Última revisión
11/11/2003
Sentencia Civil Nº 533/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 624/2003 de 11 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 533/2003
Núm. Cendoj: 03065370072003100218
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 533 / 03
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José de Madaria Ruvira
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
En la ciudad de Elche, a 11 de noviembre de 2003.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 489 / 01, sobre, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Ricardo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr./a. Brufal Escobar y dirigida por el Letrado Sr./a. Moya Martínez, y como apelada RECAMBIOS LA DAMA, S.L. representada por el Procurador Sr./a. Nelly Herrera con la dirección del Letrado Sr./a. Sanmartín Vergel.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número ocho de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 28-6-02 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, con estimación de la demanda presentada por la Procuradora Sra. Herrera Fernández en nombre y representación de la mercantil Recambios la Dama, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil Serviatuo Crevillente, S.L. a abonar al actor la cantidad de 10.078,80 euros , más los intereses legales de dicha suma , desde la interpelación judicial, declarando la responsabilidad del demandado D. Ricardo, condenándole a pagar la cantidad de 10.078,80 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, caso de no hacerla efectiva la mercantil codemandada, con expresa imposición de costas a los demandados".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 624 / 03, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día diez de noviembre de dos mil tres.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación , en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.TS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta , en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario , según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación , ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".
En el caso que nos ocupa, nos remitimos a la Resolución de instancia sin que tengamos nada nuevo que añadir, ya que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, es acorde con lo dispuesto en el artº 217 de la L.E.C., estando plenamente ajustada a derecho y al resultado del material probatorio obrante en autos. Máxime cuando el recurrente no contestó a la demanda, no impugnó los documentos aportados con la misma, no aportó en tiempo hábil documento alguno que pudiera desvirtar las conclusiones de la sentencia apelada y pretende basar su apelación en una cuestión nueva. Por lo expuesto , se desestima el recurso y se confirma la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se imponen las costas de la apelación al recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo , contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche, de fecha 28/06/02, que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
