Sentencia CIVIL Nº 532/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 532/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1008/2016 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 532/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100526

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9733

Núm. Roj: SAP B 9733/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120128249960
Recurso de apelación 1008/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1516/2012
Parte recurrente/Solicitante: Encarna
Procurador/a: Luis Samarra Gallach
Abogado/a: Felix Griera Garcia
Parte recurrida: Eugenia , Leovigildo
Procurador/a: Sergio Rubio Carrera
Abogado/a: EDUARDO JOAQUIN RIQUER DE LANGKJAER
SENTENCIA Nº 532/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio José Martínez Cendán
Barcelona, 28 de septiembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 28 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1516/2012 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Luis Samarra Gallach, en nombre y representación de Encarna contra Sentencia de fecha 18/03/1600 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sergio Rubio Carrera, en nombre y representación de Eugenia , Leovigildo .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Samarra Gallach, en representación de Dª. Encarna , DNI: NUM000 ,, ABSUELVO a D. Leovigildo , NIE: NUM001 , y Dª. Eugenia , NIE: NUM002 , de los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con imposición de costas a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26/09/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos

Primero .- Recurre en apelación la parte actora, peticionando la condena de los demandados a que le abonen los honorarios pactados en la hoja de encargo que habían firmado, el 3% del valor final de la compraventa, más IVA, lo que hace la suma total de 13.612,50 euros.

La demandada se opuso al recurso, peticionando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de la instancia a la adversa.

Segundo.- Opone la apelante, en sustento de su apelación, la existencia de error en la apreciación de la prueba, refiriendo que la celebración del contrato de compraventa se hizo gracias a su intervención y gestiones, si bien los vendedores y los compradores se pusieron de acuerdo para no abonarle sus honorarios.

Se remite a lo declarado por el gerente de fincas Canigó, en cuanto a no haber hecho gestiones de mediación, habiendo preparado solo un contrato de arras, asi como a lo expuesto por el Presidente de la comunidad, añadiendo que la declaración del Sr. Juan Pedro estaba llena de contradiciones.

Considera que el hecho de que la compraventa fuera sin exclusiva es irrelevante, cuando la operación llega a culminarse aprovechándose de la actividad del agente.

Por último señala que existe una falta de motivación de la resolución apelada.

Tercero.- La falta de motivación de la sentencia recurrida, argumento que por su trascendencia procesal debe analizarse en primer término, no puede ser acogido, debiendo significarse que a la vista de la misma no comparte ésta Sala el criterio del apelante, observandose que dicha resolución razona de forma ámplia los argumentos que conducen a su fallo, no pudiéndose confundir la falta de motivación con la desestimación de las pretensiones planteadas.

En efecto, conforme al artículo 218 de la LECivil, las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E., cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70). Tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia.

Cuarto.- En cuando al resto de alegaciones de la apelante que aluden al fondo de la cuestión objeto de la controversia, debe signficarse que a la vista del contenido de las actuaciones y de la prueba practicada en la vista, es procedente su estimación, entendiendo que efectivamente la compraventa de la vivienda se realizó aprovechando la actividad profesional desplegada por la apelante, por virtud del encargo que se le había hecho, habiendo sido quien enseñó la vivienda a los compradores, realizó actividades de gestión y mediación y en definitiva cumplió el trabajo encomendado, si bien los demandados decieron finalmente acometer la fase de consumación de la compraventa prescindiendo de sus servicios, quizás en un afán de ahorrarse sus honorarios.

Así resulta considerando que según expuso el Sr. Juan Pedro , este acudio al inmueble con la apelante, para verlo, habiendo acudido además en otra ocasión a su oficina, para tener una reunión con el presidente de la comunidad.

El Sr. Anselmo , por su parte y por fincas Canigó quien según la apelada y el propio testigo se encargó de la fase final de la compra-venta, expuso que su participación en los hechos se limitó a la elaboración del documento de arras, ya que conocía incidentalmente a uno de los compradores y así se lo encargaron y a acudir al Notario con la compradora para verificar lo que se hacía. Aseveró que el piso no estaba en su cartera y que cuando acudieron a su oficina, las partes ya se habían puesto de acuerdo .

La reunión en la oficina de la apelante fue corroborada por el Sr. Bernardino , presidente de la comunidad y además expuso que se realizó porque el comprador pretendía cerrar la terraza.

Estos hechos ponen sin duda de manifiesto la actividad de la apelante, en el supuesto de autos, para procurar la venta del inmueble, que finalmente se llevó a efecto tras haber puesto en contacto a las partes y hacer las gestiones propias, no existiendo prueba alguna de la actuación al respecto de otras agencias, lo que le correspondía probar a la demanda, conforme a lo previsto en el art. 217 de la L.E.C..

No altera lo anterior el hecho de que finalmente la actora no participara en la fase final o formalizacion del contrato, cuando resulta que fue la demandada quien decidió prescindir de ella, aprovechándose de su actividad y acudiendo a otra agencia para conseguir unos honorarios mucho más pequeños por la actuación que le encargaron.

Por ello debe estimarse la apelación, sin que quepa la moderación que postula la apelada, pues sería dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato, al desvincularse voluntariamente y sin causa del mismo y premiar ahora esa conducta.

En consecuencia la demandada deberá abonar a la actora los 13.612,50 euros reclamados, más los intereses legales.

Quinto .- Las costas causadas en primera instancia deben imponerse a la demandada, al ser la demanda objeto de estimación, no procediendo expresa imposición de las generadas en la apelacion, ante su estimación y todo ello conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Encarna , contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, estimando la demanda y condenando a la demandada al abono a la actora dela suma de 13.612, 50 euros, más los intereses legales, imponiendo las costas causadas en la primera instancia a la demandada y sin expresa imposición de las costas generadas en ésta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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