Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 532/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 531/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON
Nº de sentencia: 532/2018
Núm. Cendoj: 01059370012018100533
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:851
Núm. Roj: SAP VI 851/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/014223
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0014223
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso
apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 531/2018 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1641/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES
Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA
Recurrido/a / Errekurritua: Eloy
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogado/a/ Abokatua: GRACIA MARIA HERRERA DELGADO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramon Villalain
Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día once
de octubre de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 532/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 531/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1641/17, promovido por CAJA LABORAL POPULAR
COOPERATIVA DE CREDITO dirigida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra y representada por la
Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes , frente a la sentencia nº 423/18 dictada el 08-03-18 , siendo parte
apelada D. Eloy , dirigido por la Letrada Dª. Gracia Mª Herrera Delgado y representado por la Procuradora
Dª Isabel Gomez Perez de Mendiola, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramon Villalain Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 423/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Estimo sustancialmente la demanda formulada por Eloy contra Laboral Kutxa y, en su virtud, 1. Condeno a la entidad a la devolución de las cantidades cobradas y pendientes de devolución, en cada una de las cuotas del préstamo, en concepto de intereses ordinarios por aplicación de la cláusula tercera del contrato de préstamo hipotecario suscrito por la actora 28 de marzo de 2006, desde el inicio de la vida del préstamo hasta la efectiva supresión de dicha cláusula en virtud de sentencia de 16 de marzo de 2016, del juzgado de lo mercantil 1 de Vitoria.
2. Declaro la nulidad de la cláusula cuarta, quinta y sexta bis , en tanto que condición general de contratación de carácter abusiva y contraria a la normativa eliminando citada cláusula de la escritura de 16 de marzo de 2016.
3. Condeno a la demandada al pago de 279,75 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
Con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 10-04-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Eloy , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 03-05-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 19-06-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 02-10-18.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO. - Don Eloy , prestatario-hipotecante, doña Inés y don Inocencio como fiadores solidarios y la sociedad cooperativa de crédito Ipar Kutxa Rural hoy la sociedad cooperativa de crédito Caja Laboral Popular, suscribieron el 28 de marzo del 2006 un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 118.000 euros, con un plazo de devolución de capital e intereses de treinta y cinco años. Así se desprende de la escritura otorgada ante el notario señor Arana Cañedo-Argüelles, número 772 de su protocolo.
El 20 de noviembre del 2017, la representación de don Eloy interpuso demanda, turnada al Juzgado de primera Instancia nº 5 de los de esta Ciudad, interesando que: 1.- Se condenara a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas y pendientes de devolución en concepto de intereses ordinarios por aplicación de la cláusula 3ª bis del contrato, desde el inicio de la vida del préstamo hasta su efectiva supresión.
2.- Que se declarara la nulidad de la cláusula 6ª, que recoge un interés de demora del 19%. 3.- Que se declara la nulidad de los apartados relativos a gastos de notaría y registro de la cláusula 5ª, devolviendo la cantidad que estimara el Juez de instancia. 4.- Que se declara la nulidad del apartado c del párrafo segundo de la cláusula 4ª, comisiones por reclamación de descubiertos, y se condenara a la demandada a reintegrar las cantidades cobradas por su aplicación.
Resulta necesario, por lo que luego se dirá, señalar cuál fue la respuesta de la demandada, hoy recurrente, a tales pretensiones. Su escrito de contestación obra a los folios 54- 98 de las actuaciones. En los fundamentos de derecho, discutió la cuantía, opuso la excepción de cosa juzgada material, y opuso también que las pretensiones económicas del actor eran indeterminadas respecto de la cláusula 3bis por lo que no podían ser estimadas.
El Juez de instancia dictó sentencia el 8 de marzo del 2018 rechazando la excepción de cosa juzgada entendiendo que la declaración por el Juzgado de lo Mercantil de esta Ciudad de que la cláusula 3bis era nula y condenando al abono de las cantidades cobradas a partir del 9 de mayo del 2013, y hasta la efectiva supresión de la cláusula, era compatible con el ejercicio de una pretensión de condena a la devolución de las cantidades cobradas y pendientes de devolución en concepto de intereses ordinarios por aplicación de la cláusula 3ª bis del contrato, desde el inicio de la vida del préstamo hasta su efectiva supresión, y, en el fundamento tercero de su sentencia, estimó esta segunda pretensión. La sentencia no recoge referencia alguna expresa a la supuesta indeterminación de las cantidades reclamadas, se limita a recoger, ya en el fallo, que la demandada debe pagar 279,75 euros más los intereses legales que se señalan en el fundamento cuarto.
En su recurso de apelación, la demandada reproduce, ya como motivos de impugnación, sus alegaciones sobre la cosa juzgada material y la indeterminación de la pretensión, y a ello añade su discrepancia respecto al pronunciamiento condenatorio en costas.
SEGUNDO. - La sentencia del Juzgado de lo Mercantil a que hace referencia el Juez de instancia, aparece incorporada a los folios 31 a 33, y en su fallo la condena pecuniaria se limita en el tiempo: 'desde la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo del 2013 hasta la efectiva supresión de la cláusula', lo que nos pone sobre la pista de qué es lo que estaba reclamando la parte actora y de cuáles son las razones por las que el Juez de instancia entiende que no hay cosa juzgada, más aún a la vista de lo que la parte actora relata en su escrito de demanda.
El 18 de julio del 2018, el Tribunal Supremo dictó su STS 461/2018 . Es probablemente una de las últimas que han abordado la retroactividad de los efectos de una cláusula suelo abusiva conforme a la doctrina que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en su sentencia de 21 de diciembre del 2016, asunto Gutiérrez Naranjo , y que la propia sentencia detalla: '-a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.
b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE -'.
El Tribunal Supremo, al conocer dicha sentencia, cambia su jurisprudencia en las sentencias 475/2017, de 20 de julio , 481/2017, de 20 de julio , 485/2017, de 20 de julio , 486/2017, de 20 de julio , y 3/2018, de 10 de enero , 45/2018, de 30 de enero , 163/2018, de 22 de marzo , y 256/2018, de 26 de abril , y concluye que la entidad predisponente de la cláusula debe devolver la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de las cláusulas suelo nulas, sin restricción temporal alguna, más los intereses legales desde las fechas de cobro.
Siendo así, la parte actora puede perfectamente, sin incurrir en el defecto de vulnerar la cosa juzgada material, los intereses devengados en aplicación de la cláusula en su día declarada nula desde la fecha desde que se firmó la escritura, el 28 de marzo del 2006, hasta ese 9 de mayo del 2013, y el que el fallo recoja la prevención 'desde que se inició la vida del préstamo hasta la efectiva supresión' es compatible tanto con la pretensión ejercitada como con la inexistencia de cosa juzgada material.
El motivo debe rechazarse.
TERCERO .- Como ya hizo en el Rollo de esta Sala 724/2007, en el que recayó sentencia SAP de Álava 117/2018 , que se encuentra recurrida en casación por la demandada, alega la recurrente la indeterminación e incongruencia 'extra petita' en la específica condena pecuniaria.
La demanda, en cuanto aquí interesa, recogía varias pretensiones de condena susceptibles de tener un contenido económico: La devolución de cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula 3bis, con los matices que hemos indicado, el reintegro de las cantidades percibidas en exceso durante el procedimiento y por aplicación de la cláusula 6ª, el reintegro de las cantidades percibidas en exceso durante el procedimiento y por aplicación de la cláusula 5ª, el reintegro de las cantidades percibidas en exceso durante el procedimiento y por aplicación de la cláusula 4.2 c), y el abono de los intereses legales.
La recurrente, como hemos visto más arriba, alegó en la instancia falta de determinación invocando, como ahora hace, el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , muy especialmente la prohibición que refleja su número tercero en cuanto a la reserva de liquidación. Subrayada en ese escrito.
La sentencia recurrida se limitó a descartar la posibilidad de recálculo y condenar a la parte demandada a la restitución de las cantidades cobradas en exceso por aplicación de la citada cláusula mientras fue aplicada, desestimó implícitamente el reintegro, y estableció los intereses legales aplicables.
El motivo de recurso, reprocha al Juez de instancia haber acogido una pretensión pecuniaria no cuantificada. Basta leer su lacónica fundamentación en este punto para entender que la cuantificación de esas cantidades es una tarea a realizar, una vez determinado el dies a quo de devengo, en ejecución de sentencia si la documental aportada por la demandada no permite a las propias partes realizar ese cálculo, pero en la sentencia no se da más de lo que se pide y en la forma en que se pide.
Reiteramos aquí la doctrina jurisprudencial que interpreta el precepto viene, entre otras, señalada en la STS 601/2011, de 19 de diciembre : '- Alcance y contenido del artículo 219 LEC .
A) En asuntos sometidos a la LEC 1881, esta Sala vino declarando, en relación con las sentencias dictadas con reserva de liquidación, que el principio de congruencia no impedía que la respuesta judicial se diera con flexibilidad ( STS de 18 de marzo de 2004 ), de modo que cuando se estimara imposible la fijación del quantum [cuantía] o incluso de las bases de la liquidación, el artículo 360 LEC 1881 permitía dictar la condena a reserva de fijar su cuantía y hacerla efectiva en ejecución de sentencia.
B) Esta situación cambió con la entrada en vigor de la LEC que ha establecido límites para dictar sentencias de condena con reserva de liquidación. Así se deduce de los artículos 209.4. ª, Último inciso, LEC y 219 LEC . El artículo 219 LEC ha puesto fin a una viciosa practica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. Dicho precepto responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden puede incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética ( STS 18 de diciembre de 2009 ); norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma 'ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración' ( STS 18 de mayo de 2009 ).
C) El artículo 219.2 LEC solo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación. Esta, en principio, deberá consistir en una simple operación aritmética, según la literalidad de la LEC, aunque cabe imaginar otros supuestos en que la necesidad de evitar la indefensión justifique esta posibilidad. Fuera de los supuestos en que concurra la pertinente justificación, según indica expresamente el artículo 219.3, inciso primero, LEC , no se permitirá al tribunal que al dictar sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecución. Este sistema normativo se completa con lo previsto en el artículo 219.3, inciso segundo, LEC , conforme al cual 'se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades'.
Las razones por las que se establecen estas reglas se fundan en la necesidad de proteger la tutela judicial efectiva y es por ello que deben aplicarse en este caso- ' Coincidimos con la recurrente en que las bases concretas de la liquidación no aparecen concretadas en la sentencia, pero ello no es óbice para que se pueda practicar, por las partes y sin especial dificultad, aunque no sea una operación matemática pura, una liquidación basada en los siguientes parámetros: 1º.- Interés mínimo declarado nulo. 2º.- Interés aplicado. 3º.- Interés aplicable según la cláusula de interés variable sin el inciso.
Y con todos estos datos, que se infieren tanto de las liquidaciones en poder de la parte actora como del cuadro de aplicación del Euribor aportados, es perfectamente factible realizar una propuesta de fijación de cantidades a devolver a los efectos de los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Como tampoco ofrece especial dificultad a Caja Laboral, que dispone de los medios y de los instrumentos contables para ello, hacer oposición a la cuenta que pudiera presentar el actor. Y con ello, se daría cumplimiento a las exigencias que se derivan de la doctrina jurisprudencial transcrita.
El motivo, por lo expuesto, se desestima.
CUARTO. - El último motivo de recurso parte de que existió una estimación parcial de la demanda, por no estimarse la pretensión relativa al recálculo, y subsidiariamente, aunque la estimación fuera sustancial, que existían serias dudas de derecho derivadas de la existencia del acuerdo transaccional.
El planteamiento admite dos repuestas, una desde el punto de vista general y otra desde el punto de vista de la acción ejercitada. Ello no obsta a que la conclusión sea la misma.
En sede general, es necesario invocar la doctrina jurisprudencial al respecto, recogida, entre otras, en la STS 715/2015, de 14 de diciembre ., que señala: '...1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 )-' Esa sentencia continúa examinando supuestos en que ha apreciado una estimación sustancial de la demanda. Resulta imposible hacer una estimación en la forma que pretende la recurrente, ya que se ha diferido para ejecución de sentencia el cálculo económico, siendo la naturaleza del recálculo que no implícitamente inadmite la sentencia puramente ejecutiva respecto de un pronunciamiento principal de nulidad y, por tanto, claramente accesoria, lo que no lleva a determinar que existió una estimación sustancial de la demanda.
Ya desde el punto de vista de la acción ejercitada, como ya dijimos en la SAP de Álava de 24 de noviembre del 2017 (Rollo 522/17 ) '- El Tribunal Supremo ha admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial o en lo esencial ( SSTS de 29 de octubre de 1992 , 27 de noviembre de 1993 , 26 de febrero y 5 de diciembre de 1998 , 23 de abril y 12 de julio de 1999 , 26 enero y 14 diciembre 2001 , 15 de diciembre de 2004 , 10 marzo y 20 de octubre de 2005 entre otras muchas), considerando que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho-' Esta Sala seguía así la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS 419/2017) de 4 de julio del 2017 , reproducida en la STS 467/2017, de 19 de julio , ' -1ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor. 2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas. 3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio- ' En definitiva, siendo sustancial la estimación de la demanda y aplicando esa doctrina jurisprudencial, las costas procesales han de imponerse a la parte demandada salvo que, de forma justificada, se aprecien serias dudas de hecho o de derecho, y cuando se invocan 'dudas de derecho' el propio artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite a la jurisprudencia recaída en casos similares.
No se cita ninguna doctrina legal o jurisprudencial que suscite dudas de derecho más allá de la invocada a lo largo de la contestación de la demanda y recurso, doctrina útil para sostener un planteamiento defensivo frente a la demanda o para respaldar un motivo de recurso, pero que carece del elemento de contradicción con otra doctrina existente que harían surgir esas dudas de derecho.
En definitiva, por uno u otro camino, el motivo debe ser desestimado. Y con ello, el recurso de apelación.
QUINTO.- Dice el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil que (1) cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y el artículo 394.1 del mismo texto legal señala que las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
No siendo éste el caso, las de segunda instancia habrán de ser abonadas por la parte recurrente.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Frade Fuentes, en nombre y representación de Caja Laboral Popular S.C.C., contra la sentencia dictada el 8 de marzo del 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esta Ciudad en los autos de Proceso Ordinario 1641/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0531-18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

