Sentencia Civil Nº 532/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 532/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 265/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 532/2014

Núm. Cendoj: 48020370042014100371

Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1879

Núm. Roj: SAP BI 1879/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/024791
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0024791
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 265/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 20/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA
Procurador/a/ Prokuradorea:PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER GOMEZ VILLA
Recurrido/a / Errekurritua: S.A. ST-M ALTA TENSION
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO
Abogado/a/ Abokatua: SONIA LARRINAGA IRUARRIZAGA
S E N T E N C I A Nº 532/2014
ILMA. SRA. DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO.
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de septiembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicada, ha visto
en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio verbal 20/2013 del Juzgado de Primera Instancia
nº 9 de Bilbao, a instancia de MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA apelante - demandante,
representada por la Procuradora Sra. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendida por el Letrado Sr.
FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VILLA, contra ST-M ALTA TENSION S.A. apelada - demandada, representada
por la Procuradora Sra. ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO y defendida por la Letrada Sra. SONIA
LARRINAGA IRUARRIZAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de febrero de 2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, en nombre y representación de MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA, contra ST&M ALTA TENSIÓN, con Procurador ISABEL MARDONES CUBILLO, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 265/14 , y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para fallo.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la Aseguradora demandante en reclamación del pago de la prima, al estimar acreditado que la demandada notificó al agente de seguros su voluntad de no renovar la póliza, con más de dos meses de antelación al vencimiento de la anualidad, por lo que la póliza quedó cancelada, y la demandada no venía obligada al pago de cantidad alguna.

Se interpone recurso de apelación por la Cía. demandante, denunciando la existencia de error en la valoración del resultado de la prueba, y consecuente error en la aplicación del derecho, pues la demandada siempre ha manifestado que la notificación se había hecho al corredor de seguros, y no al agente de seguros, por lo que la notificación al corredor de haberse efectuado (lo que tampoco se ha acreditado), no es válida para entender producida la notificación a la Aseguradora.

De manera subsidiaria interesa la revocación del pronunciamiento sobre costas al existir pronunciamientos contradictorios en la materia.



SEGUNDO.- El recurso se acoge, porque la notificación efectuada al corredor de seguros, no tiene los efectos previstos en el art.12.1 de la ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados , para el caso de que la notificación se hubiese realizado al agente.

La jurisprudencia que cita la recurrente, no resulta aplicable al supuesto de autos, pues aquí no se cuestiona si las notificaciones hechas por el corredor a la Aseguradora en nombre del tomador, se entienden hechas por este último, ya que aquí no existe notificación del corredor a la Aseguradora.

Por el contrario resulta de plena aplicación al supuesto de autos la doctrina sentada por la Audiencia Provincial de Valencia, que cita la recurrente (St. de 12 de Julio de 2012), en la que se dice: 'Pero es que además, a todo ello hay que añadir, que como bien afirma la parte actora apelada en cualquier caso, las comunicaciones mantenidas con el corredor de seguros no vinculan a la propia compañía, pues como es sabido, mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros (asegurado o tomador del seguro), creando necesariamente una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados, los corredores de seguros ofrecen un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explican al posible tomador del seguro, las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, según su entender y juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo, pero ejercen su actividad libres de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras, por lo que las comunicaciones intercambiadas con el corredor, no pueden entenderse habidas con la compañía aseguradora ni vinculantes para la misma' Las notificaciones que se remitieron por correo a la Aseguradora no produjeron efecto alguno, pues se ha acreditado su no recepción, y finalmente en ninguna caso podría ser un acto propio de la Aseguradora, el que la Correduría no cargase la póliza.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de la apelación ( arts. 394 y 398 de la LEC ).



CUARTO.- . La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Bilbao en el juicio verbal 20/13 de que el presente recurso dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución condenando al apelante al pago de las costas de la apelación.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0265 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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