Sentencia CIVIL Nº 532/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 532/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 782/2016 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALCALA MATA, OSCAR

Nº de sentencia: 532/2018

Núm. Cendoj: 11012370052018100465

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1336

Núm. Roj: SAP CA 1336/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de San Fernando
Procedimiento de Modificación de Medidas nº 551/13
Rollo Apelación Civil nº: 782/16
SENTENCIA NÚM. 532/2018
En la ciudad de Cádiz, a dos de octubre dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de
Modificación de medidas seguidos con el nº 551 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 3 de San Fernando, rollo de apelación de esta Audiencia nº 782 del año 2016, a instancia de
D. Gervasio , representado en esta alzada por la Procuradora D ª Ana María Gutiérrez de la Hoz, y defendido
por el Letrado D. Carlos Sebastián Clavaín; frente a D ª María Purificación , representado por la Procuradora
D ª María de los Ángeles Asenjo González, y asistida por el Letrado D. Juan Francisco Ripalda Andrades.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción número 3 de San Fernando con fecha 20 de mayo de 2014.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda de modificación de medidas definitivas establecidas en la Sentencia dictada, en fecha 17 de Enero de 2000, en el seno del procedimiento de Divorcio seguido ante este Juzgado con el Nº 87/1999, formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Inmaculada de la Cruz González, en nombre y representación de D. Gervasio , contra Dña. María Purificación .

Sin expreso pronunciamiento en costas',

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Gervasio , recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de San Fernando, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la apelada, D ª María Purificación , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 1 de octubre de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ÓSCAR ALCALÁ MATA, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el apelante la decisión de la Juez a quo que instaura, que mantuviera el importe de la pensión compensatoria del 36% de los ingresos del Sr. Gervasio a favor de la Sra. María Purificación . Fundamenta su recurso en la errónea valoración de la prueba sobre la concurrencia de circunstancias que implican una modificación sustancial a las inicialmente tenidas en consideración en la sentencia que pretende modificarse. De forma que interesa se revise la sentencia de instancia en el sentido de que quede reducido el importe de la pensión compensatoria al 20% de tales ingresos.

La contraparte se opone alegando en síntesis la confirmación integra de la sentencia recurrida, entendiendo que la prueba practicada no permite deducir un cambio sustancial de circunstancias.



SEGUNDO.- Dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza. Las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos.

La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil que se desenvuelven sobre realidades humanas sumamente variables y cambiantes, sin que las previsiones que contienen los artículos 90 , 91 , 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza. Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa sólo viene habilitada en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial. Sobre dichas bases, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.

En todo caso, y por imperativos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a quien presenta la demanda de modificación, una cumplida demostración de la concurrencia en el caso planteado de circunstancias sobrevenidas susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales, a la luz de su expuesta interpretación, sobre todo y muy especialmente cuando nos encontramos con la peculiaridad de que la regulación que se pretende modificar no es la establecida por un tribunal sentenciador tras un proceso contencioso, sino las acordadas en convenio regulador por las propias partes. Si en los procesos ordinarios de modificación recae la carga de la prueba de la alteración esencial de las circunstancias en la parte que ejercita la acción, en aquellos que, como acontece en el caso de autos, las medidas fueron convenidas por pacto libremente concertado, la obligación de probar no se puede en modo alguno hacer recaer sobre la parte demandada.



TERCERO.- En el supuesto sometido a revisión no se ha practicado prueba que permita advertir un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisto de circunstancias que avale la reducción de la pensión compensatoria en los términos peticionados.

Así, la Sala comparte los acertados y exhaustivos razonamientos de la Juez a quo. En efecto, si se toman en consideración la resolución recaída en el último de los procedimientos no se revela ninguna circunstancia modificativa y relevante distinta a la invocada en el procedimiento precedente que permita verificar la modificación postulada.

Se esgrime por la apelante el transcurso del tiempo desde la adopción de la medida cuya modificación se postula, como circunstancia motivadora del cambio pues se arguye que la Sra. María Purificación bien hubiera podido acceder al mercado laboral durante el periplo cercano a los 18 años. De igual modo, se argumenta que la Sra. María Purificación no tiene ninguna carga familiar pues sus hijos son independientes económicamente de ésta, y no soporta carga hipotecaria o arrendaticia, al contrario que el Sr. Gervasio que tiene que abonar un alquiler de 300 euros mensuales, y mantener a su actual esposa y a la hija de ésta.

Con todo, no existe un cambio de la situación fáctica que determinó la última modificación de la medida contemplada en la sentencia de 17 de enero de 2000, pues no existe una merma o empeoramiento de la situación económica del apelante, ni se demuestra que la apelada haya mejorado su fortuna, ni pueda mejorarla con el desempeño de actividad laboral dada su edad, 67 años, y habida cuenta del estado de salud que muestra la documental médica aportada con la contestación. Tampoco el hecho de haber contraído el Sr. Gervasio nuevo matrimonio en el año 2013, es circunstancia que implique modificación sustancial pues no implica per se un cambio en las circunstancias económicas del apelante, al no acreditarse en qué medida redundan las nuevas nupcias, de las que no existe descendencia común, en dicha situación económica, mientras que subsiste la situación de precariedad económica de la contraparte que no conoce otros ingresos que los derivados de la pensión compensatoria. También resulta vago el argumento traído a esta alzada sobre el hecho de que el último de los hijos se ha independizado económicamente, pues dicha circunstancia en igual medida afecta a uno y otro progenitor. Y del mismo calado es el motivo atinente al pago de una renta arrendaticia de 300 euros mensuales, circunstancia que es consustancial a la salida del domicilio familiar y necesidad de procurarse un techo, y que, por tanto, no es nueva en la presente petición de modificación de medidas.

En su consecuencia, procede desestimar por los propios razonamientos de la Juez a quo la presente alzada.



CUARTO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto y siguiendo la doctrina del vencimiento objetivo que impone nuestra Ley civil de ritos, procede imponer las costas irrogadas en esta alzada al apelante ( art. 398.1 º en relación con el art. 394.1º LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gervasio , confirmamos en su integridad la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales irrogadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de San Fernando, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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