Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 532/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 782/2019 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 532/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100749
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1538
Núm. Roj: SAP CR 1538:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00532/2020
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
N.I.G.13071 41 1 2018 0001052
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000782 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000432 /2018
Recurrente: Romulo, Debora
Procurador: MARIA EULALIA COLMENERO TOSINA, GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT
Abogado: MARIA DEL MAR YEBENES HERAS, MARIA DEL VALLE MOLINA ALAÑON
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 532
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
Presidenta
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 432/2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 782/2019, en los que aparece como parte apelante/apelada, Romulo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA EULALIA COLMENERO TOSINA, asistido por el Abogado D. MARIA DEL MAR YEBENES HERAS, y como parte apelada/apelante, Romulo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistido por el Abogado D. MARIA DEL VALLE MOLINA ALAÑON, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000, se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Debora frente a Romulo, y en consecuencia, decretar la disolución del matrimonio formado por los referidos cónyuges por causa de divorcio, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y adoptando las siguientes medidas que deben regular las consecuencias del divorcio:
1.-E l establecimiento de Patria Potestad compartida entre ambos progenitores, con respecto al único hijo del matrimonio.2.-La guarda y custodia del menor, Argimiro, se atribuye a la madre, Dña. Debora.3.-En cuanto al régimen de visitas, el padre, D. Romulo, podrá estar en compañía del menor los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas, así como dos días intersemanales, la tarde los martes y los jueves desde las 17:30 a las 19:30horas, respetando las actividades extraescolares del menor. En caso de festividad o día no lectivo inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, se unirá al mismo siendo disfrutado por el progenitor que le corresponda en cada momento. Las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio del menor. De igual forma en caso de eventos o fiestas familiares, el menor asistirá a los mismos, siempre que el progenitor que tenga el evento avise al otro con al menos una semana de antelación. En defecto de acuerdo en otro sentido, siempre que ello sea posible por las obligaciones laborales de los progenitores, los cumpleaños del menor pasará con el progenitor con el que no esté al menos tres horas de la tarde. Además, e igualmente en defecto de acuerdo y en caso de que sea posible, pasará con su padre el día del padre y el cumpleaños de éste, y con su madre el día de la madre y el cumpleaños de ésta. En los períodos de vacaciones, en defecto de acuerdo entre las partes, se seguirán las siguientes reglas.-Vacaciones de verano: en los meses de julio y agosto, se distribuirán por quincenas, alternas, comenzando cada quincena desde las 20.00 horas del día anterior a las 20:00 del día de su finalización. El menor estará en compañía de un progenitor desde la salida del colegio del último día lectivo en junio hasta las 20:00 horas del día 30 de junio y con otro permanecerá desde las 20:00 horas del día 31 de agosto hasta el comienzo del curso en septiembre. En caso de desacuerdo el padre deberá elegir los años partes y la madre los impares.-Vacaciones de Semana Santa: se dividirán en dos mitades, desde las 20:00 horas del viernes (último día de colegio) al miércoles a las 20:00 horas; y la segunda mitad, irá desde las 20:00 horas del miércoles hasta el último día de vacaciones (víspera de vuelta del colegio) a las 20:00 horas. En caso de desacuerdo el padre elegirá los años pares y la madre los impares.-Vacaciones de Navidad, se dividirán igualmente en dos mitades, la primera mitad se extiende desde la salida del colegio del último día lectivo al 31 de diciembre a las 20:00 horas del último día no lectivo (víspera de vuelta al colegio). En caso de desacuerdo elegirá el padre los años pares y la madre los impares. Al progenitor que le corresponda el día de Reyes, permitirá al progenitor que no esté con el menor en ese momento, pasar con éste tres horas y media y en caso de no acuerdo, sería desde las 13:30 a las 17:00 horas. En el caso de que sea posible el padre deberá comunicar a la madre los períodos de vacaciones que elija el año que le corresponda antes del 15 de enero de cada año, al estar obligada la madre a elegir las vacaciones antes de dicha fecha por exigencias de su empresa. Las entregas y recogidas del menor se llevarán a cabo en el domicilio del menor sito en el PASEO000 nº NUM000, y deberán ser realizadas por el padre, la madre o persona autorizada por estos. Los progenitores podrán comunicarse diariamente con el menor, por correo electrónico, teléfono fijo o móvil o por cualquier otro medio de comunicación, en caso de descuerdo en la franja horaria para ellos, entre las 18:30 a las 20:00 horas, siempre que no entorpezca las actividades escolares o extraescolares de éste. En el caso de que el padre tenga que marcharse de nuevo a Madrid a trabajar se estima adecuado continuar con el régimen de visitas que fue acordado en el auto de Medidas Provisionales de fecha 28 de mayo de 2.018.4.-El uso y disfrute del domicilio y ajuar familiares se atribuye a la menor y al progenitor en cuya compañía queda, esto es a la madre, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.5.-Pensión de alimentos, D. Romulo abonará, en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo menor la cantidad de 180 euros mensuales, a pagar dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto señale la madre y siendo actualizable, con fecha de 1 de enero de cada año, conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo u organismo que lo sustituya. Dicha pensión desplegará sus efectos desde la fecha de interposición de la demanda. Deben compensarse en su caso las cantidades que, desde ese momento, D. Romulo haya aportado para el sostenimiento de su hijo Argimiro. En cuanto a los gastos extraordinarios, serán abonados por mitad entre ambos progenitores conforme al régimen previsto en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.6.-Se atribuye el uso y disfrute del vehículo marca SKODA, matrícula ....WRH a Dña. Debora.7.-Se atribuye el uso y disfrute de cada una de las plazas de garaje que ambos tienen en propiedad en el PASEO000 nº NUM000, una a cada una de las partes.8.-Ambas partes abonaran al 50% los dos préstamos hipotecarios de la vivienda familiar concertados con la entidad Unicaja Banco. Todo ello hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales. No procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Una vez firme la declaración de divorcio, remítase testimonio de la misma al Registro Civil en el que aparezca inscrito el matrimonio para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta.'
SEGUNDO.-Cont ra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Romulo y Debora, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la resolución oportuna.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO- Dictada Sentencia de divorcio en primera instancia, recurren en apelación ambas partes.
El progenitor paterno cuestiona, en breve síntesis, la atribución de la custodia a la madre, entendiendo procedente un régimen de custodia compartida; la cuantía fijada en concepto de alimentos a favor del hijo menor de edad; la atribución al 50% a cada progenitor del pago de los gastos extraordinarios y finalmente, la fijación de la obligación de contribuir al pago del 50% de uno de los préstamos que la Sentencia entiende destinado a la adquisición de la vivienda familiar, lo que el apelante disiente.
La progenitora materna cuestiona el pronunciamiento relativo al régimen de visitas aplicable si el progenitor custodio volviese a reintegrarse a su puesto de trabajo en Madrid.
SEGUNDO- Considera el progenitor paterno apelante que la Sentencia de Primera Instancia incurre en error al valorar la prueba practicada e infracción de la jurisprudencia aplicable a los supuestos de custodia compartida. Afirma que el argumento en el que se basa el mantenimiento de la custodia paterna, en concreto su inestabilidad laboral en la localidad de DIRECCION000, es erróneo, pues no tiene en cuenta que, con posterioridad a un contrato laboral, suscribió un contrato indefinido. Apela así a la idoneidad paterna para el desarrollo de la custodia, su estabilidad en la población de DIRECCION000, el apoyo de la familia extensa y la existencia de todas las circunstancias propicias a favor de la adopción de dicho régimen que lo entiende más favorable al interés superior del menor.
El capítulo primero de la Ley de Protección Jurídica del menor tiene por objeto el ámbito y aplicación del interés superior del menor , disponiendo en su artículo primero que sus disposiciones serán aplicables a todos los menores de 18 años en el territorio español y estableciendo en su artículo segundo que ' Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado.'
Igualmente refiere los criterios generales que han de tenerse en cuenta para la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como los que pudieran estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto. Entre ellos resaltamos la protección de su derecho al desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, ya no solo físicas y educativas, sino también emocionales y afectivas (apartado a), la valoración de sus deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior (apartado b); la preservación del mantenimiento de las relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor.
De igual forma, en su apartado tercero se establecen los parámetros o elementos generales para ponderar dichos criterios:
a) La edad y madurez del menor.
b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante.
c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.
d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.
e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales.
f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores.
Los anteriores elementos deberán ser valorados conjuntamente, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de forma que la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara.
El interés superior de las menores de edad no es un concepto totalmente identificable con el deseo concreto de un menor, sino como aquella situación que sirva en mayor medida para procurarle su bienestar y desarrollo.
El interés superior de las menores de edad, en principio, se ve más satisfecho con el incremento de los lazos con ambos progenitores, de modo que jurisprudencialmente se ha venido a concluir que, a salvo supuestos que lo desaconsejen, la custodia compartida sería favorable a dicho interés. El derecho de un menor a relacionarse con ambos progenitores se incardina en el derecho del mismo a la vida familiar, garantizado por los convenios internaciones de derechos humanos y nuestra Constitución. La doctrina y la Jurisprudencia viene reiterando que el contacto y estancias de un menor con ambos progenitores, cuanto más amplio sea, será más beneficioso en su desarrollo. Por ello la búsqueda del interés superior del menor determina la menor limitación y la mayor flexibilidad en el contacto con ambos progenitores.
Si el interés del menor requiere el contacto más fluido posible la custodia compartida no se ha de revelar como una forma excepcional de atribución de custodia, en el sentido de limitar su adopción para circunstancias muy extraordinarias, sino ha de entenderse como deseable y en principio, no desaconsejable, sino todo lo contrario, para el buen desarrollo y evolución de los menores de edad.
Sin embargo, si bien hemos de partir de las anteriores premisas, es obvia que la determinación del interés superior del menor de edad ha de realizarse en el caso concreto y ponderando todas las circunstancias necesarias para inferir que situación resulta más favorable para el bienestar y desarrollo del menor. Es decir que se abogue e incluso se ratifique jurisprudencialmente el régimen de custodia compartida como favorable en abstracto para el interés del menor de edad, no quiere decir, como también lo ha expresado la Jurisprudencia, que la resolución adecuada a este interés superior, en el caso concreto, determine la idoneidad de un régimen de custodia monoparental.
En el presente caso, y si bien es cierto que el padre cuenta en la localidad de DIRECCION000 con un contrato indefinido y no temporal, concurren otras circunstancias que abocan al mantenimiento de lo resuelto en la Sentencia apelada. Y ello porqué el parámetro en el que se enmarco la relación con el hijo con anterioridad a la demanda de divorcio e incluso en el propio auto de medidas patrimoniales, parten de la convivencia constante entre la madre y el hijo, quien se ocupaba de sus cuidados, mientras que el padre, quien trabajaba en Madrid, residía en dicha localidad durante la semana, conviviendo con su hijo y su entonces mujer durante los fines de semana. Y si ese es el entorno en el que viene desarrollándose el menor, sin que se revele ninguna circunstancia desfavorable, no resulta desacertado concluir que el interés del menor coincide con el mantenimiento de la custodia materna, con un amplio régimen de visitas a favor del padre. Y ello porque el cambio que se postula ahora, basado en la fijación de residencia, en un momento temporal, ahora se afirma definitiva, y manteniendo la excedencia prorrogable de su trabajo en Madrid, vendría a trastocar el régimen en el que se desarrolló el menor hasta la fecha, siendo su madre la que le proporcionaba, y proporciona, los cuidados y atención durante la semana.
Por ello, no se considera desacertada la fijación en este caso de una custodia monoparental y en este sentido ha de confirmarse la Sentencia de Instancia.
TERCERO- El progenitor paterno, licenciado en ADE, quien trabajaba para una entidad bancaria, con destino a la fecha de divorcio en la comunidad de Madrid, solicita una excedencia prorrogable, para permanecer toda la semana en la localidad de DIRECCION000, trabajando como auxiliar administrativo mediante contrato temporal y ahora mediante contrato indefinido. No dudamos del significativo esfuerzo para acercarse a su hijo, pero dicha decisión en todo caso ha conllevado un detrimento de los ingresos que tenía. Así las cosas, ahora se afirma tiene unos ingresos de 1200 euros mensuales, por lo que considera desproporcionada la fijación de una pensión alimenticia de 180 euros mensuales, dadas sus necesidades y postula, bien en régimen de custodia compartida la atribución porcentual que consta en su escrito de recurso. Manteniendo la custodia monoparental, no procede mayor análisis de la atribución porcentual en caso de custodia compartida. En todo caso, cercana la cantidad fijada a la que se viene denominado de manera habitual como mínimo vital, atendiendo las necesidades del menor de edad, no puede considerarse desproporcionada.
Igualmente, el deber de prestar alimentos a los hijos menores de edad alcanza al deber de procurarlos, sin que esté estrictamente sujeto a la regla de proporcionalidad fijada para los alimentos entre parientes. No solo han de atenderse los ingresos mensuales concretos, sino su caudal, y también su capacidad de obtenerlos, por lo que atendiendo a la licenciatura superior del progenitor no podemos sino entender que existe dicha capacidad de obtener ingresos y por lo tanto la cuantía determinada se revela ajustada a derecho.
CUARTO- Postula igualmente el progenitor paterno que los gastos extraordinarios no deben fijarse al 50%, pues dado que los ingresos de su esposa son en la actualidad mayores, la proporción que estima adecuada sería de un 40% y 60%.
Es cierto que ha de ponderarse el caudal y los ingresos económicos de cada alimentista, y que por lo tanto la atribución por mitad no es una norma rígida, sino un reflejo de la asunción por ambos progenitores de los deberes de sostenimiento de sus hijos. Sin embargo, tampoco ha de obviarse que tales atribuciones porcentuales parten de la disponibilidad de los progenitores, sin que mediante esta distribución pueda perseguirse que, contando ambos con ingresos, se establezca la regla de proporcionalidad como una regla de equiparación porcentual con el salario de uno y de otro. Hemos dicho con anterioridad que también ha de tenerse en cuenta, en cuanto a menores de edad, la capacidad de obtener mayores ingresos, así como que la opción por unos ingresos menores, si bien conlleva la estancia del progenitor en la localidad de residencia del hijo durante toda la semana tras el divorcio, determinó un detrimento voluntario de los mismos.
QUINTO- Finalmente y en cuanto al préstamo hipotecario cuestionado, el recurso parte de cuestionar su consideración de carga del matrimonio. Y ello es cierto, no lo son ninguno, sino cargas de la sociedad de gananciales. Pero dicha designación errónea en la Sentencia apelada no implica el desacierto de la resolución dictada. El argumento de la Sentencia es palmario. Si bien es cierto que el segundo de los préstamos se obtuvo formalmente por la esposa en estado de soltera, ambas partes reconocieron que se hizo para la adquisición de la vivienda familiar, y se hizo de forma individual por las ventajas en la formalización del préstamo que ofrecía a la esposa la entidad UNICAJA para la que trabajaba y trabaja. Siendo la vivienda incontrovertida de carácter ganancial, ambos préstamos fueron destinados a su adquisición, siéndole aplicable el art. 1362.2 del código civil, por lo que la regla de su contribución al 50% fijada en el fallo de la Resolución recurrida, y sin perjuicio de lo que proceda en el momento de liquidación de la sociedad de gananciales, se revela ajustada a derecho. La parte apelante opone que lo dispuesto en el art. 1362.2 del código civil no es aplicable, porque el préstamo se produjo con anterioridad al matrimonio, pero obvia que el mismo- y por ello no es aplicable la jurisprudencia que cita- fue destinado a adquirir la vivienda ganancial y que la petición individual a favor de la esposa fue meramente formal, por las ventajas que se le atribuían. Dicho préstamo hipotecario grava la vivienda familiar. Así el art. 1354 del código civil que resulta aplicable a la vivienda familiar, dispone el régimen de los bienes adquiridos mediante precio en parte ganancial y privativo, por lo que, en todo caso, ya constante el matrimonio, el pago de las cuotas del préstamo hipotecario corresponderá a la sociedad de gananciales, y se reitera, sin perjuicio de su liquidación. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha siete de julio de 2016, recuerda que ' Este tema se sometió a enjuiciamiento de la Sala, que ofreció respuesta en sentencia de 31 de octubre 1989 , pues el recurrente, sostenía que el inmueble pertenecía en su totalidad al marido ya antes de contraer matrimonio, por aplicación de lo establecido en el artículo 1346 CC , negando la aplicabilidad de los artículos 1357.2 .º y 1354 CC al no tratarse de adquisición a plazos, pues el precio, aunque fuese acudiendo al préstamo hipotecario, se pagó al contado, como sucede en el supuesto del presente recurso, y, como también sucede en éste, se pagó después del matrimonio con dinero ganancial. El Tribunal de la sentencia citada, reiterada en la de 23 de marzo de 1992 , sentó doctrina en el sentido de que, a efectos y aplicación de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1354 CC , son plenamente equiparables las amortizaciones de la hipoteca solicitada para el pago del precio y los pagos de una compraventa a plazos. Así se infiere de la sentencia de 18 diciembre 2000 que hace mención al pago de '[a]algunos de los plazos del crédito hipotecario'.
C on cita de la doctrina de esta Sala se pronuncia, haciendo aplicación de ella, la DGRN en resolución de 24 de noviembre 2015.
6 .- Por todos lo expuesto se ha de convenir que las cantidades del préstamo hipotecario abonadas constante matrimonio conllevan que se le atribuya a dicho bien, en esa parte, el carácter ganancial, perteneciendo en pro indiviso por esa cuota al activo de la sociedad de gananciales'.
SEXTO- El recurso de la progenitora materna cuestiona la procedencia de mantener el pronunciamiento relativo al régimen de visitas y estancias si el padre volviese a trabajar a Madrid. Dicho recurso se funda, en breve síntesis, en un doble argumento. El primero que se regula una situación futura, que darse, debiera tener su idóneo cauce por el régimen de modificación de medidas. La segunda, de fondo, que la atribución de tres fines de semana mensuales al padre y uno solo a la madre, resulta desproporcionada o perjudicial, limitadora del disfrute del tiempo de ocio de la madre con el menor.
En interés del menor, el tiempo de ocio de fin de semana debiera ser proporcional a ambos progenitores, para permitir el disfrute al niño de ambos progenitores. Sin embargo, pudieran plantearse una serie de posibilidades o medidas que contrarresten la imposibilidad paterna de disfrutar el régimen intersemanal de visitas. Sin embargo, cuando dichas medidas se centran en un futurible, cuyas condiciones pueden variar o desconocerse, la decisión del mejor interés del menor no deja de someterse a una suerte de confianza en que 'cuando el padre vuelva a trabajar a Madrid' si lo hace, lo haga con el mismo trabajo, régimen, horario, condiciones y la misma decisión de fijar su residencia semanal en Madrid. Por ello, para la regulación de situaciones futuras, que supongan una alteración de las circunstancias concretas actuales ha de apelarse, en primer lugar, a la voluntad de los progenitores que, en interés del niño, puede autorregular la mejor solución, pues ellos conocen todas las circunstancias existentes; y, en segundo lugar, si el acuerdo fracasa, a su determinación en modificación de medidas, ya que es en ese momento, cuando se conozcan todos las variables y elementos de juicio, cuando se puede adoptar la solución más favorable al interés del niño.
Por este motivo, estimamos el recurso, dejando sin efecto el referido pronunciamiento.
SEPTIMO- No se hace especial declaración en cuanto a las costas de ambos recursos.
Por lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romulo y SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Debora, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION000, en autos de divorcio 432/18, de fecha doce de abril de 2019, y, en consecuencia se deja sin efecto la previsión de medidas con rehabilitación del Auto de medidas provisionales, para el supuesto que el padre vuelva a trabajar en Madrid. Sin efectuar especial declaración sobre las costas de ambos recursos.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2. 3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
