Sentencia Civil Nº 533/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 533/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 383/2010 de 13 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 533/2010

Núm. Cendoj: 33024370072010100510

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00533/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 37 1 2010 0700267

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000383 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001341 /2009

RECURRENTE : Encarnacion

Procurador/a : LUCIA ALONSO PRIETO

Letrado/a : ARMANDO MENENDEZ GONZALEZ

RECURRIDO/A : Esperanza , Juan Ramón , Bernabe

Procurador/a : MARTA GONZALEZ FERNANDEZ, JUAN RAMON ORO JOVEN , MANUEL FOLE LOPEZ

Letrado/a : MANUELA ANDREA RODRIGUEZ MORAN, ROSA MARIA FERNANDEZ ESTRADA , IKER JUNQUERA LANDETA

SENTENCIA NÚM. 533/10

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE : DON RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

MAGISTRADOS: DON JULIAN PAVESIO FERNANDEZ

DOÑA MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA

En Gijón, a trece de diciembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001341 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000383 /2010, en los que aparece como parte apelante, Encarnacion , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUCIA ALONSO PRIETO, asistido por el Letrado D. ARMANDO MENENDEZ GONZALEZ, y como parte apelada, Esperanza , Juan Ramón Y Bernabe , representados, respectivamente, por los Procuradores de los tribunales, Sr./a. MARTA GONZALEZ FERNANDEZ, JUAN RAMON ORO JOVEN , MANUEL FOLE LOPEZ , asistidos, respectivamente, por los Letrados Dª. MANUELA ANDREA RODRIGUEZ MORAN, Dª ROSA MARIA FERNANDEZ ESTRADA y D. IKER JUNQUERA LANDETA, sobre Declaración de Nulidad de negocio jurídico, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª D. RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 27 de abril de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa, y desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Lucía alonso Prieto, en nombre y representación de D. Encarnacion , debo absolver y absuelvo libremente a los demandados Dª. Esperanza , representada por la Procuradora de los Tribunales D. Marta González Fernández, D. Juan Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales d. Juan Ramón Oro Joven, y D. Bernabe , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Fole López, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Encarnacion se interpuso recurso de apelación, solicitando prueba y vista, y admitido a trámite, se mostró oposición por el demandado D. Juan Ramón , tanto al recurso como a la prueba interesada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, dictándose auto con fecha 29 de septiembre de 2.010 denegatorio de la prueba y vista interesados por la parte apelante, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 10 de noviembre de 2.010.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la demandante, Dª Encarnacion , en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se declare la inexistencia del contrato de préstamo entre los demandados, Dª Esperanza , D. Juan Ramón y D. Bernabe , que se dice concedido en Escritura Pública de Préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 18 de noviembre de 1.999, y, como consecuencia de lo anterior, se declare también la nulidad de la carga hipotecaria constituída en garantía del pago de dicho préstamo, sobre la finca registral inscrita al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 , hoy propiedad de la demandante, así como la nulidad de la inscripción registral de la referida carga hipotecaria y de las demás que de ella traigan causa, y la nulidad de los Autos de Ejecución Hipotecaria 143/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón, promovidos por el acreedor hipotecario, D. Bernabe , respecto del inmueble referido, ordenando su archivo.

Los demandados contestaron a la demanda oponiéndose a las pretensiones deducidas en su contra, y solicitaron la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.

La Sentencia recaída en la primera instancia desestima íntegramente la demanda, absuelve a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas, e impone a la demandante las costas procesales causadas.

Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandante, que mantiene en ésta instancia sus iniciales pretensiones.

SEGUNDO.- Comienza su recurso la apelante, manifestando que adquirió la finca litigiosa en virtud de adjudicación en subasta pública de la Agencia Tributaria, Unidad Regional de Recaudación de Asturias, en pleno dominio y para su sociedad de gananciales, y que el día que acudió a la Agencia Tributaria para concretar los detalles de la adjudicación, se le indicó, por parte del funcionario que tramitó el expediente administrativo de apremio en la Unidad de Recaudación, que el préstamo en garantía de cuyo pago se constituyó la hipoteca por los demandados, era inexistente y que respondía a un intento de proteger a los anteriores dueños del inmueble, D. Juan Ramón y Dª Esperanza , frente a posibles ejecuciones derivadas de las diversas deudas que tenían contraídas.

Debemos empezar ya diciendo, al hilo de lo expuesto, que poca -por no decir casi ninguna- base demuestra una acción de nulidad cuya génesis radica en un comentario efectuado verbalmente por un no identificado funcionario de la Agencia Tributaria, sobre cuyos motivos no ha sabido la demandante, en prueba de interrogatorio, hacer la más mínima precisión; es decir, ignora la ahora apelante cuales fueron los motivos que pudieron inducir al tal funcionario a hacer semejante afirmación.

Ha quedado acreditado que la actora, ahora apelante, conocía perfectamente, cuando adquirió la finca en el procedimiento administrativo de apremio, que estaba gravada con dos hipotecas, una de ellas la que aquí se discute, y no se alcanza a comprender el motivo por el que no hizo, antes de la adquisición, las comprobaciones tendentes a asegurarse de la validez y eficacia de dicha carga, y del contrato de préstamo al que se encuentra vinculada, pues resulta poco creíble que las hiciese después de la adjudicación, a raíz del simple comentario al que antes nos hemos referido.

TERCERO.- Sostiene la apelante en su recurso, que la Sentencia apelada, en su fundamento jurídico quinto contiene una evidente contradicción pues, por un lado y tras la exégesis de lo que es la simulación absoluta y la necesidad de acudir a la prueba indirecta de presunciones, señala que todo «apunta a poder considerar que el negocio jurídico impugnado pudiera no ser real y válido», pero por otro termina concluyendo que la demandante no ha probado suficientemente la concurrencia de los requisitos necesarios para que se declare la nulidad.

La Sentencia apelada no resulta, sin embargo, a juicio de éste Tribunal, contradictoria, pues lo que expresa en ella el Juzgador "a quo" es que la carga de la prueba de la simulación recae sobre la parte actora, como no podía ser menos, a la vista de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no impide que, dada la dificultad de probar de forma directa la simulación contractual, por el natural empeño que ponen los contratantes en esos casos en hacer desaparecer todos los vestigios de lo ocurrido en la realidad, obliga a acudir en muchos casos a la prueba indirecta de presunciones, pero esto no constituye, en modo alguno, una inversión de la carga de la prueba, como parece pretender la parte apelante, pues es la parte actora la que debe acreditar plenamente los hechos a los que se refiere el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a partir de los cuales pueda obtenerse la presunción, y que entre el hecho demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano. Cierto es que, en muchos casos, el principio de la facilidad y disponibilidad probatoria del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , obliga a la parte demandada a probar, los actos de disposición que se alegan como justificativos del negocio cuya nulidad postula la pare contraria, pero ello ha de ser siempre bajo la perspectiva de que existan hechos que puedan ser interpretados como indicios del hecho presunto, y dicha carga probatoria ha de imponerse con diferente intensidad según las circunstancias del caso concreto, siendo así que en éste caso, no se aprecia la existencia de tales indicios, y se trata de un negocio celebrado cuando ya habían transcurrido más de diez años cuando se presentó la demanda, lo que constituye un lapso de tiempo lo suficientemente prolongado como para que no se pueda exigir con todo rigor que los demandados recuerden todos los detalles de la operación, ni que aporten justificación documental de los desplazamientos de dinero, por lo que debe prevalecer la manifestación que se hizo en la Escritura Pública, en el sentido de que el dinero del préstamo había sido entregado al prestatario con anterioridad al otorgamiento de aquélla.

Y lo que hace la Sentencia apelada es, sobre dicha base, razonar que, aunque la parte demandada no ha aportado en este caso ninguna prueba que acredite que se produjo la transferencia patrimonial, por un importe en pesetas cuyo equivalente en euros es de 108.182,18 €, que constituía el objeto del contrato de préstamo que se documentó en la Escritura Pública de 18 de noviembre de 1.999, y que aunque dicha falta de prueba pudiera constituir hipotéticamente un indicio de que el negocio jurídico impugnado pudiera no ser real y válido, no obstante, ese indicio se queda simplemente en eso, un mero y aislado indicio pues, por una parte, la carga de la prueba de la simulación sigue recayendo sobre la parte que la afirma y, por otra, ese indicio no se ve corroborado por otros que lo complementen, lo que impide hacer el análisis del conjunto indiciario que viene exigiendo la Jurisprudencia para poder obtener el hecho presunto a través de un proceso lógico-deductivo. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.009 , que cita las de 11 de febrero de 2.005 y 18 de marzo de 2.008 señala que «la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria».

La Sentencia apelada señala con acierto que los indicios de los que la parte actora pretende extraer el hecho presunto, es decir, la simulación, se refieren todos ellos a hechos ocurridos en el año 2.008, es decir mucho después de la fecha en que se celebró el negocio pretendidamente nulo. A este respecto, insiste la parte apelante en que fue a raíz de la adjudicación de la finca que se le hizo a ella en el año 2.008 cuando el acreedor hipotecario dio impulso al procedimiento de ejecución hipotecaria, pero lo cierto es que el embargo de la finca por parte de la Agencia Tributaria se produjo en octubre de 2.001, y el acreedor hipotecario pudo ejercitar sus acciones al menos desde el vencimiento del préstamo, que se fijó para el 18 de noviembre de 2.004, de modo que el hecho de que se retrasase en el ejercicio de tales acciones no debe tener mayor transcendencia, máxime teniendo en cuenta que el acreedor hipotecario podía ejercitar las acciones que le concedía la garantía real constituída a su favor incluso después de la adjudicación de la finca a la demandante, pues esta la adquirió con dicha carga, y a sabiendas de su existencia, proclamada públicamente por su inscripción en el Registro, aparte de que hemos de tener en cuenta que aquel embargo se produjo transcurridos más de dos años desde que se constituyó la hipoteca litigiosa, y ni siquiera se alega en el recurso que ya en la fecha en que se constituyó dicha carga tuviese el prestatario deudas con la Seguridad Social susceptibles de generar la sospecha de un posible embargo.

Y, por otra parte, el procedimiento penal (Procedimiento Abreviado 3023/08 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón) al que alude la parte apelante en su recurso, finalizó por Auto de sobreseimiento de fecha 13 de marzo de 2.009 , en el que se acordaba el archivo de la causa, por no aparecer justificada la perpetración de los delito de falsedad en documento público y estafa de los que acusaba Dª Encarnacion a los aquí demandados, Auto que fue confirmado por otro de fecha 2 de abril de 2.009, que desestimó el recurso de reforma interpuesto por la querellante contra aquel, y posteriormente por el dictado en grado de apelación por la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial de Asturias, de fecha 12 de junio de 2.009 (Rollo 188/09 ), por lo que, en modo alguno puede servir de indicio del que deducir la existencia de simulación contractual, pues, aparte de que en tales resoluciones se razona la atipicidad de las conductas que se imputaban a los querellados, no se hace en ellas la menor alusión a circunstancia alguna de la que pudiera deducirse la inexistencia del negocio cuya nulidad se pretende.

CUARTO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia apelada, e imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Encarnacion , contra la Sentencia dictada el 27 de abril de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 1341/2009, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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