Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 532/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 811/2021 de 03 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 532/2022
Núm. Cendoj: 08019370172022100502
Núm. Ecli: ES:APB:2022:11376
Núm. Roj: SAP B 11376:2022
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120208029404
Recurso de apelación 811/2021 -B
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 237/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012081121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012081121
Parte recurrente/Solicitante: Elisa, Juan Pedro
Procurador/a: Carlos Arregui Rodes, Carlos Arregui Rodes
Abogado/a: David Maldonado Rius
Parte recurrida: Felicidad
Procurador/a: Alejandro Font Escofet
Abogado/a: Enrique Gimeno Balasch
SENTENCIA Nº 532/2022
Magistrada: Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 3 de noviembre de 2022
Antecedentes
Primero. En fecha 14 de octubre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 237/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Carlos Arregui Rodes en nombre y representación de Elisa y Juan Pedro contra Sentencia de 13/04/2021 aclarada por Auto de 10/06/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Alejandro Font Escofet, en nombre y representación de Felicidad.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Don Alejandro Font Escofet en nombre y representación de Doña Felicidad frente a los demandados Doña Elisa y Don Juan Pedro representados por el procurador Don Carlos Arregui Rodés , declaro que la finca registral nº NUM000 del Registro de la propiedad 1 de Badalona, , ubicada en la CALLE000 NUM001 de Badalona, propiedad de los demandados, no tiene constituida a su favor ninguna servidumbre de luces y vistas sobre la finca registral nº NUM002 de Badalona y por ello condeno a los demandados a cerrar el hueco que tiene abierto en la fachada posterior de su finca que limita con la finca de la actora , de modo que no puedan tener luces y vistas sobre la finca de la actora en el plazo máximo de 30 días desde la firmeza de la presente sentencia y con expresa imposición de costas a los demandados'
Tercero.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el día 2/11/2022.
Cuarto.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sra. Felicidad interpuso demanda de acción negatoria de luces y vistas contra la Sra. Elisa y el Sr. Juan Pedro, solicitando se dicte sentencia obligando al demandado a proceder al cierre de la apertura objeto de la presente demanda en un plazo de 1 mes, todo ello con expresa imposición de costas. Expone que es propietaria de la finca sita en la CALLE001 NUM003 de Badalona, registral nº NUM002. Que los demandados son propietarios de la finca colindante, sita en la CALLE000 NUM001, finca registral nº NUM000. Que las fincas colindan en un patio de luces respecto de la finca de la actora, y en una sala de estar respecto la finca de los demandados. Que éstos han abierto un hueco en la pared medianera, sin disponer de autorización por su parte, y sin disponer de título constitutivo de servidumbre de luces y vistas sobre su finca. Que las vistas perjudican considerablemente a la actora ya que las ventanas, que superan el metro de alto por los dos metros de ancho le causan una absoluta pérdida de intimidad. Que la falta de consentimiento para abrir huecos no puede sustituirse por usucapión de la servidumbre.
La Sra. Elisa y el Sr. Juan Pedro se oponen afirmando que no han abierto ningún hueco en ninguna pared medianera, puesto que la pared que separa las fincas no es medianera, y el hueco existe desde hace casi 100 años. Que las dos fincas registrales actuales formaban una única finca registral, la NUM004 del Registro de la Propiedad 1 de Badalona, y en 2006 se dividió en dos. Que en 1921 ya se había construido la vivienda con fachada a la CALLE000 NUM001, constando de sótano, bajos y un piso con patio al atrás cercado de paredes. Que entre 1921 y 1958 el propietario de la finca registral única construyó la vivienda con fachada a la CALLE001 NUM003, hoy propiedad de la actora, dejando entre ambas vivienda el patio de luces actualmente existente. Que en 2006, cuando los herederos efectuaron la parcelación y división, consintieron mantener la finca de la CALLE000 NUM001, como vivienda 'con la distribución y servicios propios para habitar', que de acuerdo con la normativa urbanística vigente requiere los huecos abiertos en su fachada posterior para ventilación y luces. Que al sótano que forma parte de la vivienda de la CALLE000 NUM001 solo se puede accederse desde el patio, a través de la puerta abierta en 1921. Que fue la actora la que desde el patio interior tapió los huecos de la fachada posterior de la CALLE000 NUM001, por lo que los demandados no han abierto ningún hueco sino que se han limitado a recuperar el uso de la puerta y la ventana abiertas en esa fachada desde que se construyó la vivienda. Concluyen que existiendo los huecos en la fachada trasera desde la construcción misma de la vivienda de la CALLE000, NUM001, antes de edificarse la de CALLE001, NUM003, la división en dos de la finca matriz y su adjudicación a dos propietarios distintos en el año 2006 con mantenimiento expreso de 'sus características' -según consta en el proyecto de parcelación-, describiendo la de la CALLE000, NUM001, como 'VIVIENDA UNIFAMILIAR ENTRE MEDIANERAS', y 'con la distribución y servicios propios para habitar', constituye una declaración expresa e inequívoca de voluntad de mantenimiento de la servidumbre de luces por ambos adjudicatarios, pues sin ella, la finca carecería de los elementos y las características imprescindibles para configurarse como tal vivienda; y la eliminación de la puerta haría imposible el acceso al sótano que forma parte de ella de acuerdo con la voluntad del causante en su testamento y la de los herederos al adjudicarse los bienes de la herencia.
La sentencia de instancia estima la demanda, argumentando en síntesis:
'De la prueba practicada en autos resulta acreditado (...)
- Que como señala el perito, -entre 1950 y 1958, '... Es va construir l'edifici que va ocupar el pati per on ventilava la cuina , i la sala-menjador en planta baixa i el dormitori de la planta primera , i pel que es baixava al soterrani. Per a poder continuar ventilant aquestes estances i per baixar al soterrani es va haver de deixar un pati interior de 3 x 3 metres aproximadament. Aquest pati es va situar al costat sud, de manera que quedaba obert a la parcel.la veïna que no tenia edificació posterior', describiéndose registralmente en 1959 (como) 'casa sita en Badalona, CALLE000 NUM001,compuesta de sotano, planta baja y un piso , y otro cuerpo de edificio de bajos almacén y piso vivienda con frente a la Riera de San Juan, formando todo ello una sola finca, por comunicar interiormente' . Se ha de entender, como señala el perito, que cuando se dice 'formando una sola finca' quiere decir que la planta baja se comunicaba toda ella pasando por el patio interior en el que estaba la escalera de acceso al sótano.
- Que en el año 2006, tras el fallecimiento del entonces propietario de la finca Don Agustín, y con el fin de cumplir su voluntad testamentaria de modo que la finca se repartiese entre sus dos hijos en la siguiente forma: a Sacramento los bajos, almacén y piso vivienda con frente a la Riera de San Juan y a Jenaro los sótanos, bajos y un piso de la CALLE000, se produjo la segregación de la finca original, resultando del proyecto de parcelación que el patio, la escalera de acceso al sótano y parte de este sótano quedaba en una finca y el sótano de la CALLE000 quedaba en otra. Como indica el perito, y como consta también en el proyecto de parcelación (docs. 3.1 a 3.5 de la contestación) las parcelas resultantes mantenían sus características y sus usos y por ello en el edificio de la CALLE000 continuó existiendo una puerta para poder acceder al sótano y una ventana para ventilar e iluminar por la fachada posterior, para poder cumplir con las requisitos mínimos de habitabilidad que fijaba la normativa vigente en 2006, ya que en la parcelación y segregación se describió la finca de la CALLE000 NUM001 como vivienda unifamiliar entre medianeras con la distribución y servicios propios para habitar, resultando probado que los huecos en la fachada posterior eran necesarios para que pudiese ser habitable.
De esta prueba y también de las testificales resulta acreditado la preexistencia de los huecos con anterioridad a que la actora adquiriese su finca, ventana y puerta en la fachada posterior de la casa de la CALLE000 NUM001 imprescindibles para iluminar y ventilar la cocina y el comedor que entonces existía y para poder acceder al sótano a través del patio que en la segregación se adjudicó a la finca de CALLE001 NUM003. Y que ya existían antes incluso de la segregación en dos fincas. (...)
... resulta acreditado la preexistencia de los huecos con anterioridad a que la actora adquiriese su finca, ventana y puerta en la fachada posterior de la casa de la CALLE000 NUM001 imprescindibles para iluminar y ventilar la cocina y el comedor que entonces existía y para poder acceder al sótano a través del patio que en la segregación se adjudicó a la finca de CALLE001 NUM003. Y que ya existían antes incluso de la segregación en dos fincas. (...)
Ahora bien, reconociendo el esfuerzo probatorio que ha realizado la demandada para demostrar la antigüedad y la existencia de los huecos antes de que la Sra. Felicidad adquiriese la finca, como ya se ha indicado, en virtud del principio general de distribución de la carga de la prueba ( art. 217.2 LEC ), lo relevante es que como le incumbe, la actora demuestre de manera cumplida -so pena de desestimación de su demanda ( art. 217.1 LEC ) la concurrencia de los siguientes elementos constitutivos de su pretensión: a) el dominio sobre la finca nº NUM002 que de facto ha sido convertida en sirviente e invadida por la actuación de la contraria y b) la realidad de las perturbaciones que denuncia y que el legislador presume ilegítimas de tal forma que correspondería a la demandada acreditar que ostenta algún derecho que le permita mantener ese gravamen o invasión del fundo ajeno ( art. 544-6.3 CCCat .).
El dominio sobre la finca nº NUM002 queda probado con la escritura pública de compraventa de 28 de septiembre de 2006 y con la certificación literal del Registro de la Propiedad 1 de Badalona (docs. 1 y 2 de la demanda). Asimismo a requerimiento del Juzgado la parte actora aportó justificante de pago del IBI.
Y en cuanto al segundo hecho constitutivo de su pretensión, debe indicarse que aunque pudiéramos considerar que la actora propietaria de la finca NUM002 desde su adquisición en septiembre de 2006 conocía la existencia de los huecos y que incluso pudo llegar a consentir las aberturas sobre su propiedad, de ahí no cabría deducir que la finca esté gravada con la servidumbre de luces y vistas como pretende arrogarse la demandada.
Para llegar a esta conclusión se parte de la base de que el dominio, en este caso el de la Sra. Felicidad sobre la finca nº NUM002, se presume libre de todo gravamen sin que en ningún caso la servidumbre de luces y vistas: a) constituida por el dueño de ambas fincas antes de su segregación - como sería el caso de las de autos-, pueda mantenerse tras la enajenación de alguno de dichos inmuebles si no se establece de forma expresa o tácita en ese acto (STSJCat. de 30/4/09 citada por la de 2/2/2015 y art. 566-3.2 CCCat ) y b) pueda haberse adquirido por usucapión por la mera tolerancia del dueño de la finca sirviente con una situación fáctica preexistente (SsTSJCat. de 17/10/94 y 21/7/11 y art. 566-2.4 CCCat .).
Dicho esto, ese derecho real sobre cosa ajena precisaría para su existencia de un título de constitución conforme al art. 566-2.1 CCCat , título que en modo alguno han demostrado Doña Elisa y Don Juan Pedro, a quienes incumbía. En el contrato de compraventa de la finca NUM002 no se mencionan expresamente las servidumbres a que se refiere -en contra del principio capital de libertad del dominio y consiguiente necesidad de que cualquier restricción quede reseñada con absoluta precisión (STSJCat. 12/3/08)- sino que además entra en frontal contradicción:- con la escritura de compraventa los que se hace referencia a la entrega de la finca libre de cargas y gravámenes; - con la documentación relativa a la segregación en la que tampoco consta la existencia de servidumbre alguna, sin que la adecuación a la normativa urbanística vigente en el momento en que se segregaron la dos fincas para pasar a constituir viviendas con la distribución y servicios propios para habitar constituya per se un título constitutivo de servidumbre, y - con la certificación registral de la finca presuntamente gravada en la que no aparece la carga que se atribuye la Sra . Felicidad (doc. 2 de la demanda.)'
SEGUNDO.-La representación de la Sra. Elisa y el Sr. Juan Pedro expone en su recurso que se ha producido INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 566-2.1 Y 566-3.2 DEL CÓDIGO CIVIL DE CATALUNYA, Y DE LA JURISPRUDENCIA QUE LOS INTERPRETA.
1.- Afirma que los hechos que la sentencia declara acreditados demuestran la existencia de la servidumbre, y que por tanto no hay motivo para el cierre de la ventana abierta, en la fachada posterior de la vivienda de los recurrentes, desde la construcción misma de la vivienda no más tarde de 1921, para proporcionar la ventilación e iluminación imprescindibles a la cocina instalada también originariamente en la estancia de la planta baja contigua a la fachada posterior. Resulta de los hechos que la sentencia recurrida declara acreditados que:
a.- Los recurrentes no han abierto ningún hueco nuevo; la ventana por la que ventila y se ilumina la estancia de la planta baja de CALLE000 NUM001 con fachada al patio, y a la finca de la actora, es preexistente a la segregación.
b.- Al segregarse las dos fincas, la Sra. Sacramento -adquirente de la vivienda de CALLE001 NUM003- consintió que la de CALLE000 NUM001 siguiera siendo vivienda, y mantuviera la ventana de su fachada posterior, imprescindible para su habitabilidad como tal.
c.- La ventana abierta en la fachada posterior de la vivienda de la CALLE000, NUM001 es perfectamente visible desde la finca de la actora.
d.- La actora conoce la existencia de la ventana de la vivienda de mis mandantes desde que adquirió la suya.
2.- Estos hechos deben conducir al reconocimiento de la existencia de servidumbre de luces y vistas mediante la ventana cuya eliminación pretende la actora, de acuerdo con el art. 566 del Código Civil de Cataluña -CCCat-, y la jurisprudencia que lo interpreta.
La sentencia recurrida aplica erróneamente los apartados 2.1 y 3.2 del artículo 566 del CCCat, e ignora indebidamente la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre el carácter espiritualista de la constitución de las servidumbres, de manera que ese título de constitución no está sujeto a ningún requisito de forma, ni siquiera a la forma escrita por lo menos en el caso que nos ocupa de servidumbre por acto unilateral del dueño y publicada por la existencia de un signo aparente (art. 566- 3.2). Esta doctrina viene reflejada, entre otras, en la Sentencia núm. 30/2012, de 20 de mayo.
La Sra. Sacramento, al adquirir la finca de la CALLE001 del propietario único, mantuvo esta situación sin modificación alguna, consintiendo inequívocamente la servidumbre. Junto con su falta de oposición, su voluntad en tal sentido deriva también como hemos visto del hecho de aceptar que la vivienda de la CALLE000 NUM001 mantuviera sus características y uso como vivienda pues para esto necesitaba la ventana y la iluminación y ventilación que le proporciona. Y finalmente, es irrelevante que nada se hiciese constar expresamente en la escritura de segregación, en la posterior de venta a la actora, o en el Registro de la Propiedad; la existencia de la ventana perfectamente visible constituye un signo externo evidente y refleja materialmente la relación de servicio, de manera que como se afirma también jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de marzo de 1993, o 22 de diciembre de 2008), cuando los signos son ostensibles, permanenciales y perfectamente exteriorizados, tal apariencia indubitada produce una publicidad en semejanza a la inscripción en el Registro.
El TSJC ha venido reiterando que el ' título no requiere una forma ad solemnitatem, como recordaba la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 1990 , sino que la voluntad de crear una servidumbre predial puede exteriorizarse de forma explícita (verbal o por escrito), de forma implícita (por los facta concludentia) e incluso de forma tácita (cuando en el caso concreto pudo o debió denunciarse).' 'Por título puede entenderse 'cualquier acto jurídico, oneroso o gratuito, 'inter vivos' o 'mortis causa', a virtud del cual se constituya esta limitación del derecho de propiedad, realizado por el titular del predio sirviente', como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 2 junio 1969 , 30 de abril de 1.993 y 1 de marzo de 1.994 .'
3.- La falta de referencia expresa a la servidumbre en la escritura de compra o en el Registro de la Propiedad cuando adquiere la actora de quien ya no es propietario único es irrelevante, bastando la publicidad material derivada del carácter externo y perfectamente visible de la ventana.
De acuerdo con el artículo 566-3.2 del CCCat, la servidumbre publicada únicamente mediante la presencia visible de la ventana en la fachada posterior de la finca de CALLE000 NUM001 lindante con el patio subsistió o se constituyó ante terceros desde el momento en que como consecuencia del fallecimiento del propietario único Sr. Agustín, la finca se dividió en dos y ese signo aparente y la servidumbre que implica se mantuvo y consintió por esa adquirente de la finca de la CALLE001 NUM003 -sirviente-, de acuerdo con los numerosos actos expresivos de esta voluntad, que hemos expuesto. De acuerdo con este precepto, cuando debe concurrir esa voluntad 'explícita, implícita o tácita' a que se refiere la Sentencia del Tribunal de Justicia de Cataluña de 2 de febrero de 2015 es en el momento en que deja de haber un propietario único porque una parte de la finca única o una de las fincas que pertenecían a aquél se transmite a un tercero.
Constituida y publicada ya así la servidumbre al cesar la situación de propiedad única y finca propia, las exigencias de los artículos 566-2.1 y 566-3.2 del CCCat no resultan aplicables a los posteriores actos de transmisión de la finca, como en este caso a la actora, porque no adquiere del anterior propietario único, sino de otro posterior que ya consintió la servidumbre.
TERCERO.-En Cataluña no rige el art. 541 CC, sino que, por el contrario, y como actualmente prevé de forma expresa el art. 566-3.2 CCCat, ' la servidumbre sobre una finca propia publicada únicamente por la existencia de un signo aparente, si se enajena la finca dominante o la sirviente, solo subsiste si se establece expresamente en el acto de enajenación'.
Debemos partir de la doctrina jurisprudencial del TSJC, resumida en la STSJ, del 02 de febrero de 2015 (Ponente: JUAN MANUEL ABRIL CAMPOY):
'...el caire espiritualista de la constitució de la servitud s'ha recollit no solament a una de les primeres sentències d'aquesta Sala, la de 5 de febrer de 1990 , sinó també a les més recents de 20 de desembre de 2004 i 10 de maig de 2012 . En efecte, en la primera d'elles després de posar en relleu que en el nostre ordenament jurídic regeix el principi espiritualista en matèria contractual, admet que la voluntat constitutiva d'una servitud es pot manifestar tant de forma explícita, implícita o tàcita: 'De cualquier modo, la voluntad puede expresarse de forma explícita (hablada, escrita o mímica), implícita (hechos concluyentes), e incluso tácita, cuando en una situación o circunstancias determinadas se mantiene el silencio 'cum loqui, et debuit et potuit ... ', y tales formas de declaración tácita o implícita han sido contempladas en numerosos casos por la jurisprudencia que ha desarrollado una diáfana doctrina (entre las más recientes S.S. 24 de Mayo de 1975, 13 de Febrero de 1978, 2 de Julio de 1985, 26 de Mayo y 7 de Junio de 1986, 31 de Diciembre de 1987) que no es preciso exponer aquí; y en el caso de autos se dan unos hechos, un comportamiento activo y pasivo por parte de los Señores Jose Ignacio.- Carlos Daniel.de significación tan evidente e inequívoca que, por si hubiera alguna duda, revelan la más total aquiescencia'.En idèntica direcció, la sentència de 20 de desembre de 2004, amb cita de la jurisprudència del Tribunal Suprem admet també la constitució de la servitud derivada d'una voluntat expressa, implícita o tàcita i evidencia exemples d'aquestes darreres manifestacions de la voluntat que poden donar lloc a l'apreciació de la voluntat constituent: 'Ciertamente el título constitutivo es precedente necesario para el nacimiento de la servidumbre a la vida jurídica, pero tanto la existencia como la naturaleza de dicho título han sido interpretadas históricamente de forma espiritualista y abierta, tanto por el Tribunal Supremo como por esta Sala, siempre que quede constancia fáctica de su realidad y de su contenido.
Por título puede entenderse ' cualquier acto jurídico, oneroso o gratuito, 'inter vivos' o 'mortis causa', a virtud del cual se constituya esta limitación del derecho de propiedad, realizado por el titular del predio sirviente ', como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 2 junio 1969 , 30 de abril de 1.993 y 1 de marzo de 1.994 .
Pero dicho título no requiere una forma ad solemnitatem, como recordaba la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 1.990 , sino que la voluntad de crear una servidumbre predial puede exteriorizarse de forma explícita (verbal o por escrito), de forma implícita (por los facta concludentia) e incluso de forma tácita (cuando en el caso concreto pudo o debió denunciarse). En el mismo sentido se alinea la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.003 ('El derecho real de servidumbre, como se ha apuntado, se constituye por negocio jurídico, que puede aparecer retrospectivamente por reconocimiento (artículos 539 y 540), siendo, como todo negocio jurídico, procedente de la voluntad del propietario (artículo 594), lo que es expresión del principio de autonomía de la voluntad ').
Incluso nuestro Tribunal Supremo ha apreciado la existencia de un verdadero título en casos extremos, como el de un contrato no firmado (sentencia de 21 de diciembre de 1.990 ) o en el de una situación de hecho largamente mantenida como expresión de una 'paz negociada ' ( sentencia de 24 de marzo de 1.993 )'.I la sentència de 10 de maig de 2012 reflecteix també aquesta espiritualitat del títol constitutiu d'una servitud inter vivos quan indica que 'La relación jurídica de servidumbre se establece generalmente en forma voluntaria entre los diferentes titulares de los predios dominante y sirviente.Suele por ello realizarse en un negocio de carácter bilateral ya que la servidumbre impone también ciertos deberes a los titulares del predio dominante. No requiere la ley de una forma especial para dicho negocio de constitución sobre todo cuando se realiza mediante actos intervivos por lo que la servidumbre se constituye por los modos o forma ordinarios previstos en cada caso. No obstante, su existencia debe ser cumplidamente probada pues los inmuebles se presumen libres y sin cargas que los afecten'.
En este caso, si bien es cierto que en la escritura pública de compraventa, la vendedora Sra. Sacramento manifestó que la finca se hallaba libre de cargas, gravámenes y limitaciones, también la Sra. Felicidad manifestó que la compra ' como cuerpo cierto, en el estado de cargas y de arrendamientos expresado, con todo cuanto le sea inherente y accesorio y en la situación física en que se encuentra que la parte compradora declara conocer y aceptar'.
Lo anterior debe interpretarse en el sentido de que la vendedora manifiesta que la finca no tenía cargas hipotecarias, y la compradora declara conocer que la finca que adquiere, sita en la CALLE001 NUM003 de Badalona, registral nº NUM002, tiene un patio en el que la finca con la que colinda sita en la CALLE000 NUM001, finca registral nº NUM000, tiene las ventanas de la sala de estar, como se indica en la propia demanda, y una puerta para permitir el acceso al sótano a través del patio. La parte compradora ' declara conocer y aceptar' esa situación física, lo que supone la aceptación de la servidumbre que ahora niega.
Y ello porque se falta a la verdad en la demanda cuando se afirma que los demandados han abierto un hueco en la pared medianera, sin disponer de autorización por su parte, como si dichas aberturas se hubieran realizado después de la adquisición de la finca por la actora. Pues, como se indica en la resolución recurrida ' resulta acreditado la preexistencia de los huecos con anterioridad a que la actora adquiriese su finca, ventana y puerta en la fachada posterior de la casa de la CALLE000 NUM001, imprescindibles para iluminar y ventilar la cocina y el comedor que entonces existía y para poder acceder al sótano a través del patio que en la segregación se adjudicó a la finca de CALLE001 NUM003. Y que ya existían antes incluso de la segregación en dos fincas'.
La Sra. Felicidad, como compradora-titular del predio sirviente reconoció la limitación de su derecho de propiedad, realizando la manifestación en la escritura pública de compraventa de ' conocer y aceptar' la situación física en que se encuentra la finca que adquiere. Reconoció la servidumbre respecto a la ventana de la sala abierta al patio, y la puerta que permitía el acceso al sótano de la finca colindante, propiedad de los demandados, que estaban allí desde hacía prácticamente un siglo.
La consecuencia es la estimación del recurso, y la desestimación de la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia.
CUARTO.-Estimado el recurso planteado no se condena en las costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Fallo
ESTIMO el recurso planteado por la representación de la Sra. Elisa y el Sr. Juan Pedro, REVOCO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona, el 13 de abril de 2021, y absuelvo a los demandados, con imposición de las costas de la primera instancia. No se imponen las costas del recurso.
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada

