Sentencia Civil Nº 533/20...io de 2004

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29/06/2004

Sentencia Civil Nº 533/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 513/2004 de 29 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 533/2004

Núm. Cendoj: 29067370062004100361

Núm. Ecli: ES:APMA:2004:3165

Núm. Roj: SAP MA 3165/2004

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella sobre acción de desahucio por precario. La Sala considera que de la relación extramatrimonial mantenida por los litigantes no se infiere que la vivienda adquirida, escriturada e inscrita en el Registro de la Propiedad exclusivamente a nombre de la demandante sea copropiedad del demandado, dada la inexistencia de contrato escrito que corrobore dicha aseveración y sin que sea factible que entre los convivientes existiera un pacto verbal de que el demandado adquiriría el 50% indiviso de la vivienda practicándole mejoras y pagando los gastos de su mantenimiento, ya que no equivalen al concepto de "rentas" los pagos que sobre el ocupante del bien pesen en su propia utilidad o beneficio exclusivo, tales como la luz, agua, etc. o conservativos integrantes de mejoras.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MARBELLA.

JUICIO VERBAL NÚMERO 569/2003.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 513/2004.

SENTENCIA Nº 533/2004

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña maría Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la Ciudad de Málaga, a veintinueve de junio de dos mil cuatro. Vistos, en grado de

apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 569 de 2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella, sobre desahucio por precario, seguidos a instancia de Doña Eva , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cecilia Molina Pérez y defendida por el Letrado Don Ángel Llera Gutiérrez, contra Don Jose Ángel , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Castrillo Avisval y defendido por la Letrada Doña Isabel Lima Parra; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella se siguió juicio verbal número 569/2003, del que este Rollo dimana, en el que con fecha dieciocho de febrero de dos mil cuatro se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del demandado, D. Jose Ángel , de la finca sita en la parcela nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , en la cual se encuentra construida DIRECCION000 , de Marbella (Málaga), que ocupa en precario en la actualidad, debiendo condenar y condenando al mismo a estar y pasar por dicha declaración y a que la desaloje y la deje libre y a la entera disposición de la actora, Dª Eva , dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de ser lanzado judicialmente de la mismo si no lo hiciere voluntariamente, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la indicada sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito formalizó recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la parte adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- Doctrina reiterada del Tribunal Supremo es la que señala que el juicio de desahucio solamente puede utilizarse cuando entre las partes no existan más vínculos jurídicos que los derivados del contrato de arrendamiento o de la situación de precario, de forma que cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas al mismo o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan difícil la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio que hace a éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas suscitadas por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y, sobre todo, de ocasionar con gran violencia jurídica la resolución del contrato de que se trate, doctrina que, sin embargo, no es tan rígida y absoluta como para que no permita a los tribunales, dentro del mismo proceso de desahucio, examinar cuestiones estrechamente enlazadas con el contrato en cuestión, que sin necesidad de aislar la acción locativa, quepa en consideración, por integrarse directa o necesariamente en la misma -T.S. 1ª SS. de 17 de marzo de 1968, 9 de diciembre de 1972, 12 de marzo de 1985, 14 de abril de 1992 y 10 de mayo de 1993-, de ahí que la invocación por cualquier demandado oponiéndose a la acción de desahucio contra él entablada en base a la existencia de relaciones complejas entre las partes, no puede producir el efecto directo y automático de remitir la cuestión litigiosa a ser resuelta en juicio declarativo ordinario, pues como señalan la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1969 la complejidad invocada de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a situaciones en que tal complejidad no pasa de ser mero argumento defensivo de la parte que lo alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario y por ello, a mayor abundamiento, en la sentencia de 23 de junio de 1970 afirma que la complejidad de las actuaciones incompatibles con los trámites estrictos del juicio de desahucio no es la que cree el propio interesado, como argumentos defensivos, sino la que surge de la naturaleza del contrato - "natural y lógicamente del propio contrato en relación con la cuestión debatida"- del que dimana el juicio.

SEGUNDO.- Expuestos los parámetros sobre los que habrá de asentarse la presente resolución y llegados a este punto ha de precisarse que la figura del precario, que aparece, según mayoritaria doctrina científica, encuadrada en el artículo 1.750 del Código Civil, y a la que alude el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permita el dueño concedente, en el sentido que a la institución le atribuyó el Digesto (Libro XLIII, Título XXVI), sino que se extiende a cuántos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostenta la parte actora, de ahí que la doctrina jurisprudencial venga manteniendo que el ámbito discursivo se reduce en el juicio en que nos encontramos al examen del título invocado por la parte actora, la identificación del objeto sobre el que recae y el estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título o cuando el invocado es ineficaz, y sin pagar renta o merced arrendaticia -T.S. 1ª S. de 13 de febrero de 1958, 30 de octubre de 1986 y 31 de enero de 1995-. En este sentido, la actora, Doña Eva , como titular registral de la denominada " DIRECCION000 ", sita en la URBANIZACIÓN000 (documento número dos de la demanda) -folios 11 a 13-, presentó demanda de desahucio por precario contra Don Jose Ángel , por ocupar la referida vivienda desde hacía quince años por mera tolerancia de su propietaria y sin pagar renta o merced arrendaticia alguna, abonándose por la demandante los gastos de comunidad, electricidad, teléfono, etc. (documentos 4 a 27 de la demanda) -folios 15 a 24-, pretensión a la que el demandado opuso la existencia de una falta de legitimación activa, por cuanto que mantenía ser copropietario con la actora de la vivienda, aún a pesar de que apareciera en la nota simple del Registro de la Propiedad que se aportara como documental tres de la demanda -folio 14- como única titular la Sra. Eva , vivienda que durante veinte años fue habitada, arreglada, ampliada y mejorada por el demandado en concepto de pago, cuestión compleja la engendrada de la relación entre las partes que, a su entender, derivaría en la remisión del asunto controvertido a ser resuelto en un procedimiento declarativo ordinario, añadiendo que, además, entre actora y demandado existía relación laboral, por cuanto que ambos conjuntamente escribían libros, quedándose la actora con el dinero como contraprestación por la casa, hasta el extremo de que en la edición alemana de la obra "Happily Hooked" se quedó ella sola con los derechos de autor y escribiendo una columna en la revista "Penthouse" como si fuera ella, percibiendo tan solo el 50% de los ingresos, por lo que sostenía que a lo largo de los años había satisfecho unos cuatrocientos veinte mil dólares (420.000 $) en concepto de pago de la vivienda, motivos de oposición que fueron rechazados por la juzgadora de instancia en su sentencia definitiva, alzándose contra el pronunciamiento condenatorio la representación procesal de la demandada reproduciendo los mismos motivos que alegara en la anterior instancia como oposición a la pretensión actora, tesis que el tribunal de segundo grado no comparte, por cuanto que la denunciada "complejidad", tal y como se dejó expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, debe quedar palpablemente puesta de relieve en el procedimiento de que se trate, lo que no sucede en el caso en atención al conjunto probatorio practicado, debiendo recordarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que correspondiendo a la parte demandante justificar los hechos fundamentadores de su demanda, pero que siendo éstos negativos, no necesitan ser probados, siendo a la adversa demandada a la que corresponde acreditar los positivos contrarios a ellos -T.S. 1ª SS. de 26 de enero de 1922, 20 de febrero de 1932, 10 de mayo de 1957 y 13 de febrero de 1956-, debiendo los órganos judiciales valorar y comparar los títulos posesorios de ambas partes, para otorgar, en su caso, la preeminencia del derecho al más fuerte, sin pronunciarse, por consiguiente, sobre la validez de los referidos títulos, cuestión que queda reservada para ser discutida y resuelta en el juicio ordinario correspondiente, de lo que se colige que en base al aforismo "incumbit probatio quit dicit non quit negat" sería carga del demandado ocupante del inmueble objeto de litis en todo momento llevar a cabo la acreditación de la titularidad compartida de la vivienda, y si bien, en este sentido, no puede obviarse por el órgano enjuiciador "ad quem" la creciente orientación jurisprudencial conforme a la cual la cesión gratuita de viviendas sólo es imaginable en situaciones especiales, que pueden explicarse por razones de índole familiar, de amistad íntima o de algún otro supuesto excepcional, ya que en las actuales condiciones sociales, económicas y culturales se hace sumamente difícil pensar en la entrega sin más de una vivienda para ser utilizada prolongadamente en el tiempo, bastando en tales casos al demandado para enervar la acción deducida por la titular registral una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia de la relación que denunciara en su contestación a la demanda, sin embargo, de la relación extramatrimonial mantenida durante varios años por los litigantes no se infiere que la vivienda adquirida en el año mil novecientos ochenta y tres, escriturada e inscrita en el Registro de la Propiedad exclusivamente a nombre de la demandante sea copropiedad del demandado, dada la inexistencia de contrato escrito que corrobore dicha aseveración y sin que, por otro lado, tampoco sea factible aceptar la tesis de que entre los convivientes existiera un pacto verbal de que el demandado adquiriría el 50% indiviso de la vivienda practicándole mejoras y pagando los gastos de su mantenimiento, ya que no equivalen al concepto de "rentas" los pagos que sobre el ocupante del bien pesen en su propia utilidad o beneficio exclusivo, tales como la luz, agua, etc. o conservativos integrantes de mejoras -T.S. 1ª SS. de 11 de noviembre de 1941, 18 de octubre de 1950, 15 de noviembre de 1955, 13 de octubre de 1961, 6 de abril de 1962 y 27 de noviembre de 1967-, siendo necesario que los pagos y/o prestaciones se realicen expresamente como pago por el concepto referido por el demandado, situación ésta que no acontece en el caso examinado, no solamente por no quedar ninguna constancia documental sino, además, porque los testimonios que se ofrecieran en el acto del juicio por los testigos no fueron lo suficientemente claros como para poder afirmar categóricamente que el trabajo personal del demandado, al parecer, junto con otros operarios, obedeciera al pacto concertado con la Sra. Eva en concepto de pago de la mitad indivisa de la vivienda, máxime cuando la gran mayoría de las facturas aportadas por el recurrente se refieren a reparaciones propias de mantenimiento y conservación de la vivienda, lo cual, no obsta a la calificación de precarista de su ocupante, respondiendo muchas otras, la mayoría, a facturaciones que no se sabe a ciencia cierta a qué concepto responden y quién fuera la persona que las abonara, siendo, por otro lado, del mismo modo, inoperante pretender argumentar que por el hecho de que compartieran escribir libros y que la columna de la revista "Penthouse" fuera escrita por el demandado bajo el seudónimo de "Xaviera Hollander" implique acuerdo de repartir los ingresos por mitad, correspondiendo al pago de la vivienda la parte correspondiente al demandado, extremos fácticos que, ni se traducen en conversión de la cuestión litigiosa ni desvirtúan el éxito de la acción ejercitada, sin perjuicio de que el recurrente pueda acudir al procedimiento ordinario que corresponda en ejercicio de las acciones que crean asistirle contra la Sra. Eva , lo que nos lleva a que proceda confirmar la sentencia apelada en todos y cada uno de sus extremos por ser plenamente ajustada a derecho.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 172000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de ge neral y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Ángel , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castrillo Avisval, contra la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella en autos de juicio verbal número 569 de 2003, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado del que dimanan, para que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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