Sentencia CIVIL Nº 532/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 532/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 246/2017 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOLE VILAS, JAVIER

Nº de sentencia: 532/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100495

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11345

Núm. Roj: SAP B 11345/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO nº 246 / 2017
Procedimiento ordinario 140 / 2015
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L#Hospitalet de LLobregat
S E N T E N C I A Nº 532 / 2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
RAMÓN VIDAL CAROU
XAVIER SOLÉ VILAS
En la ciudad de Barcelona, a 15 de noviembre de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario nº 140/2015, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 6 de L#Hospitalet de
LLobregat, a instancias de Dª Silvia representada por la Procuradora Dª Eva Puig Gracia, contra Gumersindo
representado por la Procuradora Dª Jennifer García Mateo los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el
día 23-12-16 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda presentada por el/la Procurador/a Eva Puig Gracia, en nombre y representación de Silvia , contra Gumersindo , debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones formuladas contra ella por la parte actora, con imposición a esta última de las costas del presente procedimiento. '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16-10-18.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado XAVIER SOLÉ VILAS de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por Dña. Silvia se funda en la incorrecta valoración de pruebas por la Juzgadora en Primera instancia , haciendo constar en el recurso de apelación que inicialmente era titular junto a D. Gumersindo de un préstamo hipotecario con CAJAMAR en 2005 por un valor de 237.

520 euros que recaía sobre la finca sita en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Sant Cebriá de Vallalta y que en noviembre de 2010 , se rompió la relación entre ambos, dejando el Sr. Gumersindo de abonar la cuota hipotecaria que le correspondía hasta el 7 de octubre de 2014 , reclamándole el montante de 11.576'22 euros , una vez descontadas las cuotas de un préstamo personal conjunto que abonó el Sr.

Gumersindo . Frente a dicha versión se alza la del Sr. Gumersindo que refiere que en el momento de la ruptura de la convivencia se llegó al pacto que la Sra. Silvia se quedaría residiendo en la finca y que pagaría por ese concepto la cantidad de 600 euros de la cuota hipotecaria y el resto de cuota por mitades entre ambos , acordándose a partir de 2011 que la Sra. Silvia abonaría la totalidad de la cuota hipotecaria y los gastos anejos a la propiedad y el Sr. Gumersindo la totalidad del préstamo personal que les afectaba a ambos , no surgiendo problemas hasta 2014 fecha en que la Sra. Silvia dejó de pagar la cuota hipotecaria y los gastos de la propiedad y empezaron las reclamaciones para ambos , no habiendo nada que abonar según el pacto que llegaron ambas partes .



SEGUNDO.- La primera de las cuestiones que se plantean en el recurso interpuesto es la incorrecta valoración de la prueba que se realiza en la Instancia al dar por verdadero el pacto entre las partes sobre un supuesto alquiler sobre la finca , negando la veracidad de unos supuestos mails que existían entre ambos que lo corroborarían y la actuación del demandado, que nada reclamó en virtud de ese pretendido contrato cuando la Sra. Silvia dejó de abonar los 600 euros que presuntamente le pertocaban.

Una vez vistos los argumentos de la recurrente debemos rechazarlos y coincidir con la valoración formulada por la Juzgadora de Instancia de que esos mails fueron aportados por el demandado y en ningún momento se impugnó su validez en la audiencia previa por lo que tienen el valor previsto en el art. 326 de la LEC. para los documentos privados que tipifica que ' Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen' y a su vez el art. 319 de la LEC. establece que ' harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella ' no siendo verosimiles las explicaciones dadas por la actora en su interrogatorio , que no recordaba los mails o refiriendo que alguien podía haber entrado en su cuenta , lo que no quedó acreditado por ningún medio de prueba , en cambio sí que quedó acreditado ese pactó relacionado con el alquiler de la finca en favor de la Sra. Silvia a través de distintos elementos probatorios como son esos mails que ya mencionabamos, como por ejemplo el que se acompaña en la contestación de la demanda de 12 de junio de 2011 donde consta con claridad que ' el piso está alquilado desde el octubre pasado ' o la contabilidad presentada por el demandado donde se comprueba el sistema de pagos descritos por el Sr. Gumersindo en la contestación de la demanda o la testifical de la Sra. Sandra , ex pareja del Sr.

Gumersindo , y que confirmó la existencia de ese alquiler entre las partes , lo que da validez a la valoración efectuada por la Juzgadora de Instancia , sin que hayan elementos que permitan poner en duda la misma .

Por lo que se refiere al cálculo alternativo ofrecido por la recurrente en cuanto al débito entre las partes según la valoración ofrecida por la Juzgadora de Instancia , nuevamente debemos rechazar la misma , ya que inicialmente las cuentas ya fueron realizadas por la recurrente en la demanda, compensando las cuota hipotecaria con un préstamo personal abonado por el Sr. Gumersindo , por lo que no es razonable que en la apelación se ofrezcan nuevos cálculos que se desdigan de los anteriores, considerando nuevamente ajustado el criterio de la Juzgadora de Instancia al apreciar que nada debe el demandado en virtud del pacto al que llegaron ambas partes por el que la actora asumiria la gran mayoría de los gastos de la hipoteca en principio y posteriormente la totalidad del préstamo a cambio de residir en la vivienda y que el demandado afrontara el pago del préstamo personal , que como ya hemos mencionado ha quedado probado , y además en virtud de los pagos anejos a la propiedad que ha realizado el demandado, acreditados documentalmente y que no han sido tenidos en cuenta por la recurrente a la hora de hacer los nuevos cálculos , ya sea por el préstamo personal o pagos por IBIS u otros conceptos asociados a la vivienda , que no han sido reclamados por el demandado, por lo que no es necesario que formule reconvención , como defendía la recurrente , pero deben tenerse en cuenta a la hora de determinar la responsabilida de uno y otro, sin que ello suponga un menoscabo a la tutela judicial efectiva de la recurrente , en consecuencia debemos coincidir con el razonamiento expuesto por la Magistrada de Instancia, confirmando la sentencia y desestimando en su totalidad el recurso interpuesto .



TERCERO.- No ha lugar a modificar la imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte demandante-apelante, ( arts. 394 y 398 ambos de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Silvia contra la Sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Hospitalet de LLobregat , en los autos de los que el presente rollo dimana y en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa condena de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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