Sentencia CIVIL Nº 532/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 532/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1259/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 532/2020

Núm. Cendoj: 31201370032020100493

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:571

Núm. Roj: SAP NA 571/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000532/2020
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 30 de junio de 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1259/2019, derivado del
Modificación medidas definitivas nº 805/2019, del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña;
siendo parte apelante, la demandante , Dª Candida , representada por el Procurador D. Ricardo Beltrán García
y asistida por la Letrada Dª Irene Gracia Liñero; parte apelada, el demandado , D. Gumersindo , representado
por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari y asistido por el Letrado D. Teodoro Hernando González. Con
intervención del Ministerio Fiscal.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 18 de octubre del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Modificación medidas definitivas nº 805/2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando como desestimo la MODIFICACIÓN DE MEDIDAS definitivas interpuesta por D.ª Candida representada por el procurador de los tribunales D. Ricardo Beltrán García y asistida del letrado D Fernando Barainca Lagos contra DON Gumersindo representado por la procuradora de los tribunales Doña Ana Gurbindu Gortari y asistida del la letrado D. José Mª López Hernández .Siendo parte el ministerio Fiscal.

NO ha lugar a modificar la cuantía de pensión alimenticia fijada en sentencia nº 399/2015 de fecha 8 de septiembre de 2015 de procedimiento familia .guarda y custodia, alimentos de hijos menores no matrimoniales consensuados 976/2015 que aprobó Convenio Regulador de fecha 30-7-2015 dictada por el juzgado de 1º Instancia nº 8 de Pamplona.

Todo ello sin especial pronunciamiento en costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª Candida .



CUARTO.- El Ministerio Fiscal y la parte apelada, D. Gumersindo , evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1259/2019, habiéndose señalado el día 28 de mayo de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Candida interpuso demanda de modificación de medidas definitivas frente a D. Gumersindo , en la que afirmó que, en sentencia dictada el día 8 de septiembre de 2015 en procedimiento de guarda y custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales, se homologó el convenio regulador ratificado en su día por los litigantes en el que se estableció una pensión de alimentos a favor de la menor y a cargo del señor Gumersindo de 50 € mensuales con las actualizaciones correspondientes, así como que el padre debería de asumir la mitad de los gastos extraordinarios.

Afirmó que la cuantía de la cantidad pactada como pensión de alimentos de la menor fue, principalmente, que el señor Gumersindo carecía de permiso de residencia en España y, por tanto, de autorización de trabajo, por lo que no le era posible aportar una cantidad superior para el mantenimiento de su hija; y tal circunstancia, se afirma que ha variado en tanto que el referido señor ha adquirido la residencia legal en España y, en opinión de la demandante, se encuentra trabajando, de manera que la cuantía de la pensión debe ajustarse a la nueva capacidad económica del padre. Añadió que la menor, Isabel , tiene actualmente 11 años y que sus necesidades han crecido, mientras que por otra parte la demandante carece de ingresos y se encuentra tramitando una ayuda ante el Gobierno de Navarra.

El demandado se opuso a la demanda y alegó que no se había producido un incremento de la capacidad económica del demandado respecto de la existente al tiempo de la firma del convenio, sin que haya podido conseguir el permiso de residencia, en este sentido aportó Resolución denegatoria de tarjeta de residencia temporal de 22 de octubre de 2018 la cual fundamentó la denegación en que el señor Gumersindo ' ha tenido una conducta atentatoria contra el orden público, la seguridad pública y el orden ciudadano al considerarse que los hechos por los que ha sido condenado denotan una especial gravedad, que su conducta criminal crea alarma social constituyendo un peligro y una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público que se pretende proteger y un peligro para la convivencia en la sociedad española ya que afecta intereses fundamentales de la sociedad'.

La sentencia dictada en primera instancia, después de valorar la prueba practicada concluyó considerando que no se había producido un cambio sustancial en la capacidad económica del demandado respecto de la que se tuvo en cuenta en la sentencia que homologó convenio regulador, además, señaló que el demandado se encuentra interno en centro penitenciario y sin tarjeta de residencia. En consecuencia, y pese a que fue perceptor temporal de una ayuda del Gobierno de Navarra, estimó que no se había producido una variación sustancial, lo que determinó la desestimación de la demanda.

Contra la referida sentencia la demandante interpuso el presente recurso de apelación, en el que insistió en los planteamientos referidos, indicó que el apelado está en edad laboral y es apto para el trabajo y ha de asumir sus obligaciones para con su hija; añadió que el hecho de estar ingresado en prisión no determina que no pueda modificarse la pensión puesto que en el centro penitenciario puede trabajar y obtener unos ingresos, ' además, en dicho lugar no tiene ningún gasto personal ya que se encuentra a pensión completa'.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada procediendo la desestimación del recurso.

Hemos dicho en muchas ocasiones, por ejemplo en nuestras sentencias de 03 de abril del 2019, Rollo Civil de Sala nº 601/2018 y en la dictada en el Rollo Civil de Sala número 804/2017, por citar algunas, siguiendo la doctrina del TSJ de Navarra, que una vez establecido el pronunciamiento correspondiente en la sentencia dictada, y adquirida firmeza la referida resolución, la medida de que se trate posee la fuerza de la cosa juzgada, de manera que, solamente cuando se produzca un cambio o alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al tiempo de adoptar aquélla, es posible su modificación, pero, como ha tenido ocasión de señalar la Sala de lo Civil de este Tribunal Superior de Justicia, 'sin que tal alteración o variación se produzca y aprecie, los tribunales continúan vinculados por la invariabilidad de las sentencias firmes y el efecto inherente a la cosa juzgada material.

En efecto, hemos de insistir en que las modificaciones interesadas precisan: a) que se haya producido un cambio en el conjunto de circunstancias que se tuvieron en cuenta al realizar y suscribir el convenio regulador, o al dictarse la resolución correspondiente; b) que tales cambios sean sustanciales, importantes, relevantes en relación con las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta, de manera que 'las sobrevenidas configuren un escenario netamente distinto del contemplado en su establecimiento'; c) que el cambio sea permanente y estable, no simplemente coyuntural; y d) 'que incida en las circunstancias que fueron decisivas o determinantes en la adopción de las medidas en cuestión', ( S. TSJ de Navarra Sala de lo Civil y Penal de 23.10.2012 RJ 11174).

Por lo tanto, en materia de modificación de medidas lo primero es determinar si concurren los requisitos referidos y, en segundo lugar, si la respuesta es positiva, entrar a conocer de tales circunstancias para poder determinar si procede o no la modificación interesada, y si, por consiguiente, existe o no el error valorativo denunciado.

En el caso enjuiciado, el Juzgado dictó sentencia el 8 de septiembre de 2015, en el procedimiento de guarda y custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales, que aprobó el convenio regulador de 30 de julio de 2015 que fue ratificado por los actuales litigantes. En él se estableció una pensión alimenticia para la hija común que 50 € mensuales. Tal pacto se adoptó, según se afirma en la demanda, en razón de las circunstancias que entonces tenía el señor Gumersindo y a las que antes se hizo mención. Pues bien, de la prueba practicada resulta, tal y como apreció la sentencia dictada en primera instancia, que la situación del señor Gumersindo que se tuvo en cuenta para establecer la cuantía de la pensión alimenticia no ha cambiado sustancialmente sino que, incluso, ha empeorado en razón de las penas privativas de libertad pendientes de cumplimiento.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, tal y como consideró también el Ministerio Fiscal en su informe, en cuanto no concurren los requisitos necesarios para la modificación de la medida adoptada. Lo expuesto determina que no sea siquiera necesario entrar a conocer los demás extremos que recurso plantea y que deba confirmarse la sentencia apelada.



TERCERO.- La desestimación del recurso determina que proceda imponer a la parte apelante las costas de la alzada artículo 398.1 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Beltrán en nombre y representación de Dª. Candida dirigida por la Letrada Sra. Gracia Liñero, contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2019 por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Pamplona en los autos de juicio de modificación de medidas número 805/2019, en el que ha sido parte apelada Don Gumersindo representado por la Procuradora Sra. Gurbindo Gortari y defendido por el Letrado Sr. Hernando González, con intervención del Ministerio Fiscal quien se opuso al recurso, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Todo ello con imposición a la parte apelante las costas de la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art.

2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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