Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 532/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 278/2019 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 532/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100231
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:953
Núm. Roj: SAP AL 953:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0407942C20160005378
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 278/2019
Asunto: 100313/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 1027/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE ROQUETAS DE MAR
Negociado: C8
Apelante: Gabriel y Eulalia
Procurador: NOELIA GUIRADO ALMECIJA
Abogado: JUAN CARLOS CALATRAVA ESPINOSA
Apelado: BANSABADELL FINCOM EFC SA
Procurador: MARINA SOLER MECA
Abogado: JORDI BOSCH VIÑAS
SENTENCIA Nº 532/2019
ILMOS/AS. SRES/AS.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
MANUEL ESPINOSA LABELLA
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
ANA DE PEDRO PUERTAS
JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
En ALMERÍA, a 23 de julio de 2019
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia n 4 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 23 de octubre de 2018, cuyo Fallo dispone:
'Que estiando en su integridad la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Soler Meca, debo condenar y condeno a Dª Eulalia y D. Gabriel a abonar a la actora la cantidad de 43.010,13 euros, mas los intereses sancionadores del art 576 de la LEC, con imposición de costas a la parte demandada'.
TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se desestime la demanda con imposición de costas.
Admitido el recurso, se dio traslado a la parte apelada, que presenta escrito de oposición al recurso.
CUARTO.-Remitidos los autos a la Audiencia, se formó rollo, se turnó ponencia y se señaló día para deliberación, votación y fallo el 23 de julio de 2019, quedando en situación de resolver.
Ha sido ponente, la Ilma. Magistrada -Juez Dª Ana de Pedro Puertas.
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad actora , tras presentar petición inicial de proceso monitorio con oposición- admitiendo la firma del contrato y la deuda, aún alegando la existencia de cláusulas abusivas-, ejercitaba en la instancia una acción en reclamación de cantidad derivada de un contrato de apertura de crédito para la financiación de la adquisición de un vehículo a la entidad AF Motor SA, Mishubishhi Montero con número de bastidor identificado, frente al prestatario y fiador, en el importe de 43.010,13 euros, con renuncia a intereses moratorios y gastos.
Los demandados se opusieron a la demanda alegando que si bien habían suscrito el contrato, el mismo no llegó a producir efectos por falta de entrega del importe financiado, la disposición primera del crédito destinado a la financiación del vehículo, por lo que no existe deuda.
La resolución de instancia tras analizar el contrato de préstamo, como contrato real cuya perfección se realiza con la entrega del dinero, haciendo surgir entonces la obligación de devolución y tras imputar una insuficiencia probatoria a ambas partes, estima que ni la actora acredita la entrega del dinero al concesionario y el empleado del concesionario en juicio nada recuerda de la operación, ni los demandados acreditan que se llegó a adquirir o se pagó por otros medios el vehículo, estimando acreditado por ello la entrega de capital, con estimación de la demanda mas intereses procesales.
Frente a este pronunciamiento se alza la actora alegando error en la valoración de la prueba y vulneración de las normas sobre carga de la prueba, al estimar la resolución de la instancia acreditada una entrega por falta de prueba del demandado de un hecho negativo, la adquisición del vehículo, cuando no consta la entrega de ese importe al concesionario, elemento esencial.
La parte apelada se opone al recurso.
SEGUNDO.-- Delimitado el objeto de la alzada en un supuesto error en la valoración de la prueba y error en la interpretación y aplicación de derecho, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano 'ad quem' en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como ' novum iudicium ' sino como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum 'quantum' appellatum') ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ''factum'' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
Es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican. Dicho principio tiene plasmación legal en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con mejor técnica jurídica que el artículo 1224 del Código Civil, establece que al actor corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.
Lo primero que debe ser resaltado es que el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (al igual que el antiguo art.1214 del Código civil) sólo puede ser aducido como infringido cuando se impute al Juez haber alterado indebidamente la carga de la prueba u onus probandi, invirtiendo la que a cada parte corresponde, pero nunca se puede estimar vulnerado tal precepto cuando el Juez aprecie la prueba existente en las actuaciones ( SSTS de 25 de mayo de 1983 , 7 y 20 de octubre de 1987 y 31 de diciembre de 1987 ) ya que sólo entra en juego tal precepto en los supuestos de inexistencia probatoria, pero no cuando existe prueba ( SSTS de 26 de enero y 13 de mayo de 1993 ), por lo que cuando los hechos han resultado acreditados por la prueba existente, resulta irrelevante determinar cuál de las partes ha realizado la aportación de la prueba practicada ( STS 9 de abril de 1997) .
TERCERO .-Presupuesto lo anterior, en la revisión que comporta la alzada de lo actuado en la instancia- previo proceso monitorio, audiencia previa y juicio- y del material probatorio obrante en autos, documental y testifical diferida a la alzada mediante el soporte videográfico, así como de los actos propios de las partes a lo largo del proceso que dimana de un previo proceso monitorio, aún cuando la Sala considere que la resolución de instancia realiza una peculiar interpretación del art 217 de la LEC en orden a las normas sobre carga de la prueba y principios de facilidad y disponibilidad probatoria para deducir la entrega y transferencia del importe prestado al concesionario, colegimos con el juzgador de instancia en que consta acreditada la deuda y la entrega respecto de un contrato real como el préstamo o, en sentido estricto, financiación para la adquisición de bienes muebles; desde luego, es ya es significativo desde la perspectiva de los actos propios y de cara al objeto de debate que en sede de oposición del proceso monitorio no se discutiese la deuda ni entrega del dinero, sino solo las cantidades reclamadas por intereses moratorios y gastos alegando la existencia de cláusulas abusivas- cantidades renunciadas en la demanda-, consta aportado el contrato de financiación suscrito y avalado por sendos demandados, en que se establecen las condiciones del mismo, la finalidad de adquisición de un vehículo perfectamente identificado con marca, modelo y número de bastidor y la identidad del vendedor o prestador de los servicios AF Motor SA que lógicamente, por la naturaleza del contrato, no interviene en la operación. Junto al contrato con importes no discutidos y finalidad, se aporta la documentación preparatoria de la operación de financiación( DNI, nóminas, IRPF, orden de domiciliación de las cuotas del préstamo...) y pese a que, la resolución de instancia lo omite, en el acto de la audiencia previa fue aportado un documento que no fue impugnado ni en autenticidad, ni en contenido que acredita que efectivamente por cuenta de la actora se realizó una transferencia el 21/4/2010, al día siguiente de la firma, a la entidad AF Motor, vendedora o prestadora del servicio que se financia- el vehículo plenamente identificado- por importe de 39000 euros, cantidad objeto de aplazamiento en el contrato. Frente al contrato y su contenido, el certificado no impugnado en la audiencia previa y la falta de prueba de elementos que desvirtúen el contenido de esos documentos, así como de los propios actos procesales del demandado en sede de proceso monitorio, desde las reglas del art 217 de la LEC y el carácter real del contrato de préstamo con las peculiaridades de ser un contrato de financiación de bienes en que la entrega se realiza al vendedor de los servicios, no se acredita error valorativo alguno y sin que sea prueba contradictoria el hecho de que el representante de AF Motor, concesionario, no pueda afirmar la operación o transferencia del año 2010, cuando, lógicamente, carece de todo conocimiento de la operación a debate el día que depone como testigo, pues como expone' no sabe, no puede certificar, no sabe si es o no cliente'.
En definitiva, de la revisión que comporta la alzada, procede la confirmación de la resolución recurrida con desestimación del recurso.
CUARTO.- De conformidad con el art 398 de la LEC dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de la alzada al recurrente, manteniendo el pronunciamiento de instancia en aplicación del principio de vencimiento objetivo del art 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2018, por el/ la Ilmo/a. Juez del Juzgado de 1ª Instancia 4 de Roquetas de Mar , la Sala CONFIRMA íntegramente la resolución, con imposición de costas de la alzada al recurrente .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

