Sentencia Civil Nº 533/20...re de 2008

Última revisión
03/10/2008

Sentencia Civil Nº 533/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 900/2007 de 03 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 533/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100483

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-TERCERA

ROLLO Nº 900/2007-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 329/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 46 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 533

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 329/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Barcelona, a instancia de Dª. Silvia y de D. Alfredo , contra CERÁMICAS AGUILAR S.A., D. Serafin , PROMOCIONES PLEYSA S.L. y D. Donato ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada PROMOCIONES PLEYSA S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de junio de 2007, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación parcial de la demanda presentada por Alfredo y Silvia debo condenar y condeno a condene de forma solidaria a Donato y a la mercantil PROMOCIONES PLEYSA SL a que reparen la degradación que presentan los ladrillos empleados en la construcción de la vivienda de autos realizando para ello los trabajos señalados por el perito D. Luis Pedro en su informe, quedando a su vez obligados los demandados solidariamente a abonar a los actores, en caso de no llevar a cabo tales reparaciones, la cantidad suficiente para las mismas y que se determine en ejecución de sentencia.

Que, con desestimación de la demanda presentada, debo absolver y absuelvo a Serafin y a la mercantil CERÁMICAS AGUILAR SA de las pretensiones deducidas en su contra.

No ha lugar a emitir especial pronunciamiento en relación a las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada PROMOCIONES PLEYSA S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de Septiembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandada "Promociones Pleysa, S.L." la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda, condena a la demandada apelante, en la condición de constructora, solidariamente con el Arquitecto Técnico Sr. Donato , a reparar los defectos en la construcción de una vivienda unifamiliar en Esplugues de Llobregat, Urbanización DIRECCION001 , C/ DIRECCION000 nº NUM000 , por la mala calidad de los materiales empleados en la construcción, alegando la demandada apelante, en los apartados 3º y 4º del escrito de interposición del recurso de apelación, por estar limitados los apartados 1º y 2º a hacer una transcripción y resumen de la sentencia recurrida, sin impugnar ningún concreto pronunciamiento, que la responsabilidad del siniestro es imputable a la codemandada absuelta "Cerámicas Aguilar,S.A.", en la condición de fabricante de los ladrillos defectuosos empleados en la obra.

Centrada así la cuestión que es objeto de la apelación, sin embargo es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1994, y 9 de mayo de 2001;RJA 2533/1994, y 7383/2001 ) que nadie puede solicitar la condena de un codemandado, pues ni ha accionado contra él de modo directo, ni puede reconvenirle, al ser la reconvención una demanda de sentido contrario y ocupar los codemandados la misma posición jurídica.

E, igualmente es doctrina pacífica y constante (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de 2001; RJA 2429/1995, y 7383/2001 ) que los Tribunales de apelación tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido. Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.

En este caso la absolución de la codemandada "Cerámicas Aguilar,S.A." no ha sido apelada por la parte demandante, por lo que la demandada absuelta no podría ser condenada en el recurso de apelación promovido únicamente por la codemandada.

En cualquier caso, en este supuesto, de acuerdo con lo resuelto en la primera instancia, era evidente la falta de legitimación pasiva de la codemandada "Cerámicas Aguilar,S.A.", por cuanto las únicas acciones ejercitadas en la demanda eran la de responsabilidad por vicios en la construcción del artículo 1591 del Código Civil , y la de responsabilidad contractual del artículo 1101 del Código Civil , y la codemandada, en la condición de proveedora de los ladrillos, ni intervino en la obra, ni fue parte en ninguna relación contractual con los actores, por haber conformidad entre las partes en cuanto a que el material lo compró la constructora "Promociones Pleysa, S.L.", y no los actores comitentes o dueños de la obra.

En este sentido, viene siendo doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1984; RJA 5661/1984 ) que la pretensión de que se traiga al proceso a terceras personas a las que se achaca el suministro, en origen, de los materiales defectuosos, supone una rechazable ampliación del círculo de personas legitimadas pasivamente por el texto literal del artículo 1591 del Código Civil , el cual impone una responsabilidad legal por arruinamiento de inmuebles, exigible, precisamente, a los técnicos bajo cuya dirección la obra se ejecutó y con ellos, solidariamente, al constructor, cuando la ruina se produce por la concurrente mala calidad de los materiales empleados en la construcción, asociada a la negligente dirección de la obra, que no constató tales defectos como era obligado, sin que quepa imponer al perjudicado la obligación de traer al proceso a todos cuantos pudieran tener responsabilidad derivada de vínculos contractuales con los inmediatamente imputables, cargando sobre el propietario, mas allá del texto del artículo 1591 del Código Civil , una tarea investigadora en la compleja organización en que, modernamente, se desenvuelve la construcción, sin perjuicio de las acciones del constructor frente a los que con él contrataron.

Y asimismo, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004; RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ), de modo que cuando se trata del ejercicio de una acción de responsabilidad contractual, por el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil , únicamente se encuentran legitimados quienes fueron parte en el contrato.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- No obstante lo anterior, es también objeto del recurso de apelación, según la manifestado en el apartado 5º del escrito de interposición, la pretendida ausencia de responsabilidad de la demandada "Promociones Pleysa, S.L.", alegando la apelante la ausencia de "culpa in eligendo" por haberse limitado a comprar un material a un proveedor habitual, no pudiéndose detectar el defecto en el material suministrado sino con análisis muy cualificados.

Sin embargo, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1991 y 29 de octubre de 2003; RJA 7242/1991, y 7773/2003 ) que cuando la dinámica ruinógena sea debida a la mala calidad de los materiales entraña una responsabilidad múltiple y solidaria que alcanza al constructor y a los técnicos por la omisión o incumplimiento de su deber profesional de controlar la calidad de los materiales.

Cuestión distinta es que, en determinados supuestos, como es el citado por la recurrente, la doctrina ha eximido de responsabilidad a la constructora cuando su intervención se limita a la colocación en la obra del material precisamente elegido por el comitente, y no por la constructora, ya que en tales supuestos no puede hacerse responsable a la constructora de un material que no ha elegido, cuando el material resulta ser de mala calidad o defectuoso, y por el contrario la colocación, que es en lo único que interviene la constructora, es correcta.

Pero es que, en este caso, según lo expuesto, existe conformidad entre las partes en cuanto a que los ladrillos defectuosos fueron comprados para la obra por la constructora demandada, y no por los actores, por lo que no resulta de aplicación la doctrina referida, ya que fue la constructora demandada la que eligió a la empresa que había de suministrar los ladrillos, y la que compró el material defectuoso para la obra, no habiendo constancia de que lo hiciera siguiendo concretas instrucciones de la propiedad.

Además, de acuerdo con el artículo 1104 del Código Civil , la diligencia en el cumplimiento de las obligaciones es exigible en función de las circunstancias, no sólo del tiempo y del lugar, sino también de las personas, siendo doctrina comúnmente admitida que es mayor la diligencia exigible a un profesional, y por lo tanto debe ser mayor la diligencia exigible a quien profesionalmente se dedica a la construcción, de modo que el constructor debe conocer las consecuencias de la ejecución irregular de las obras, asumiendo la responsabilidad que se deriva de la mala ejecución de los trabajos, cuando no ha sido salvada con su comitente.

En consecuencia, y dejando a salvo las acciones de repetición que, en su caso, puedan asistir a la constructora contra la suministradora de los ladrillos defectuosos, en virtud de su relación contractual, inoponible a los actores por no haber sido parte en la misma, procede mantener la condena de la constructora "Promociones Pleysa,S.L.", y por consiguiente la desestimación de su recurso de apelación.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la demandada, procede imponer a la demandada apelante las costas del recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada "Promociones Pleysa, S.L.", se CONFIRMA la Sentencia de 27 de junio de 2007 dictada en los autos nº 329/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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