Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 532/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 539/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 532/2019
Núm. Cendoj: 28079370252019100450
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16932
Núm. Roj: SAP M 16932/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0051628
Recurso de Apelación 539/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (Suspensión de Obra Nueva) 351/2018
APELANTE Y DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM. NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
APELADOS Y DEMANDADOS: D. Miguel Ángel y Dña. Apolonia
PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
SENTENCIA Nº 532/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES.MAGISTRADOS/AS:
D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente,
Francisco Moya Hurtado, y por los magistrados Ángel-Luis Sobrino Blanco y Carlos López-Muñiz Criado, HA
VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la
materia conforme a los trámites del juicio verbal, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Dos de
los de Madrid, en el que fue registrado con el número 351/2018 (Rollo de Sala número 539/2019), que versa
sobre suspensión de obra nueva con carácter sumario, y en el que son parte: como apelante y demandante, la
'Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid', defendida por el
letrado don Silverio Aguirre Crespo y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el
procurador don Carlos Piñeira Campos; y como apelados y demandados, don Miguel Ángel y doña Apolonia ,
defendidos por el letrado don José María Dueñas Vallejo y representados, ante los órganos judiciales de primer
grado y de alzada, por la procuradora doña Rocío Sampere Meneses. Y actuando como ponente el magistrado
Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el
parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de
Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Madrid dictó, en fecha veinte de julio de dos mil dieciocho, en el proceso declarativo tramitado como juicio verbal bajo el número de registro 351/2018, sentencia definitiva con el siguiente FALLO: '... Que desestimando la demanda de juicio verbal sobre suspensión de obra nueva, promovida por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº. NUM000 DE MADRID, representado por el procurador D. CARLOS PIÑEIRA CAMPOS y asistido por el letrado D. SILVERIO AGUIRRE CRESPO contra D. Miguel Ángel y Dª. Apolonia representada por el procurador Dª. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES y asistida por el letrado D. JOSE MARIA DUEÑAS VALLEJO.
debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, imponiendo las costas a la parte actora...'.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandante, 'Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid', interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia declarando la legitimación suficiente de la actora ahora apelante y declare procedente la acción ejercitada de suspensión de la obra ejecutada.
TERCERO.- La representación procesal de los demandados, don Miguel Ángel y doña Apolonia , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación se confirme íntegramente la apelada, todo ello con expresa condena en costas de esta alzada a la parte apelante.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, por su presidente se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día doce de diciembre de dos mil diecinueve, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El examen de las actuaciones llevado a cabo por la Sala en el desempeño de la función revisora que, como tribunal de apelación, tiene legalmente atribuido, pone de manifiesto, en primer término, que la sentencia apelada desestima la pretensión formulada en la demanda inicial, objeto del proceso, al estimar que la Comunidad de Propietarios demandante carecía de la necesaria legitimación activa para promover la pretensión de suspensión de la obra, con carácter sumario, pues la autorización concedida lo había sido únicamente para instar una condena a la realización de las obras necesarias para dejar en su estado primitivo el piso, en cuanto se refiriera a elementos comunes.
La Sala no comparte el fundamento de la decisión adoptada por el Juzgado a quo, al considerar que la autorización conferida por la Junta de Propietarios en su reunión del día 2 de marzo de 2018 -mediante la que se facultaba al presidente, ante la falta de acuerdo con la propiedad del piso 6.º para reponer las partes comunales tocadas por las obras realizadas en dicho elemento privativo, a ' formular requerimientos y recabar auxilio judicial e incluso interponer las demandas que considere procedentes llegado el caso, por consecuencia de las referidas obras'- amparaba suficientemente la formulación de la demanda que da inicio al presente proceso, pues es indudable que la suspensión de la obra, en cuanto se encamina a impedir que se complete la perturbación o el daño del elemento común, se encuentra preordenada a la misma finalidad de reponer éste a su estado anterior. No correspondiendo a la Junta de Propietarios la determinación de la idoneidad y procedencia de la concreta acción a ejercitar, ya que ello incumbe a la dirección letrada.
Efectivamente, la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo exige autorización expresa al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales, pero no exige que sea una autorización concreta sino que admite la autorización genérica, pues, como indica la Sentencia de dicha Sala de 24 de junio de 2016, 'lo contrario supondría exigir adiciones superfluas o fórmulas sacramentales que no aportarían nada esencial a la expresión de la voluntad de la junta'.
Consecuentemente, afirmada, por tanto, la legitimación de la Comunidad de Propietarios demandante para promover la pretensión objeto del proceso, ha de revocarse la sentencia apelada -con estimación del recurso de apelación interpuesto- y, por ende, asumiendo esta Sala la instancia, proceder al examen las cuestiones controvertidas objeto del proceso.
SEGUNDO.- El proceso -declarativo, especial y sumario- a que se refiere el artículo 250.1.5.º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, al igual que el interdicto de obra nueva que se regulaba en los artículos 1663 a 1675 de la derogada Ley Procesal de 1881, tiene por objeto la paralización o suspensión de la ejecución de una construcción material que implique un cambio en el estado presente de las cosas y que origine o pueda originar, a su vez, un daño o perjuicio a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho real del accionante; pues no puede olvidarse que la finalidad de este proceso especial -al igual que su inmediato precedente- es, precisamente, la de proteger la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho real, principalmente servidumbres, perturbados por efecto de una obra nueva.
Y así lo ha reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 9 de febrero y 12 de noviembre de 2009- al recordar que el supuesto previsto en el artículo 250.1.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge el antiguo interdicto de obra nueva, como acción posesoria que tiene por objeto la suspensión de una obra nueva y cuyos presupuestos son 'la realización de una obra material en la propiedad del demandado o del demandante que no se haya terminado y que provoque daño en la posesión del derecho de propiedad u otro derecho real ya producido o potencial, habiendo relación de causalidad entre el primero y el segundo'.
TERCERO.- El carácter sumario y la finalidad esencialmente cautelar del reseñado proceso especial exige que, en el momento de su interposición, la obra que constituye su presupuesto fáctico, no se encuentre terminada.
A estos efectos, el concepto jurídico de 'obra terminada' no coincide necesariamente con el concepto arquitectónico, ya que mientras éste atiende a la completa realización material de los elementos que han de componer la obra en construcción; el concepto jurídico ha de configurarse teniendo en cuenta la finalidad defensiva de los intereses del actor que por esta vía procesal pueden lograrse, de suerte que si el máximo de daño o perturbación ya ha sido alcanzado, aunque desde el primer punto de vista falte de realizar algún elemento constructivo, la obra ha de entenderse terminada, dejando, por tanto, sin contenido la finalidad esencial del proceso sumario.
CUARTO.- En el presente caso, la pretensión deducida en la demanda inicial se fundamenta, de modo esencial, en la alteración de las conducciones de agua comunitarias y en la modificación de la configuración exterior del inmueble suprimiendo paredes perimetrales.
Desde esta perspectiva, de la escueta diligencia de paralización o suspensión de la obra, llevada a efecto el día 14 de mayo de 2018 (folio 70) -en la que no se hace mención, ni descripción, alguna del estado en que se encontraba la obra, pero se puede inferir que se estaban realizando ya trabajos de pintura, pues el acto procesal se entiende con el que manifiesta que es el pintor-, así como del contenido del acta notarial de presencia levantada en fecha 16 de mayo de 2019, y de las fotografías incorporadas a la misma, se evidencia claramente que la eventual alteración de los elementos comunes afectados por la obra se encontraba totalmente consumada y definida.
Esta circunstancia pone de manifiesto que la pretensión posesoria ejercitada en el presente proceso carece de la función preventiva que le caracteriza y, por ende, de toda virtualidad; puesto que no se puede suspender lo que ya está acabado o terminando.
No debiendo olvidarse, en este punto, que la finalidad de la pretensión objeto del proceso se encuentra circunscrita a suspender la obra, por lo que es indudable que tal pretensión carece de sentido en el supuesto de que la obra en sí se encuentre terminada en sus aspectos básicos, ya que, en el fondo, se trata de una medida cautelar dirigida a proteger el hecho posesorio -y de ahí que lo primero que se ha de acordar por el tribunal, conforme a lo prevenido por el artículo 441.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sea la suspensión de la obra sin audiencia previa al demandado y que el pronunciamiento a efectuar por el tribunal no puede ser otro que el alzamiento de la suspensión inicialmente acordada o la ratificación de la misma-; debiendo ser en un proceso declarativo posterior donde se diluciden todas las cuestiones relativas al derecho a realizar la obra y las consecuencias derivadas de su realización, incluido, en su caso, el resarcimiento de los daños y perjuicios originados.
QUINTO.- Por todo cuanto antecede, al carecer de virtualidad la pretensión formulada -y, por ende, la tutela judicial impetrada por la parte demandante-, la improcedencia e inviabilidad de la demanda deviene incontestable; por lo que, en todo caso, debe mantenerse el pronunciamiento desestimatorio efectuado por la sentencia apelada, aunque no por las razones en ella expresadas, sino por lo expuesto en la presente resolución.
En consecuencia, y por aplicación de la doctrina jurisprudencial de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que recoge, entre otras, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013, y que determina la desestimación del recurso, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, cuando el fallo o parte dispositiva de la sentencia, deba ser mantenido con otros argumentos o fundamentos; procede la desestimación del recurso y la confirmación del pronunciamiento desestimatorio efectuado por la sentencia apelada.
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo establecido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la condena de la Comunidad de Propietarios apelante al pago de las costas originadas en esta alzada.
SÉPTIMO.- De igual modo, la desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la 'Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid' contra la sentencia dictada, en fecha veinte de julio de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Madrid, en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio verbal ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 351/2018 (Rollo de Sala número 539/2019), y en su virtud,PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a la expresada apelante, 'Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid', al pago de las costas originadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, 'Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid', a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de cincuenta euros, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0539-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, Francisco Moya Hurtado (presidente), Ángel-Luis Sobrino Blanco y Carlos López-Muñiz Criado, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

