora dado que lo que se pactó expresamente, y por eso se amplió el contrato inicial y el precio, era que se encargaba de la tramitación de los expedientes hasta obtener las respectivas licencias; que está también acreditado que el proyecto y el certificado final de las instalaciones no se ajusta a las realmente realizadas, considerándose que no se debe tener en cuenta el tema de la cafetería al no haberse mencionado en la contestación a la demanda; que la actora no inició ni impulsó el expediente la licencia de apertura y que debe descontarse de la cantidad reclamada por la actora, por su incumplimiento, 10.000 €, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 61.063 €, incluido IVA .
TERCERO.-Que a la vista de las alegaciones formuladas en el recurso de apelación y en la impugnación, la cuestión a resolver en esta alzada es la relativa a determinar si la entidad actora Incotec Consultores, S.L., cumplió o no con las obligaciones derivadas del contrato suscrito. A este fin hay que indicar que en el documento suscrito el 17 de febrero de 2006 se indica 'se incluye en la presente oferta los trabajos y gestiones de REDACCION DEL PROYECTO GENERAL DE INSTALACIONES y su tramitación ante la Consejería de Industria, Energía y Minas para resolver los expedientes hasta la obtención de las respectivas licencias y autorizaciones para la puesta en marcha de las siguientes instalaciones: instalaciones de baja tensión, instalaciones de media tensión, instalaciones frigoríficas, instalaciones de climatización, instalaciones de protección contra incendios e instalación de grupos electrógenos. REDACCIÓN DEL PROYECTO PARA LA LICENCIA DE APERTURA y su tramitación ante el Ayuntamiento de Alcantarilla hasta la resolución de los expedientes para la obtención de las preceptivas licencias y autorizaciones'.
Se considera acreditado que la entidad actora no efectuó la tramitación ni obtuvo las licencias de primera ocupación y de actividad, y asimismo consta que en el informe técnico, expediente 469/13, relativo a Licencia de Primera Ocupación de Lonja de Pescado de Alcantarilla, se hizo constar la existencia de deficiencias, efectuándose determinados requerimientos, folios 181 y 182. En el informe técnico de licencia de actividad, relativo a la Lonja de Pescado también se pusieron de manifiesto determinadas deficiencias y se requirió la aportación de documentación. La existencia de deficiencias y requerimientos resultan también de los documentos números 1 y 2 acompañados con el escrito de contestación a la demanda.
A la vista de lo antes referido, debe desestimarse la petición formulada en el escrito de impugnación, pues se considera que la entidad actora e impugnante no cumplió en su totalidad las obligaciones asumidas en el contrato suscrito, ya que la misma estaba obligada a la tramitación y obtención de todas las licencias y autorizaciones, como se desprende de la propia interpretación literal de lo referido en el documento de 17 de febrero de 2006, cuyos párrafos ha sido transcritos, por lo que se estima acertada la resolución de instancia en orden al descuento efectuado, por importe de 10.000 €, respecto a la cantidad reclamada en la demanda y por los incumplimiento que se imputan a la entidad mercantil actora.
También se considera correcto el pronunciamiento de instancia relativo a la no imposición expresa de las costas, pues el mismo se ajusta a lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC , al estimarse parcialmente la demanda, no existiendo elementos para sostener que la entidad demandada ha actuado con mala fe.
Tampoco puede prosperar la pretensión formulada en el recurso de apelación, pues se estima que el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la actora no ha sido esencial ni grave, por lo que no es de aplicación las excepción de incumplimiento contractual y non rite adimpletus contractus, y ello teniendo en consideración que la falta de las licencias oportunas no ha impedido la explotación y funcionamiento de la Lonja de Pescado de Alcantarilla, pues ésta ha desarrollado su actividad desde el año 2007 y también por el hecho significativo de que no consta acreditado que la entidad demandada hubiera requerido a la actora en orden a la necesidad de obtener las licencias ni para la subsunción de defectos advertidos.
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación formulado por EUROLONJA, S.A., de acuerdo con lo solicitado en el escrito de oposición formulado por la representación de la entidad Incotec Consultores, S.L.
CUARTO.-Que procede imponer las costas devengadas por la apelación y por la impugnación a las partes apelante e impugnante al desestimarse las mismas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana María Guirao Lavela en nombre y representación de la mercantil 'EUROLONJA' S.A. y la impugnación formulada por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez en representación de la mercantil 'INCOTEC CONSULTORES' S.L., debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia en fecha 5 de marzo de 2014 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 2470/10, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a las partes apelante e impugnante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

