Sentencia Civil Nº 532/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 532/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 574/2015 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 532/2015

Núm. Cendoj: 46250370102015100553

Núm. Ecli: ES:APV:2015:3629

Núm. Roj: SAP V 3629/2015


Encabezamiento


ROLLO Nº : 000574/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 532/15
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
DÑA. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a diez de septiembre de dos mil quince
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso, nº 000328/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA, entre partes, de una como demandante-apelante,
Ramón , dirigido por el Letrado ALFREDO REIG CAPUZ, y representado por el Procurador JUAN
FRANCISCO NAVARRO TOMAS, y de otra como demandando-apelante, Lorenza , dirigida por el letrado
HERMINIA ROYO GARCIA y representada por el Procurador EVELIA NAVARRO SAIZ.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA, en fecha 15.07.14 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es como sigue: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL PROCURADOR NAVARRO TOMÁS en nombre y representación de Ramón acuerdo modificar las medidas acordadas por la sentencia de divorcio de fecha 22 de noviembre de 2004 (con sus modificaciones posteriores de fecha 10 de enero de 2013) reduciendo la pensión compensatoria que venía satisfaciendo el demandante a la cantidad de 300 # mensuales, manteniendo las restantes medidas acordadas. Esta cantidad se actualizará anualmente de acuerdo con el IPC.

No procede condena en costas'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación de ambas partes se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron dentro de plazo; se ha tramitado el recurso celebrándose la vista el día 9.9.2015, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante solicitó en su demanda la extinción, y, subsidiariamente, la limitación temporal y la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria que había sido establecida en el convenio regulador que había aprobado la sentencia de separación matrimonia dictada en fecha 20 de marzo de 1997 a su cargo, y mantenida en el convenio regulador que había aprobado la sentencia de divorcio dictada en fecha 22 de noviembre de 2004 y cuya cuantía vigente había sido fijada en en sentencia dictada en procedimiento de modificación de medidas en fecha 10 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de LLiria , en atención a la reducción de ingresos del demandante, obligado al pago, desde un neto aproximado de 32.000 # de rendimientos del trabajo que percibía en 2004, lo que suponía unos 2.666 # mensuales a unos 1.500 # mensuales de renta.

El demandante pretendía en su demanda de modificación de medidas que se extinguiese la pensión compensatoria, subsidiariamente se limitase su duración a dos años y, por ultimo, que se redujese su cuantía a 200 # mensuales. Alegó, como base de sus pretensiones que se había producido una alteración sustancial en las circunstancias fácticas, que se concretaba en que sus ingresos tenidos en cuenta en la sentencia que había fijado la cuantía de la pensión en enero de 2013 habían menguado de forma considerable, en un 30%, al haber cesado en el trabajo y pasado a percibir pensión de jubilación en noviembre de 2013, cuya cuantía en el año 2014 ascendía a 1.056,25 # mensuales.

La demandada, en su contestación a la demanda, se opuso a la modificación solicitada, alegando que el desequilibrio económico que había dado lugar a la pensión compensatoria subsistía y que no se había producido la reducción de ingresos aducida, pues, entre otros motivos, el demandado había olvidado computar las pagas extras en la pensión de jubilación, que si lo habían sido en la fijación de la renta salarial de 1.500 #, por lo que sus ingresos actuales ascendían a 1.384 # que, deducida la cuota de IRPF, quedaba en 1.330 #.

La sentencia rechazó las pretensiones de supresión y limitacion temporal de la pensión pero estimó la subsidiaria, reduciendo la cuantía de la pensión a 300 # mensuales, estimando acreditado que se había producido una reducción de los ingresos cercana al 33%.



SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por ambos litigantes, el demandante por estimar que debió establecerse un límite temporal para la pensión compensatoria en dos años desde la fecha de la sentencia que se dictase en la alzada. La demandad pretende que se desestime la demanda de modificación de medidas, al no haberse producido ninguna modificación sustancial y susbsistir similares circunstancias a las contempladas en la sentencia dictada en enero de 2013.

Para resolver el recurso del demandante ha de partirse de la doctrina jurisprudencial ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011 ) reiterada en la de 24 de junio de 2013 de que ' se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó'.

Por lo que se refiere a la posilidad de transformar en temporal una pensión compensatoria establecida con carácter vitalicio o indefinido, la propia STS de 24 de octubre de 2013 , admite esta posibilidad, indicando 'Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ).

Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional.

Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras).' En el presente caso, el demandante alegó como base fáctica de sus pretensiones la reducción de sus ingresos que debía considerarse una modificación sustancial de las circunstancias, como alteración sustancial en su fortuna ( art. 100 CC ).

La demandada recurrente alegó que se había producido un error en la valoración de la prueba. Así se estima por la Sala. Tal y como se consideró en la sentencia recurrida no deben tomarse en consideración otros elementos como la realización de bienes propiedad del demandante o la donación a su hija de parte del precio de la venta o la percepción de planes de pensiones, puesto que, aparte este hecho que se reconoció en su declaración por el demandante, no consta que haya variado su situación patrimonial respecto de la que se contempló en la sentencia dictada en enero de 2013, que fijó la cuantía de la pensión compensatoria en atención a los ingresos por rentas salariales que percibía en ese momento el demandante y que fijó en 'unos 1.500 # mensuales', sin consideración a otros ingresos.

El error deriva de no haberse tomado en consideración que los ingresos actuales por la pensión de jubilación reconocida de 1.186,80 en 2014 (1.183,84 en 2013) deben computarse en catorce pagas anuales, lo que lleva a la conclusión de que la diferencia entre los ingresos salariales y los de la pensión no alcanza importancia suficiente para considerarse una variacion sustancial en la fortuna del demandante. La cuantía de la pensión de jubilación resulta de la resolución de reconocimiento y de la de actualización que constan en los folio 33 y 34 de los autos lo que supone mensualmente 1.384,60 # en 2014, y deducida la cuota del impuesto (1002 #) la pensión de jubilacion queda en 1.301 # mientras que el salario que el demandante percibía en el año 2012 ascendía en neto a casi 1.500 # deducida la retencion por IRPF, concretamente a 1.486 # (nóminas obrantes en los folios 58 y 59) pero con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, de modo que, computando en neto los ingresos salariales segun las nóminas en doce pagas y la pensión de jubilación, deducida la cuota del impuesto y en doce pagas, sin considerar los rendimientos por capital mobiliario, resultan una reducción de ingresos que no puede considerarse suponga una modificación sustancial en la fortuna o situación economica del demandante, como se ha dicho.

Por ello debió ser rechazada la demanda de modificación de medidas y debe ser estimado el recurso de apelación formulado por la demandada y desestimado el formulado por el demandante.



TERCERO.- En materia de costas no procede hacer imposición de las causadas de esta alzada a ninguna de las partes, al haber sido estimado el recuro de apelación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey Ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Lorenza y desestimar el interpuesto por la representación de D. Ramón contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lliria , revocando lo dispuesto en la misma y desestimando la demanda de modificación de medidas presentada por la representación de D. Ramón , sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución respecto del consignado por la demandada-apelante y su pérdida respecto del consignado por el demandante-apelante Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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