Última revisión
05/11/2007
Sentencia Civil Nº 533/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 53/2007 de 05 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 533/2007
Núm. Cendoj: 08019370182007100619
Núm. Ecli: ES:APB:2007:13669
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECIOCHO
ROLLO Nº 53/2007
PROCEDIMIENTO DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 45/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MATARÓ (ant. Cl-5)
S E N T E N C I A N ú m. 533/07
Ilmos. Sres.
Dª. ANA Mª GARCIA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Divorcio Contencioso nº 45/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró, a instancia de Dª. María Antonieta contra D. Paulino ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Julio de 2.006, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.- Que ESTIMANDO la demanda de divorcio interpuesta por María Antonieta contra Paulino , debo ACORDAR y ACUERDO la disolución del matrimonio por divorcio de María Antonieta y de Paulino , quedando disuelto el régimen económico matrimonial, y cesando cualesquiera poderes que los cónyuges pudieran haber otorgado el uno a favor del otro.- 2º.- Que respecto a los EFECTOS que el divorcio de los contrayentes ha de producir, debo ACORDAR y ACUERDO los siguientes: A) Pensión Compensatoria: El señor Paulino deberá satisfacer a la señora María Antonieta y hasta que las circunstancias de la misma mejoren la canidad de 400 euros mensuales.- B) Indemnización por enriquecimiento injusto.- no procede acordarla.- No se hace expresa condena en las COSTAS PROCESALES a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA Mª GARCIA ESQUIUS.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son los motivos de apelación invocados por la apelante Sra. María Antonieta , ambos referidos a los efectos económicos del divorcio de los litigantes que se declara en la sentencia impugnada.
El primero de ellos es el referido al importe de la pensión compensatoria que la apelante considera insuficiente y que se ha cifrado en la suma de 400 euros mensuales. El segundo, su disconformidad con la denegación de compensación económica al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del Codí de Familia.
Por su parte, el demando impugna a su vez el mismo pronunciamiento por el que se reconoce a la esposa la pensión compensatoria considerando excesiva la cantidad fijada en la sentencia.
Pero como sea que la primera de las invocaciones que se efectúa en el recurso es la de la falta de motivación de la sentencia impugnada, razón por la cual interesa su nulidad, por razones de estricto orden procesal procede en primer término entrar a resolver esta cuestión.
Denuncia el apelante la incongruencia omisiva de la sentencia motivo que a la vista de redactado de la sentencia no puede prosperar. En efecto la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles mas de lo pedido por la demanda , ni menos de lo admitido por el demandado , ni otorgando cosa distinta de lo pretendido y sólo se producirá incongruencia con relevancia constitucional cuando las resoluciones judiciales alteren de modo decisivo los términos en los que se desarrolla la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y pronunciándose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes (SSTC 10, 109/1985 [RTC 1985 10 y RTC 1985 109], 1/1987 [RTC 1987 1] y 165/1987 [RTC 1987 165 ]).
La incongruencia omisiva, al decir del Tribunal Constitucional (SS. 69/1992 [RTC 1992 69] y 88/1992 [RTC 1992 88 ]) supone dejar incontestadas las pretensiones formuladas, constituyendo vulneración del derecho a la tutela judicial siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita o se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones planteadas en el proceso que, siendo el enjuiciamiento preferente, determinen por su naturaleza o por la clase de conexión judicial que tengan con aquellas, que una situación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre estas.
En consecuencia, la congruencia procesal de la sentencia, requerida por el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige la correlación o correspondencia de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso (SSTC 109/1992 [RTC 1992 109] y 67/1993 [RTC 1993 67 . Y si ello es así, debemos concluir que la sentencia no omite ni olvida pronunciarse expresamente sobre la cuestión de la atribución del uso del domicilio, pues a ello dedica el apartado 1 del Fundamento de Derecho Segundo. Cuestión distinta es que al apelante le parezca correcta la decisión que
La pensión compensatoria fijada en sentencia es de 120 euros mensuales, pensión que se extinguirá en marzo del año 2007 , por lo que la sentencia temporaliza el derecho al percibo de la pensión atendiendo a las circunstancias concurrentes. La concesión de la pensión compensatoria tras el cese de la convivencia matrimonial viene supeditada a la existencia de una situación de desequilibrio económico en perjuicio de uno de los cónyuges derivada de la ruptura matrimonial. Aquél de los conyuges que sufre este perjuicio tendrá derecho a percibir una pensión compensatoria del otro, pensión cuya finalidad no es otro que la de reinstaurar en cierta medida aquél desequilibrio sufrido. Y así lo dispone el artículo 84 del Código de Familia que define en que circunstancias procederá el reconocimiento de este derecho. El cónyuge mas perjudicado económicamente como consecuencia de la separación, tendrá derecho a recibir del otro una pensión que no exceda del nivel de vida de que disfrutaban durante el matrimonio , ni del que pueda manetner el cónyuge obligado al pago.
SEGUNDO.- La sentencia reconoce a la demandante el derecho a percibir pensión a cargo del demandado en cuantía de 400 euros, reclamándose en la demanda 550 euros mensuales. El matrimonio de los litigantes, celebrado el 31-12-77, ha durado practicamente 30 años, naciendo de esta unión dos hijos, mayores de edad y con vidas indendientes. Durante el matrimonio la esposa, de 50 años de edad, trabajaba cuidando al esposo y los hijos y atendiendo al hogar, y en la actualidad es perceptora de una pensión de Incapacidad Permanente Absoluta , por presentar con caracter permanente las siguientes lesiones: fibromialgia severa y crónica, ulcus gatroduodenal, protussión discal L3-L4 sin comprensión radicular, depresión grave sin respuesta al tratamiento antidepresivo reactiva a toda la situación personal y familiar, trastosno adaptativo crónico, colitis hemorràgica y neutropenia. Por este motivo la apelante recibe una pensión mensual que para el año 2006 ascendía a 466,98 euros, por 14 pagas , es decir en prorrateo una pensión de 544,81 euros.
En cuanto al esposo, de 53 años de edad, sufrio accidente de trabajo y por Resolución del INNS de fecha 29 de marzo de 2001, fué asimismo declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, por presentar las siguientes lesiones: deterioro neuropsicológico grave y trastorno afectivo secundarios a Traumatismo craneo encefálico , reconociendole el derecho a percibir pensión mensual que para el año 2006 ascendía a 1286,01 euros, por 14 pagas, es decir , 1.437,36 euros mes.
Ambos cónyuges eran copropietarios de la vivienda familiar habiendo acordado durante la tramitación del procedimiento proceder a la venta de la misma, la cual se verificó el 21 de febrero de 2006, repartiendose el precio obtenido, 384.647,75 euros. La Sra. María Antonieta es titular de un Plan de Pensiones con un importe consolidado de 1.406,80 euros.
Procediendo de forma clara el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria, no puede decirse lo mismo del importe fijado, en tanto en cuanto esta medida no tiene por objeto equiparar la situación económica de ambos cónyuges tras la ruptura. Es el mismo artículo 84 del Código de Familia el que establece que circunstancias han de valorarse para fijar la cuantía de la pensión compensatoria, circunstancias tales como la situación económica resultante, la duración de la convivencia matrimonial, la edad y salud de ambos, la concesión o no de la indemnización prevista en el artículo 41 y cualquier otra circunstancia relevante , pero en cualquier caso la cuantía ha de ser proporcionada a las posibilidades del obligado, pues como dice el citado artículo 84 el cónyuge menos favorecido tendrá derecho a una pensión compensatoria que no exceda del nivel de vida de que disfrutaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.
En consecuencia, valorando todas estas circunstancias, así como la situación personal y económica de ambos cónyuges se estima procedente reducir el importe de la pensión compensatoria a la cantidad de 300 euros mensuales, lo que significa desestimar la pretensión de la apelante y estimar parcialmente la impugnación.
TERCERO.- Por último y en lo que se refiere a la compensación económica solicitada no procede su reconocimiento. Si bien es cierto que en sus más recientes sentencias el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, (sentencias, entre otras, de 10-02-2003, 10-03-2003 y 14-04-2003 ) ha interpretado que el artículo 41 del Código de Familia de Catalunya trata de compensar el trabajo desinteresado del cónyuge que opta por dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos, porque esta opción es precisamente la que permite al otro cónyuge mantener, y en su caso aumentar el patrimonio conyugal y sería de todo punto injusto que esta opción derivará en enriquecimiento de uno y empobrecimiento del otro, ello no significa que baste con que se cumpla este presupuesto para el reconocimiento del derecho. La misma jurisprudencia ha puesto de relieve la necesidad de que concurra otro de los presupuestos necesarios de los que deriva la procedencia del reconocimiento del derecho a la compensación económica, la situación de enriquecimiento del uno frente al otro, pues no se trata tanto de comparar la situación actual de los cónyuges, sino de ver si en el momento de la liquidación del patrimonio conyugal se produce una injustificada desigualdad económica entre ellos, porque habiendo contribuido ambos al levantamiento de las cargas del matrimonio, nada justifica que después uno quede rico y la otra pobre.
En el presente caso ya hemos visto que los cónyuges eran unicamente cotitulares de la vivienda , como patrimonio común, y que procedieron de común acuerdo a su venta repartiendose entre ellos el precio . No aparece probado que el esposo sea además titular de otros bienes adquiridos durante el matrimonio, y en consecuencia no cabe hablar de una situación de desigualdad patrimonial de la que nacería el derecho a reclamar la indemnización,
CUARTO.- Estimandose parcialmente la apelación y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en consideración a los hechos probados no procede efectuar imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA María Antonieta y ESTIMANDO parcialmente la Impugnación planteada por DON Paulino contra la sentencia dictada en el Procedimiento de Divorcio contencioso, Autos nº 45/2006 del Juzgado de Primera Instancia núm 4 de Mataró de fecha 20 de julio de 2006 , SE REVOCA la referida sentencia en el exclusivo particular de reducir el importe de la pensión compensatoria que tiene derecho a percibir la Sra. María Antonieta , a la cantidad de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES (300.- ?) y SE CONFIRMAN los restantes pronunciamientos de la sentencia sin que haya lugar a la imposición de las costas de esta alzada.
Notifiquese la presente sentencia a las partes interesadas y verificado que sea, devuelvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

