Sentencia CIVIL Nº 532/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 532/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 797/2018 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 532/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018100376

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4713

Núm. Roj: SAP V 4713/2018


Encabezamiento


Rollo nº 000797/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 532
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
DOÑA MARIA CARMEN BRINES TARRASO
En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000787/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4
DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s BANKIA SA, dirigido por el/la letrado/a D/
Dª. CLARA ISABEL MARTÍNEZ CARCEL y representado por el/la Procurador/a D/Dª SILVIA LÓPEZ MONZO,
y de otra como demandante - apelado/s Luz , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARTA SERRA MÉNDEZ y
representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍADOLORES BRIONES VIVES.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA CARMEN BRINES TARRASO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA, con fecha 11 de julio de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ESTIMANDO como estimo íntegramente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la representación procesal de Dª Luz contra BANKIA SA: Se declara que BANKIA S.A. incumplió el deber de vigilancia que le impone el artículo 1.2 de la Ley 57/1968, en relación a las cantidades abonadas por el actora a la Promotora de viviendas PROTOMAC, S.L. con CIF B-796.72879, y en relación al contrato aportado como DOCUMENTO N.º 3. Se condena a BANKIA, S.A. a pagar a la demandante la cantidad de 28.454,30 EUROS, por las aportaciones que realizó a la Promotora, que incluye los intereses legales de cada una de ellas devengados desde su pago y hasta la presentación de la demanda, más los intereses establecidos en el art. 1.108 CC., calculados sobre el importe de 28.454,30 EUROS, y que se devenguen desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta la fecha de la sentencia y los intereses previstos en el art. 576 LEC, que se devenguen desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago de la condena. Y se condena a BANKIA SA al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de noviembre de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Valencia se dicto en fecha 11 de julio de 2018 Sentencia por la que estimaba la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada Bankia S.A.

formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.-Infracción de normas y garantías procesales según los artículos 426, 265 y 399 de la L.E.C. así como articulo 24 de la C.E. Presentación extemporánea de documentos. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandado. En el acto de la Audiencia Previa ya se anuncio la vulneración de garantías procesales al admitirse la aportación del documento 37 de forma extemporánea pretendiendo con ello subsanar la insuficiencia probatoria de la que carencia la demanda. Tampoco se ha acreditado que la recurrente fuese informada en ningún momento de que el ingreso efectuado por el Sr. Blas fuese realizado en nombre de su cónyuge la Sra. Luz pues este hecho no puede presumirse sin mas, sin alegar nada al respecto en la demanda y aportando unicamente el ingreso efectuado por el Sr. Blas quien ni siquiera es parte en el presente procedimiento. La recurrente interpuso recurso de reposición contra la admisión de la citada documental así como la oportuna protesta. En definitiva, ha precluido el plazo para la aportación de cualquier documento a este respecto, por lo que no cabe estimar una demanda sin ni siquiera mencionar en la misma que se trata de un vinculo conyugal y mucho menos, sin probarlo, no siendo este un defecto subsanable al tratarse del propio fondo de la cuestión litigiosa que corresponde probar desde un principio a la actora. También se ha vulnerado el principio de la carga de la prueba, estamos ante un hecho constitutivo que la demandante omitió para fundamentar su pretensión en el escrito inicial del procedimiento. Lo relevante es que dada la inconcrecion de los datos en el efecto bancario, la recurrente no tuvo la posibilidad de conocer que dicho ingreso por importe de 12.000 euros fuese realizado a cuenta de la adquisición de viviendas por mor de la Ley 57/68. Tanto es así, que si atendemos al inventario según el informe del administrador concursal (doc. 13 de la demanda) a la actora se le reconoció unicamente un crédito de 6.010 euros.

2.- Erróneavaloración de la prueba practicada. Falta de acreditación de que Caja Ávila hubiera tenido conocimiento sobre las entregas a cuenta realizadas para la adquisición de viviendas. Imposibilidad de la demandada para fiscalizar las entregas a cuenta. El efecto bancario por importe de 12.000 euros, por si solo no permite identificar que el ingreso efectuado correspondiera a la entidad actora, ni a que concepto responde, en el sentido de que Bankia fuese efectivamente conocedora del destino de dicho ingreso en concepto de adquisición de viviendas. Los motivos por los que la Sentencia declara que Caja Ávila pudo tener conocimiento del ingreso son meras conjeturas. No basta con depositar las cantidades para acreditar que el banco pudiera conocer que se estaban realizando entregas a cuenta, pues bien puede entenderse que el cheque bancario, si no se identifica el destino al que corresponde, entonces podría tratarse de cualquier otro crédito muy diferente al de la adquisición de viviendas y que la promotora ostentara por razón de su actividad inmobiliaria. Ademas el cheque fue emitido desde una oficina del BBVA en la localidad de Madrid (documento 16 de la demanda) sin que el Sr. Blas fuera ni siquiera parte en el contrato de compraventa (documento 3 de la demanda) en tal tesitura no puede ponderarse la capacidad de control de Caja Ávila puesto que ni siquiera existen vínculos jurídicos,y no puede presumirse que la capacidad de control se determina mediante las relaciones personales entre el banco y sus clientes. A la vista del documento 17 de la demanda, de ningún modo puede constatarse que el mismo tuviera el correspondiente reflejo como ingreso a cuenta para la adquisición de viviendas. El hecho de que Caja Ávila hubiera financiado la promoción no puede servir como único fundamento de las pretensiones de la actora.

3.-Infracción de los artículos 1, 2, y 4 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/99 de Ordenación de la Edificación en relación con los artículos 7 y 1.100 del Código Civil. Error en la valoración de la prueba en relación con el documento 15 de la demanda. Retraso desleal en el ejercicio de acciones. Improcedencia de los intereses peticionados de contrario desde la fecha de las entregas. Pese a que la actora tuvo conocimiento de los hechos en fecha 2008 (documento 18 de la demanda) la misma no interpuso reclamación hasta el año 2017. En virtud de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación así como los artículos 7 y 1100 del Código Civil existe un retraso desleal en el ejercicio de la acción contra el demandante, que es contrario a las exigencias de la buena fe y ello debe conllevar que los intereses solo se computen desde la fecha de requerimiento, el 26 de abril de 2017.

4.- Costas: Procederá estimar parcialmente la demanda y declarar la improcedencia de reclamar la cantidad de 12.000 euros todo ello mas el interés previsto desde la fecha de reclamación judicial a la recurrente.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

Ha de señalarse primeramente, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 465 de la L.E.C. la presente Sentencia se pronunciara exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso de Apelación por la entidad bancaria demandada.

Sentado lo anterior, puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001). Deben adicionarse por tantounicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: La representación de la parte actora ejercito acción por la que interesaba se dicte Sentencia: Declarando que BANKIA S.A. con CIF A-14.010.342, incumplió el deber de vigilancia que le impone el artículo 1.2 de la Ley 57/1968, en relación a las cantidades abonadas por el actora a la Promotora de viviendas PROTOMAC, S.L. con CIF B-796.72879, y en relación al contrato aportado como DOCUMENTO N.º 3.

Se condene a BANKIA, S.A. con CIF A-14.010.342, a pagar al demandante: 2.1 - La cantidad de 28.454,30 EUROS, en concepto de la indemnización que hubieran percibido si hubiera existido la garantía de la Ley 57/68, esto es, en concepto de las aportaciones que realizaron a la Promotora más los intereses legales de cada una de ellas devengados desde su pago y hasta la presentación de la demanda, y cuyo detalle viene explicado en la liquidación de intereses aportada como DOCUMENTO N.º 27.

2.2- Los intereses establecidos en el art. 1.108 CC., calculados sobre el importe de 28.454,30 EUROS, y que se devenguen desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta la fecha de la sentencia.

3.2- Los intereses previstos en el art. 576 LEC, calculados sobre la cuantía de 28.454,30 EUROS, y que se devenguen desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago de la condena.

Se condene a BANKIA, S.A. con CIF A-14.010.342, a cargo con las costas de la presente litis.

Todo ello con fundamento en las siguientes consideraciones expuestas en síntesis: D. Luz adquirió en el año 2007 una vivienda sobre plano en construcción, en concreto de la vivienda identificada en Plano de parcelación de urbanización con el n.º NUM000 , y tipo de vivienda clase modelo A-1 en el conjunto denominado ' URBANIZACION000 ' de la localidad de Pedro Bernardo provincia de Ávila; haciéndose constar en el contrato en su estipulación segunda que la compradora había entregado 3.005,06 € en concepto de reserva y señal y en su estipulación tercera que entregaba en ese acto la cantidad de 9.015'18€, así como en su estipulación cuarta que se obligaba a pagar 30 efectos bancarios con vencimientos mensuales, entre los días 1º y 5º de cada mes, por importe de 601€ con cargo al n.º de cuenta bancaria de la entidad Caja de Ávila quedando pendiente crédito hipotecario por importe de 168.334€ más IVA. En el contrato consta también el compromiso de la promotora de entrega de la vivienda en el plazo de treinta meses a contar desde su firma. La compradora entrego diversas sumas de dinero mediante su ingreso en una cuenta que esta mantenía en Caja Ávila (hoy Bankia) quien asimismo era el banco que financio la promoción, y que ademas financió a algunos de los compradores las entregas a cuenta y que a su vez era la entidad emisora de los recibos bancarios girados a los compradores para el pago de los anticipos. A fecha de interposición de la demanda la promotora no ha entregado las viviendas, encontrándose la obra paralizada desde hace años. Al amparo de la Ley 57/68 la demandante reclamo a la promotora Protomac S.L. la devolución de su dinero, momento en el que supo que no podía reembolsarle dichos pagos por encontrarse en situación de insolvencia, ni tenia suscrito el obligatorio seguro o aval que exige la citada norma, lo que motiva la interposición de esta reclamación frente a la entidad bancaria. Por todo ello interesaba la condena a Bankia S.A. al pago de la cantidad de 28.454,30 euros en concepto de la indemnización que hubiera percibido de haber existido la garantía de la Ley 57/68, esto es, en concepto de las aportaciones que se realizaron a la promotora mas intereses legales de cada una de ellas devengados desde su pago y hasta la presentación d ella demanda, mas los intereses establecidos en el articulo 1108 del Código Civil calculados sobre el importe reclamado y que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda hasta Sentencia , los intereses del articulo 576 y las costas del procedimiento.

Acompañaba en lo que aquí interesa a su escrito de demanda, como documento 3 (folio 117) el contrato privado de compraventa de 30 de abril de 2007, como documento 10 pago realizado por la actora (folio 168 de las actuaciones) consistente en recibo de adeudo por domiciliación de fecha 2 de mayo de 2008 por importe de 601 euros, como documento 16 diversos justificantes de pago de aportaciones a cuenta de la vivienda (folios 228 a 235), y como documento 17 justificante del banco del cliente sobre el destino del pago.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda con fundamento en los siguientes motivos: 1.- Que Bankia no tiene constancia del ingreso de 28.454,30 euros a nombre de D. Luz en ninguna de las cuentas abiertas en la entidad por la promotora Protomac S.L. ya sea especial, u ordinaria.

2.-Los recibos por importe total de 8.414 euros presentados como documento 16 pueden haber sido devueltos por cualquier motivo, así como el cheque aportado también como documento 16. El certificado que se aporta como documento 17 no coincide con el reclamado ni corresponde a la actora pues se refiere a un ingreso efectuado por el Sr. Blas desconociéndose su vinculación con la demandante. Ademas respecto de esta ultima cantidad la demandada no pudo conocer que el citado ingreso se destinaba a la compra de la vivienda objeto de litigio por parte de la Sra. Luz , ya que el ingreso efectuado por tercero distinto a la compradora no puede producir a la misma la protección recogida en la Ley 57/68.

3.- La demandada financiaba la promoción pero ello no prueba que se constituyera en entidad avalista dada la inexistencia de aval general e individualizado. No constituye prueba a tales efectos el hecho de que el contrato prevea que se realizara el pago de los recibos domiciliados en una cuenta de Caja Ávila. Por tanto la demandada es ajena a la relación contractual entre promotora y compradores.

4.- La demandante ha actuado con retraso desleal en el ejercicio de sus acciones pues no ha procedido a insta la rescisión del contrato de compraventa y no ha sido hasta diez años después de la celebración del contrato cuando ha procedido a reclamar a la promotora.

5.-En el documento 26 de la demanda se reconoce a la actora un crédito de 20.434,24 euros debiendo probar la actora que con el resultado de la liquidación en el concurso de la promotora no ha sido satisfecha en su crédito.

6.- Los intereses se devengaran en su caso, desde la reclamación a la entidad no desde el supuesto ingreso de las cantidades.

Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa en fase de alegaciones complementarias manifestó la actora que el Sr. Blas es el esposo de la demandante, y que fue quien ingreso el cheque adjuntado a la demanda por cuenta de su esposa, (documentos 16 y 17 de la demanda) por importe de 12.000 euros.

Y aporto diversos documentos acreditativos de la relación conyugal. La adversa manifestó que la aportación documental era extemporánea, y que lo que se pretende es subsanar una deficiencia probatoria. Señalo, que no se pone en duda que la persona que realizo el ingreso fue el esposo pero si se solicita que se impida dicha acreditación documental por extemporánea (4,16).

La parte actora propuso como medios probatorios documental, y oficio a la administración concursal del concurso n.º 835/08 del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid La parte demandada BANKIA documental, testifical y oficio a BBVA que fue admitida en parte.

Expuesto el escenario litigioso y entrando ya en el análisis del primerode los motivos de impugnación aducidos, ha de señalarse que el mismo ha de verse necesariamente abocado al fracaso, pues la Sala discrepa de los razonamientos vertidos por el recurrente, toda vez que la aportación del documento numero 37 de los presentados por el demandante en el acto de la Audiencia Previa viene expresamente permitida por el articulo 426 de la L.E.C. en cuanto el mismo dispone que: En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos....En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo. En el caso presente, el documento 37 no funda el derecho de la parte actora, pues su reclamación se basa en el cheque adjuntado al escrito de demanda, y lo único que viene a clarificar, es la relación conyugal existente entre la demandante y el Sr. Blas que fue cuestionada en el escrito de contestación a la demanda, por lo que la Sala, comparte plenamente la decisión de la Juzgadora de Instancia en el sentido de admitir la aportación al procedimiento del documento discutido pues con ello ninguna infracción se ha producido del articulo 265 de la Ley Rituaria.

En el segundode los motivos invocados viene a argumentar la recurrente que para la prosperabilidad de la acción ejercitada es indispensable que se acredite que las cantidades están debidamente depositadas e identificadas en una cuenta de la entidad bancaria (especial o común) a quien se exige responsabilidad en virtud de la Ley 57/68, lo que no acontece en el caso presente, pues el efecto bancario no permite identificar que el ingreso efectuado correspondiera a la identidad de la actora, ni a que concepto corresponde, siendo que no basta con depositar las cantidades para tener por acreditado que el Banco pudiera conocer que se estaban realizando ingresos a cuenta, debiendo ponderarse la capacidad de control de la entidad bancaria en cada caso,ya que según aparece de los documentos 16 y 17 acompañados al escrito de demanda el cheque numero NUM001 de BBVA a nombre de D. Blas en el que aparece como beneficiaria la entidad mercantil Protomac S.L. por importe de 12.000 euros fue ingresado en la cuenta NUM002 de la Caja de Ávila el 24 de mayo de 2007 (así consta acreditado al folio 423 vuelto del tomo II de las actuaciones y 432 tomo II de las actuaciones) titularidad de la entidad Protomac S.L. Asimismo de lo actuado aparece que la citada mercantil promotora, formalizo entre los años 2005 a 2008 las siguientes operaciones vinculadas a la referida cuenta NUM002 : préstamo con garantía hipotecaria formalizado el 5 de noviembre de 2007 por importe de 560.000 euros, préstamo con garantía hipotecaria formalizado el 10 de septiembre de 2007 por importe de 3.462.379 euros y aval NUM003 con garantía personal formalizado el 10 de septiembre de 2017 por importe de 135.227,72 euros. Por otra parte, el contrato de compraventa es de 30 de abril de 2007 y el ingreso del cheque se realiza el 24 de mayo de 2007, por lo que las fechas resultan asimismo, concordantes dada su proximidad.

Como es sabido, la reciente STS de 19 de septiembre de 2018 viene a resumir la doctrina jurisprudencial existente en lo concerniente a la cuestión que nos ocupa -es decir la capacidad de control de la entidad bancaria sobre las cantidades ingresadas a cuenta- en el siguiente sentido: '1.ª) La doctrina aplicable a la presente controversia (responsabilidad de la entidad de crédito con base en el art. 1.2.ª de la Ley57/1968 , esto es, por recibir anticipos de los compradores y no garantizar debidamente su devolución mediante aval) ha sido sintetizada por esta sala en la reciente sentencia 102/2018, de 28 de febrero : '2.ª) Como recuerda la sentencia 436/2016, de 29 de junio , el cuerpo de doctrina interpretativo de la Ley 57/1968 'no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas'.

'Según esta sentencia, el carácter tuitivo de la dicha Ley ha sido remarcado por una jurisprudencia en la misma línea protectora del comprador, según la cual: 'Si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015 , y 780/2014, de 30 de abril de 2015 ).

'Si no existe dicha garantía (como ha sido el caso), ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, pues a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre se fijó como doctrina en relación con la condición 2.ª del art. 1 Ley57/1968 que 'las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad' (doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo, 226/2016, de 8 de abril, y 459/2017, de 18 de julio ).

'3.ª) Como afirma la reciente sentencia 636/2017, de 23 de noviembre , 'la razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran 'en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones' privaría a los compradores de la protección que les blinda el 'enérgico e imperativo' sistema de la Ley 57/1968. También la ya citada sentencia 459/2017, de 18 de julio, declaró al respecto que es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2.ª del artículo 1 Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, 'siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos)', y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial.

'Así, la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre, declara que 'la responsabilidad legal del banco derivada del art. 1-2.ª de la Ley 571968 no se funda, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, ni en la connivencia entre banco y promotor ni en el conocimiento por el banco del ingreso de anticipos en una o varias cuentas del promotor, sino en el deber de control del banco sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor para exigirle la apertura de la preceptiva cuenta especial, debidamente garantizada, en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas'.

Y precisamente porque consideró documentalmente probada la existencia de ingresos de los demandantes en una cuenta de la promotora-vendedora por la compra de viviendas en construcción, siguió el criterio de la sentencia 174/2016, de 17 de marzo , de considerar que en esas circunstancias (realidad de los ingresos) no podía descargarse en los compradores 'una responsabilidad de control sobre las cuentas del promotor que, legalmente, corresponde a la entidad de crédito en la que el promotor tenga una o varias cuentas' En el caso que nos ocupa, puede constatarse en virtud de la doctrina jurisprudencial expuesta (y sin perjuicio de dar por reproducida toda la que tan acertadamente invocada en la Sentencia apelada), como ha quedado ampliamente demostrado, que el Tribunal Supremo sigue ratificando su criterio en cuanto la 'responsabilidad' que el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito, que desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor. Antes bien, se impone un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción, sobre los ingresos en la cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso. En suma, se exige de una colaboración activa de las entidades de crédito, porque de otra forma, bastaría con recibir los ingresos de los compradores en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, para que el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores de la Ley 57/1968perdiera toda su eficacia. Dicha obligación, a tenor de la prueba obrante en Autos, no ha sido cumplida por la parte apelante, pues con independencia de la persona que realizara el ingreso, esta claro que el mismo tuvo lugar en una cuenta destinada por la promotora a cuestiones relacionadas con la obra que estaba ejecutando, y dado este hecho demostrado, con la aplicación de la diligencia exigible al caso, habría podido la entidad bancaria tener conocimiento del origen y la finalidad del ingreso, no pudiendo repercutir sobre la parte compradora, su inactividad en la practica de dichas averiguaciones. El motivo se desestima.

En cuanto al tercerode los motivos de impugnación anteriormente reproducidos ha de señalarse que no es pues bastante una mera dilación en la actuación del derecho (el simple transcurso del tiempo, en los plazos señalados por el legislador, desembocará en la prescripción o caducidad de los derechos, pero no necesariamente en el retraso desleal), sino que ésta ha de producirse en circunstancias que la hagan inesperable o sorpresiva para la parte frente a quien se hace valer, pues es la deslealtad con la conducta que objetivamente cabía esperar del titular la que hace intolerable e inadmisible por antijurídico su tardío ejercicio ( STSJ de Navarra de 6.10.2003). Y tampoco puede entenderse la doctrina expuesta como una derogación de las reglas de la prescripción, siendo por el contrario doctrina comúnmente admitida ( STS 16.12.1991) que no se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos, que engendren, rectamente entendidos, en el obligado, la confianza de que aquéllos no se actuarán.



TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Bankia S.A.contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 4de Valenciaen fecha 11 de julio de 2018en Autos de Juicio Ordinarionumero 87/2017la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiséisde noviembre de dos mil dieciocho.

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