Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 532/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 585/2019 de 03 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 532/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100395
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7681
Núm. Roj: SAP M 7681:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.058.00.2-2013/0002980
Recurso de Apelación 585/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 308/2018
Apelante/Demandante:DON Edmundo
Procurador:Don Alejandro Pinilla Martín
Apelado/Demandado:DOÑA Silvia
Procuradora:Doña Mª Luisa Santamaría Caballero
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 532/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos
Ilmo. Sr. Dº. Jesús Mª Serrano Sáez
________________ ______________ __/
En Madrid, a 3 de julio de 2.020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 308/2018, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000, entre partes:
De una como apelante, Dº. Edmundo, representado por el Procurador Dº. Alejandro Pinilla Martín.
De otra como apelado, Dª. Silvia, representado por la Procuradora Dª. Mª Luisa Santamaría Caballero.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 30 de octubre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: 'Se estima parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Edmundo frente a Silvia modificando de las medidas acordadas en sentencia de divorcio de fecha 12 de julio de 2013 las siguientes:
1ª.-Se atribuye la custodia del hijo común al padre, correspondiendo a ambos progenitores la patria potestad compartida.
Se establece un régimen de estancias del menor con su madre consistente en:
En fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada, si bien teniendo en cuenta el horario laboral de la madre no incluirá la pernocta del viernes, de forma que pernoctará en esa noche con el padre, comprendiendo la pernocta desde las 21 horas del viernes a las 14 horas del sábado. También corresponde al hijo estar con su madre los lunes y miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 21 horas, realizando las pernoctas en el domicilio paterno.
Los períodos de vacaciones escolares se distribuirán en la forma establecida en la sentencia de divorcio.
En la distribución de los fines de semana y períodos de vacaciones deberán coincidir los dos hermanos.
La unidad familiar participará en Programa de Familia y Unidad de Apoyo a la Convivencia dependiente de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000.
2ª.-Se establece con cargo a la madre una pensión de alimentos por importe de 100 euros al mes.
Cantidad que deberá abonar la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por el padre y será actualizada anualmente conforme al IPC establecido por el INE u organismo que lo sustituya.
Viniendo obligada a su abono desde la fecha del dictado de la presente resolución.
Ambos progenitores contribuirán a los gastos extraordinarios de los hijos en la forma y modo acordado en la sentencia de divorcio.
Manteniendo en todo lo demás las medidas acordadas en la sentencia de divorcio, en especial, custodia materna respecto de la hija común, régimen de estancias de la hija con el padre. Pensión de alimentos para la hija con cargo al padre, atribución del uso de la vivienda familiar a la madre y a la hija.
Sin hacer imposición en materia de costas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el término de veinte días, para ante la Audiencia Provincial, debiendo acreditar al presentar el escrito haber ingresado en la cuenta de consignaciones IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 de este y en la cuenta expediente correspondiente al procedimiento 5336-0000-00-0308-18, la suma de 50 euros, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( arts 451 y 452 LECivil y disposición adicional 15ª de la LO 6/1985 )
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Edmundo, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Silvia, escrito de oposición, así como por el Ministerio Fiscal.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 2 de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Dº. Edmundo, actor en proceso entablado para la modificación de efectos de divorcio respecto de los menores de edad Remigio y Eufrasia, hijos comunes de los litigantes, determinados en sentencia de fecha 12 de julio de 2.013, interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 30 de octubre de 2.018, insistiendo ante la Sala en su pretensión desestimada de que se instaure la custodia de Eufrasia compartida por semanas; postula al tiempo se establezca libre el sistema de contactos entre Remigio y la no guardadora, o, subsidiariamente, se realice con progresión, bajo control y supervisión de los correspondientes Servicios Sociales, así como se atribuya a los menores y al padre el uso del domicilio familiar; y, finalmente, se eleve el aporte materno a los alimentos de Remigio a 150 € al mes respecto de los 100 € mensuales fijados en la disentida.
Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la contraparte, interesando su desestimación e integra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Como quiera que es objeto de recurso la guarda y custodia de una menor de edad, se hace conveniente precisar que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en 'tener a los hijos en su compañía' ( art. 154 CC), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto los términos 'guarda y custodia' y 'régimen de visitas y estancias' no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.
De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que:
a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,
b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,
c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.
Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho- deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del 'favor filii' contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.
En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que 'en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación'.
Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
TERCERO.-En esta materia de custodia, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2.013, se razona:
'La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'.
Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.'
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7 y 8 del Código Civil, e infracción de los artículos 3.1. 9.1 y 18 de la Convención de los Derechos del Niño, y 2 y 3 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor; así como del principio del interés superior del menor y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias 182/ 2018, de 4 de abril; 11/2018, de 11 de enero; 579/2017, de 25 de octubre; 194/2016 de 29 de marzo; 585/2015, de 21 de octubre; 96/ 2015, de 16 de febrero; 257/ 2013, de 29 de abril; 757/2013, de 29 de noviembre y 762/2012, de 17 de diciembre; expresa:
Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional - imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal a quo se ha apartado de alguno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia con carácter general para decidir sobre la cuestión.
Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015) dice:
'[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre, 623/2009, de 8 octubre, 469/2011, de 7 julio, 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo, 579/2011, de 22 julio, 578/2011, de 21 julio, 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre). La razón se encuentra en que 'el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste' ( STS 27 de abril 2.012, citada en la STS 370/2013). El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia'.
CUARTO.-Teniendo en consideración la doctrina precedente, y atendiendo al resultado de la prueba practicada, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana critica, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del motivo de recurso referido a la custodia de Eufrasia, con lógica confirmación en este aspecto de la sentencia apelada, como correcta, ajustada al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta, sin que ningún error se detecte cometido, ya de valoración del material probatorio obrante en las actuaciones, ya de aplicación o interpretación de la norma en vigor por parte de la Juez de primer grado.
Se ha practicado en el supuesto de autos prueba pericial psicosocial, habiéndose emitido dictamen fechado a 24 de octubre de 2.018 (folios 185 a 197) suscrito por las Sras. Psicólogo y Trabajadora Social que integran el Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, del que se desprende que Eufrasia, quien presenta un desarrollo psicoevolutivo acorde a su edad, se siente adaptada a su actual modelo de organización de vida y al reparto de su tiempo disponible entre uno y otro progenitor, verbalizando su deseo de que no se introduzcan cambios en su vida ni modificaciones de la dinámica de organización diaria, con mantenimiento de la actual estructuración de convivencia con la madre, sin perjuicio de las visitas con su padre establecidas.
Esta voluntad de la menor, en la etapa evolutiva en que se encuentra, a una edad ya de 14 años cumplidos, próxima a los 15, como nacida a NUM000 de 2.005, en la que dispone del grado suficiente de madurez, juicio y criterio como para conocer, saber y entender cuál es para ella la opción más adecuada de guarda, ha de ser respetada, por cuanto tiene de contraproducente imponerle otra alternativa, en cuanto llegue a vivirla como una coerción judicial.
Dicha necesidad de respetar los deseos de la adolescente nos determina a confirmar el pronunciamiento combatido, aun a pesar de que reconozcamos la concurrencia de óptimas condiciones en esta familia para el desarrollo respecto de la niña de una custodia compartida, que además de proporcionarle todas las ventajas propias de una igualitaria presencia de referentes paterno y materno, y garantía de equidistancia de vínculos de apego seguro, avalaría positivamente la relación entre los hermanos, por más que la atribución de la custodia de Remigio al padre no implique distanciamiento considerable; además de evitar a la menor los continuos cambios domiciliarios a que se ve sometida, todo lo cual, sopesado por Eufrasia, no le inclina a cambios en su estructuración de dinámica, en cuanto no le encuentra beneficio.
Procede en consecuencia la anunciada desestimación de la pretensión de custodia compartida de Eufrasia, manteniendo para esta la alternativa monoparental materna, como viene recomendado en repetido dictamen, evitándole se incremente el sufrimiento que ya le acarrea las dificultades de relación entre la madre y el hermano, teniendo además en consideración que con la misma se favorece el contacto frecuente de la niña con el padre y con Remigio, siendo el funcionamiento familiar similar al existente en una custodia compartida, más allá de la nomenclatura, recordando al progenitor que no incumben a Dª. Silvia mayores derechos de los que corresponden a Dº. Edmundo respecto de Eufrasia, cuando con él corresponde a la niña la permanencia.
Al desestimarse la pretensión de guarda compartida, decaen por derivación cuantas a la misma hubiere anudado la recurrente, sin que respecto de ellas proceda pronunciamiento alguno en la presente, sino que habrá de estarse a lo acordado en sentencia de divorcio, ante la ausencia de alteración de circunstancias en este aspecto, incluso en lo que respecta al uso del domicilio familiar, toda vez que, y al menos en tanto se mantenga el presupuesto de la minoría de edad, concurre en Eufrasia el interés precisado de mayor protección, máxime habida cuenta la proximidad de Remigio a la mayoría de edad, y el hecho cierto de presentarse cubierta la necesidad básica de vivienda en el entorno paterno con suficiencia y dignidad en segunda residencia de los ex consortes, aunque no constituya la familiar por no haberse residido en el inmueble al tiempo de la ruptura; y sin perjuicio de lo que pueda resultar en el correspondiente proceso de liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron las partes, cauces de los artículos 809 y 810 de la L.E.Civil, o en el de división de cosa común, según el caso.
QUINTO.-En lo que respecta al sistema de contactos entre Remigio y la progenitora no custodio, ha de ser estimado el motivo principal de recurso, para acordar, como se verificara en la parte dispositiva de la presente resolución, que podrán madre e hijo relacionarse entre sí y comunicar en los tiempos, modos y lugares que tengan por conveniente y determinen de común acuerdo, sin forzar al niño a relacionarse con Dª. Silvia, como tampoco impidiéndole verla si así lo deseara.
En efecto, ha alcanzado Remigio una edad, ya próxima a los 18 años, como nacido a NUM001 de 2.002, en la que le es factible determinar en régimen de igualdad con su progenitora los contactos, huyendo para el de prefijaciones judiciales que pueda vivir, como antes se dijo respecto de su hermana, si bien al hablar de su custodia, como una imposición judicial no deseada, lo que es improcedente y contraproducente, debiendo ser ahora Dª. Silvia quien procure el acercamiento, a lo que, por cierto, se muestra abierto el menor, tratando de restablecer el contacto, lo cual ciertamente puede no estar forzando el padre, ni fomentando, pero tampoco resulta que lo impida o dificulte, o siquiera niegue el permiso emocional a ello, por todo lo cual entendemos que es responsabilidad de aquella suavizar los desencuentros y restaurar la relación, anteponiendo los intereses de su hijo menor a los suyos propios y a los de su actual pareja, rechazada por Remigio.
SEXTO.-Resta por examinar la problemática planteada en relación a los alimentos, pretensión que debe también prosperar, al considerase más modulada que la fijada en la disentida, la aportación propuesta de 150 € mensuales a cargo de Dª. Silvia en beneficio de Remigio, abonables y a actualizar como viene establecido, y con efectos desde la fecha de la presente resolución, como más proporcionada a la respectiva capacidad económica de cada progenitor obligado y necesidades del alimentista, de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:
'Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad'; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe'; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.'
En efecto, las necesidades de Remigio han de ser entendidas en los términos del artículo 142 del Código Civil, a cuyo tenor:
'Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.'
Conforme a dicho precepto, las necesidades del descendiente no resultan por ningún motivo inferiores a las de cualquier persona de su misma edad, como puedan ser las de su propia hermana, ni tampoco aminoradas respecto de las que se partiera al fijar la contribución para él pero a cargo del padre, y así lo han venido entendiendo las partes, puesto que era esta la cantidad que la progenitora destinaba voluntariamente para su hijo, y que fue aceptada por el padre.
La capacidad económica de Dª. Silvia para abonarla en todo tiempo sin detrimento del propio sustento, y sin grandes sacrificios, queda fuera de toda duda, pues ella misma la venia destinando a su hijo, como se ha dicho, y no se advierten diferencias significativas de caudal y medios, no solo de ingresos, cuando vienen a ascender los periódicos, regulares y estables de la obligada a algo más de 1.700 € mensuales netos y con prorrata de pagas extraordinarias, disponiendo además de importante capacidad de ahorros, superior a la del padre, según se infiere del resultado de averiguación patrimonial recabado por el órgano judicial (folios 100 a 162 de autos, a los que nos remitimos y damos por reproducidos en aras a la brevedad).
En las condiciones de esta madre, que goza de una economía a todas luces saneada, y presenta todas sus necesidades básicas cubiertas, sin responder de mayores cargas que el otro progenitor, no se puede calificar de desorbitada una contribución de tan solo 150 € mensuales, prácticamente simbólica, equivalente al mínimo vital, debiendo reservarse aportes como el fijado en la instancia a situaciones excepcionales, en la que no vemos a Dª. Silvia.
Debe en el peor de los casos recordarse que han de ser los progenitores quienes en la medida de lo posible reduzcan sus gastos a mínimos para atender las prioritarias necesidades de sus hijos menores.
Por lo demás, el progenitor ya contribuye a los alimentos de Remigio de manera efectiva, no solo material y directa, con atenciones personales, sino también económicamente, puesto que 150 € al mes, habida cuenta el elevado coste de la vida, no colman lo que es preciso al digno sustento de cualquier persona, luego da perfecto cumplimiento a la obligación proporcional que le viene impuesta en los artículos, entre otros, 110, 143 y siguientes, y 154.1, todos ellos del Código Civil, de aplicación al supuesto de autos.
Procede por todo lo expuesto la anunciada estimación del motivo de recurso en los términos antedichos, y efectos desde esta fecha, observando la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014.
SÉPTIMO.-Al ser parcialmente estimado el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil.
OCTAVO.-La parcial estimación de recurso determina la devolución del depósito constituido para la alzada, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Edmundo frente a la sentencia de fecha 30 de octubre de 2.018, recaída en autos de modificación de medidas seguidos por aquel contra Dª. Silvia bajo el número 308/2.018, ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de DIRECCION000, Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO:
1º.- Podrán Remigio y Dª. Silvia relacionarse y contactar en los modos, lugares y tiempos que libremente determinen de común acuerdo.
2º.- Se concreta en 150 € mensuales, abonables y a actualizar como viene establecido, y con efectos desde la fecha de la presente resolución, la pensión de alimentos a cargo de Dª. Silvia y en beneficio de Remigio.
Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Hágase devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0585-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

