Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 532/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 432/2019 de 16 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL
Nº de sentencia: 532/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100505
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17379
Núm. Roj: SAP M 17379/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2018/0001826
Recurso de Apelación 432/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Alcorcón
Autos de División Herencia 188/2018
APELANTE: D./Dña. Carina
PROCURADOR D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
APELADO: D./Dña. Catalina
PROCURADOR D./Dña. JUAN DE LA OSSA MONTES
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles División Herencia 188/2018 seguidos en
el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Alcorcón a instancia de Dña. Carina apelante - demandada,
representado por el Procurador D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO contra Dña. Catalina apelada -
demandante, e impugnante, representada por el Procurador D. JUAN DE LA OSSA MONTES; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
04/04/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 04/04/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente, la demanda de liquidación de sociedad de gananciales y división de herencia, interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dº Juan de la Ossa Montes, en nombre y representación de Dña. Catalina , frente a Dª Carina , y por ello, se acuerda fijar el inventario, tanto para la sociedad de gananciales habida entre Dª Gracia y D. Gerardo , como el caudal hereditario de Dña. Gracia , en los siguientes términos: ACTIVO: I.- Saldo de la cuenta corriente BBVA número NUM000 , a fecha de fallecimiento de Dª Lidia (por importe de 3.402,88 euros).
II.- Saldo de la cuenta corriente de Caixa Bank número NUM001 a fecha de fallecimiento de Dª Lidia (por importe de 5.404,87 euros).
III.- Crédito de la sociedad de gananciales frente a Dº Matías y Dª Carina , en concepto del coste de la cancelación del préstamo hipotecario y por importe de 14.762,65 euros.
IV.- Crédito de la sociedad de gananciales frente a Dº Matías (esposo de Dª Carina ), en concepto de pago a su nombre a Wolswagen Finance por importe de 1.100 euros.
V.- Crédito frente a Dª Carina y Dº Matías por las transferencias realizadas a su cuenta corriente y por importe de 13.200 euros.
VI.- Crédito de la sociedad de gananciales frente a Dª Carina y Dº Matías por las obras realizadas en su vivienda por Beyma, por importe de 6.727,5 €.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la parte apelada, que formuló oposición al recurso y contestó, además, impugnando la sentencia, a lo que la apelante no ha realizado manifestación alguna. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada en los autos nº 188/18 sobre división judicial de la herencia de D.
Gracia , previa liquidación de la sociedad de gananciales constituida con su fallecido marido, D. Gerardo , seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcorcón, y por la que estimándose parcialmente la demanda que había sido presentada por la hija de ambos y heredera sólo de la primera, Dña. Catalina , se fijó el activo y el pasivo, tanto de la sociedad de gananciales constituida por sus padres, como del caudal hereditario de Dña. Gracia , formuló recurso de apelación la demandada, Dña. Carina , hermana de la actora y heredera de sus dos progenitores.
La representación procesal de Dña. Carina adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Infracción del art. 412 de la LEC y del art. 24 de la CE, por haber permitido el LAJ ante el que se llevó a cabo la diligencia de inventario, que se incluyeran en el activo y se excluyeran del pasivo determinadas partidas no previstas en la demanda inicial; y 2º) Infracción del art. 218 de la LEC por falta de motivación de la Sentencia, así como error en la valoración de la prueba a la hora de fijar el activo y pasivo.
Por su parte, la representación procesal de la actora, y a raíz del recurso, impugnó la Sentencia de instancia por no haberse incluido en el activo de la sociedad de gananciales una partida de 24.900 € correspondiente a un contrato de renta vitalicia suscrito por sus padres en fecha 11 de octubre de 2.017.
SEGUNDO: El primer motivo de impugnación aducido por Dña. Carina debe ser desestimado en base a las propias argumentaciones contenidas en la resolución impugnada, que no llegaron a ser desvirtuadas por la recurrente.
Esta Sala, sin desconocer la disparidad de criterios que existe entre distintas Audiencias Provinciales en este asunto, se decanta por el seguido por la Juzgadora de instancia en la resolución impugnada, y que, en definitiva, permite la solicitud de inclusión o exclusión de bienes o derechos tanto en el activo como en el pasivo, hasta el mismo momento de la comparecencia a celebrar ante el LAJ a fin de formar el inventario de lo que posteriormente será el caudal relicto del causante cuya división de herencia se hubiese interesado; y ello, en base precisamente a lo establecido en los arts. 782 y 794 de la LEC.
Como se viene a exponer en la Sentencia de 13 de octubre de 2.011 de la Sección 6ª de la AP de Alicante, el procedimiento de división judicial de herencia que regula el título II del Libro IV de la LEC, tiene por objeto pedir judicialmente la división de la herencia cuando ello no hubiese sido posible por acuerdo entre los coherederos, que conforme a lo establecido en el art. 782 de la LEC, se inicia por medio de una solicitud a la que en principio sólo se le exige que se acompañe el certificado de defunción de la persona de cuya sucesión se trate, y el documento que acredite la condición de heredero, debiéndose convocar a todos los mencionados en el art.
793 de la LEC a la formación del inventario ante el LAJ. Es decir, que, hasta ese momento, ninguna exigencia contiene la Ley procesal referente a que el peticionario tuviese que aportar con aquélla una propuesta del inventario que posteriormente deba ser formado ante el LAJ. Como continúa señalando el art. 794 de la LEC, procederá el LAJ a formarlo con aquellos interesados que concurran a la comparecencia a la que tendrán que ser citados a tales efectos, y sólo si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún bien, se les volverá a citar a una vista, continuado la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. Por tanto, y de todo lo anterior, debe entenderse que sólo a partir de este momento, precluiría la posibilidad de solicitar la exclusión o inclusión de bienes por cualquiera de los interesados citados.
Como señala la referida Sentencia, 'resulta que la formación de inventario es un acto procesal no jurisdiccional, en el que no interviene el Juez, y por ello carece de estructura contenciosa; que es en ese momento cuando los interesados deben presentar la relación de bienes y cargas que entienden deben integrar el activo y pasivo del inventario; de tal forma que solo si la partes no se pusieren de acuerdo sobre los bienes o partidas del inventario se les citará a una vista por los tramites del juicio verbal en la que se les oirá y se fijaran los hechos controvertidos sobre los que se propondrán y practicaran las pruebas propuestas que el Juez considere pertinentes, finalizando el procedimiento por sentencia'.
En un sentido similar se pronunció la Sentencia de 11 de febrero de 2.014 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, 'es en este momento de la formación de inventario, y no después, cuando las partes han de fijar sus pretensiones y determinar las diferentes partidas quedando definido el debate, y acompañar y solicitar, en su caso, todas las pruebas que tengan por conveniente'. También lo hizo la Sentencia de 11 de mayo de 2.016 de la Sección 25ª de la AP de Madrid, siguiendo a la de 17 de abril de 2.013 de la Sección 10ª de la AP de Madrid.
En esta última resolución, y al tratar sobre el momento en que precluye la posibilidad de interesar la incorporación de bienes y deudas al inventario del caudal relicto, se expresó que 'sólo la comparecencia destinada a la formación del inventario determina la preclusión para las partes de la facultad para modificar las proposiciones de inventario y para la presentación de los documentos que se orienten a justificar las partidas que se proponen incluir. Únicamente es en la vista posterior a la oposición dónde cabe resolver acerca de la oposición articulada por cada una de las partes a las propuestas realizadas de contrario oportunamente formuladas ( art.
794, apdo. 4 y 808 LEC 1/2000 )'.
Además, esta solución, no habiendo norma expresa que la contradiga, sería la más acorde con el principio de economía procesal, habida cuenta que la omisión de cualquier bien o derecho del inventario, y por tanto de la posterior partición, exigiría que la realizada tuviese que ser luego completada o adicionada, como establece el art. 1.079 del CC, y la que en ningún caso provocaría indefensión. No se entiende que la demandada la aduzca y que, además, alegase que no había podido preparar la oposición a la inclusión de cualquier derecho o bien que había solicitado la actora en el acto de formación del inventario, cuando no era ese el momento procesal en el que se debía ventilarse la cuestión, sino que habría de serlo en el verbal que posteriormente se hubiese de celebrar y en el que tendría la oportunidad de alegar todo lo que a su derecho interesare, así como proponer la prueba de la que quisiese valerse para acreditar sus pretensiones o desvirtuar las del contrario.
TERCERO: El segundo motivo de impugnación aducido por la demandada también debe ser desestimado.
Lo primero que debe apuntarse es que la Sentencia de instancia está suficientemente motivada, y, además, resuelve de manera justificada todas las cuestiones planteadas por las partes, por lo que debe descartarse cualquier infracción del art. 218 de la LEC. Cosa distinta será que no se compartan sus argumentos.
Tampoco se aprecia ninguno de los errores en la valoración de la prueba que le imputa; y menos aún, por el hecho de no haber tomado en consideración las manifestaciones realizadas por la demandada en el acto de Juicio y que le beneficiaban, habida cuenta el evidente interés que tiene en el asunto. Y si por el contrario se dio por probado todo lo que le perjudicaba, ello no es más que lo que al respecto establece el art. 316.1 de la LEC. Expresamente dispone que si no lo contradijera el resultado de las demás pruebas, y lo que no ocurrió, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como tal le fuera enteramente perjudicial.
Por más que insista, en ningún momento ha llegado a acreditar que las diferentes entregas de dinero realizadas por sus padres a ella o a su marido, fuesen donaciones remuneratorias y como sostiene en su escrito de recurso, siendo de su cargo la prueba de tal extremo, de conformidad con lo establecido en el art. 217 de la LEC, y dado que la liberalidad o causa donandi no se presume nunca. En cualquier caso, serían alegaciones que tampoco podrían ser tomadas en consideración al haber sido introducidas extemporáneamente en el procedimiento ( art. 456 de la LEC). No lo fueron en el acto de Juicio.
a) Sobre los créditos de la sociedad de gananciales frente a D. Matías y Dña. Carina en concepto de coste de cancelación del préstamo hipotecario por importe de 14.762 € y en concepto de pago a su nombre a Wolkswagen Finance por importe de 1.100 €.
Se aduce que para que se incluyeran ambos créditos en el activo del caudal hereditario, debería haberse acreditado que se trataba de unas disposiciones inoficiosas, y lo que no se logró. El problema, como se dijo, era que no se había acreditado que se tratase de donaciones.
b) Sobre el crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Matías y Dña. Carina , por transferencias realizadas a su cuenta por importe de 13.200 €.
En este caso se aduce, además, que si la actora había cuantificado ese crédito en 23.178 € en su escrito de 5 de junio de 2.018, reduciéndolo en el acto de la comparecencia a 14.200 €, la Juzgadora de instancia no podía, aplicando unilateralmente una fórmula aritmética no alegada, fijarlo finalmente en 13.200 €. A ello baste decir que quien puede lo más, puede lo menos. También se alega que, si bien la recurrente no había logrado acreditar que ese dinero hubiese sido empleado en el sostenimiento y cuidado de sus padres, tampoco la actora acreditó lo contrario. El problema radica en que era la demandada la que tenía que haber acreditado que ese fue el destino dado a ese dinero de sus padres del que dispuso.
c) Sobre el crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Matías y Dña. Carina , por las obras realizadas en su vivienda por importe de 6.727,5 €.
Se aduce que la valoración de la prueba en este punto no fue racional, porque se dio por acreditada la existencia de dicho crédito sólo por lo que figuraba en las facturas emitidas por la empresa Beyma que las ejecutó. Pero aparte de lo evidente de lo que en ellas se expresó, hasta el propio marido de la actora reconoció en el acto de Juicio que tales obras se llevaron a cabo en el cuarto baño de su vivienda. Por lo demás, sólo indicar que el dinero con el que se abonaron tales facturas salió de la cuenta de los padres de la actora y de la demandada, y lo que ni siquiera fue negado por ésta.
d) Sobre la inclusión en el pasivo de la deuda derivada de una tarjeta de crédito por importe de 2.430 € y que interesa la demandada.
Esta petición debe ser desestimada, al no haber acreditado suficientemente que la misma se hubiere generado en vida de la causante Dña. Gracia , y que por ello se tratase de una deuda ganancial.
CUARTO: La impugnación de la Sentencia promovida por la actora también debe ser desestimada en base a las propias argumentaciones contenidas en la resolución impugnada, y las que no tampoco llegaron a ser suficientemente desvirtuadas.
Independientemente de cómo se denominase la póliza de renta vitalicia suscrita por los padres de la actora y demandada, y se asociara o se considerara o no una inversión, lo cierto es que difícilmente se podría concluir que a través de la misma se produjese una donación indirecta de la prima única satisfecha por los tomadores a la demandada, cuando ni al momento de la firma del contrato ni antes del fallecimiento de su causante Dña.
Gracia , consta que llegara a ser su beneficiaria. Como se desprende de la póliza aportada a los autos, los únicos tomadores y beneficiarios de la póliza fueron Dña. Gracia y D. Gerardo .
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, la actora y la demandada deberán abonar las costas causadas a su instancia, y por razón, tanto de la impugnación de la Sentencia como del recurso de apelación interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos tanto el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Carina frente a la Sentencia de fecha 4 de abril de 2.019 dictada en el procedimiento sobre división judicial de la herencia de D. Gracia seguido con el nº 188/18 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcorcón, así como la impugnación a la misma promovida por la representación procesal de Dña. Catalina .Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y con ocasión del recurso o impugnación a la Sentencia por ella formulado. Procede la pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
