Sentencia Civil Nº 533/20...re de 2010

Última revisión
17/11/2010

Sentencia Civil Nº 533/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 563/2010 de 17 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 533/2010

Núm. Cendoj: 11012370052010100507

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:2173


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A N º 533/2010

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Cádiz

Juicio Declarativo Ordinario n º 1.036/2.008

Rollo Apelación Civil n º 563/2.010

En la ciudad de Cádiz, a día 17 de Noviembre de 2.010.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario , en el que figura como parte apelante DOÑA Genoveva , DOÑA Serafina y Florencio , representados por el Procurador Doña María del carmen Marquina Romero y defendidos por el Letrado Don José Colón Sánchez, y como parte apelada la entidad SOINCASE S.L., representada por el Procurador Don Juan Manuel Gómez Castro y defendida por el Letrado Don José Joaquín García Romeu Ruiz, , actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Cádiz, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.010 , aclarada por auto de fecha 16 de marzo de 2.010, cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Manuel Gómez Castro en nombre y representación de Soincase S.L, debo condenar y condeno a Sánchez Benítez María del María S.L., D. Florencio y a Dª Genoveva , a abonar a la parte actora, con carácter solidario, la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.293,49?) en concepto de rentas impagadas, más el interés de demora pactado al tipo del 5% mensual, más VEINTINUEVE EUROS (29?) en concepto de gasto de devolución, más otros CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (14.555,84 ?) en concepto de indemnización; todo ello con imposición de las costas causadas a los demandados".

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Genoveva , DOÑA Serafina y Florencio se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 15 de Noviembre de 2.010, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la demanda inicial de las actuaciones se alzan los apelantes alegando su dirección jurídica en la el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Sentado cuanto antecede y delimitado el objeto del recurso que no es otra cosa que la revisión de la prueba practicada a los efectos de comprobar si a través de la misma puede sostenerse la existencia de un pacto, convención o transacción entre las partes que comportaría la renuncia de la actora y apelada a la indemnización establecida en el párrafo tercero de la estipulación quinta del contrato de arrendamiento de fecha 16 de Septiembre de 2.004 firmado por los litigantes, de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, mientras que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

De conformidad con un criterio jurisprudencial tan reiterado que su cita específica y concreta huelga por ser suficientemente conocido, toda renuncia de acciones debe ser clara, precisa y terminante, lo que no se compadece con la interpretación extensiva que pretende la apelante, pues si la cláusula anteriormente referenciada estaba escrita, lo normal y lógico es que la renuncia a la misma hubiera tomado la misma forma. Efectivamente, desde antiguo viene reiterando la doctrina jurisprudencial que las declaraciones sobre renuncia de derechos, como manifestación de voluntad por la que se hace dejación de los mismos, ha de ser clara, terminante e inequívoca, con expresión indiscutible de criterio y voluntad determinante de la misma, de donde se sigue que el objeto de la renuncia no puede ser objeto de interpretación extensiva, ni desde luego incluir extremos no enunciados en la declaración de voluntad, lo que supondría contravenir la interpretación literal impuesta en el artículo 1281 del Código Civil , que atiende al sentido literal de los términos del contrato cuando resulten claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes.

Pretende la apelante acudir a la prueba de presunciones para determinar si concurrían los elementos caracterizadores del pacto de no aplicación de la referida cláusula contractual al haber convenido las partes que renunciaría la actora a la misma si la apelante les encontraba unos nuevos inquilinos. La existencia de los elementos esenciales de los contratos constituye una cuestión que presenta, como es bien sabido, una vertiente de carácter eminentemente fáctico y la revisión de la prueba de presunciones se limita a verificar la sumisión a la lógica del proceso deductivo, que, ciertamente, no se da cuando falta un enlace preciso y directo entre el hecho base (el hecho demostrado) y la afirmación presumida (el hecho que se trata de deducir), o en otros términos, cuando el nexo entre uno y otro (la inferencia) no se ajusta a un lógico criterio humano, con la obligada precisión de que en dicha inferencia no es precisa la ineludiblidad o univocidad, sino únicamente la sujeción a las reglas de la sana crítica, sin que quepa identificar las presunciones con los "facta concludentia", o con las deducciones o inferencias lógicas, basadas en la experiencia, que posibilitan juicios hipotéticos, obtenidos de hechos o circunstancias concluyentes que conducen a conclusiones razonables en el orden normal de las cosas. Y con la también obligada precisión de que aquel examen de racionalidad debe hacerse siempre desde el respeto a los hechos base de la presunción, que no cabe desconocer, ni es posible desentenderse de ellos, salvo que hayan sido desvirtuados oportunamente por el recurrente, articulando eficazmente el correspondiente motivo de apelación por error en la valoración de la prueba que ha llevado a su conclusión. Fuera de esos casos, no le cabe a la parte recurrente sostener la falta de lógica de la inferencia llevada a cabo por el Juez "a quo" ignorando los hechos sobre los que se construye, ni ofrecer como más ajustado a la sana crítica el resultado presuntivo que le beneficia a partir de aquellos hechos que pueden aprovechar a su posición en el proceso.

Y aplicando las anteriores consideraciones jurídicas al supuesto de autos y tras el visionado de las pruebas testificales así como de las documentales que constan en las actuaciones, no nos cabe duda alguna de la realización de una serie de actos realizados por la apelante tendentes al alquiler de los locales objeto del contrato, ni tampoco de que existieron conversaciones de la misma con la secretaria o administrativa de la apelada, que posee facultades meramente gestoras sin que en momento alguno pueda tomar decisiones, mas en ningun momento se acredita el cocimiento y consentimiento de la actora que constituye la base de actuación del pacto que pretende acreditar la actora, sobre todo cuando nos movemos entre entidades mercantiles dedicadas a un similar tráfico inmobiliario, por todo lo cual procede la desestimación del motivo del recurso.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se dirige a la obtención de una moderación de la indemnización interesada por considerarla abusiva así como por no obedecer el desistimiento unilateral del contrato a una cusa caprichosa sino a la situación económica de la apelante. Las Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Mayo de 2.009 y 23 de Diciembre del mismo año , por tan solo citar algunas, nos dicen que la libertad contractual permite a los contratantes fijar las consecuencias que desean anudar al incumplimiento de las obligaciones asumidas sin que los tribunales puedan desconocer la virtualidad de los pactos válidamente contraídos, como es el caso, ya que la penalización en función sustitutoria de la indemnización de daños y perjuicios derivada de incumplimiento se presenta ahora con una doble finalidad que no crea incompatibilidad alguna, pues por un lado se sanciona el incumplimiento, que da lugar a la resolución y por tanto a la pérdida de expectativas de beneficio económico para una de las partes, sin que una falta de previsión contable o económica pueda fundar una moderación de la cláusula penal que había sido pactada libremente por las partes en su día, sobre todo cuando la entidad apelante opera en similar tráfico mercantil que el de la apelada y es suficientemente conocedora de la trascendencia de la obligación pactada.

TERCERO.- Finalmente se denuncia una incongruencia omisiva de la sentencia sobre las correcciones numéricas en el cálculo de la indemnización solicitada, y si bien es cierto la existencia de la misma al omitir el Juez "a quo" todo pronunciamiento sobre dichas cuestiones también lo es que pudo la apelante hacer uso de la vía que ofrece el artículo 216 para supuestos como el que nos ocupa sin que se haya agotado dicho mecanismo procesal menos gravoso que la apelación.

Si bien podría perfectamente sostenerse que no concurren los requisitos para la compensación del importe de la fianza, puesto que no es una cantidad vencida, liquida y exigible, puesto que la fianza no es un pago a cuenta de las rentas, sino que es una cantidad que garantiza el cumplimiento de las obligaciones contractuales y la reparación de los daños que se puedan ocasionar con el contrato, por lo que no se puede compensar con el importe de las rentas debidas, dicha tesis dejaría de tener vigencia si el contrato de arrendamiento se ha extinguido, por lo que la fianza ya no tiene por objeto garantizar la devolución del objeto de arrendamiento en debidas condiciones, sino que está destinada a la reparación de los desperfectos, si se han originado, y en otro caso, opera la obligación de devolverla.

Ciertamente, siendo la fianza una garantía de diversas responsabilidades posibles del arrendatario, éste carece de la facultad de reclamar su devolución hasta que aquellas responsabilidades no aparezcan saldadas o inexistentes. La fianza ha de ser reintegrada al arrendatario al final del arriendo, si el mismo estuviere al corriente de las rentas y hubiera devuelto la cosa a la arrendadora en el estado en que se recibió. Una vez extinguido el contrato y no constando referencia alguna a la existencia de desperfectos en la vivienda arrendada a la que haya que aplicar la fianza deberá procederse a la compensación entre la obligación del arrendatario al pago de rentas y otros conceptos con la obligación del arrendador de restitución de la fianza, evitando así la innecesaria duplicidad de reclamaciones dinerarias. Esta forma de extinción parcial del crédito, cuando la suma de dinero entregada es inferior al montante de la deuda, como sucede en este caso, debiera haber tenido su reflejo en el fallo, descontando el importe de la fianza del total de la indemnización obtenida, si bien, puesto que no se ha hecho así y el demandado únicamente ha pedido la rebaja de la deuda reclamada por la vía de la compensación, procede acceder a lo solicitado, para evitar que la parte demandada tenga que acudir a un nuevo procedimiento para solicitar la devolución de la fianza, y porque en la llamada compensación judicial no se exigen los requisitos de exigibilidad y liquidez de las deudas compensable lo mismo que en la compensación legal del artículo 1.196 del Código Civil ), por lo que debe declararse el efecto así pretendido, que no es otro que la estimación parcial del crédito en la medida en que concurre con la fianza arrendaticia en cuantía de 1.744 ?.

Y, finalmente, en cuanto al error de cálculo en la cuantía de la indemnización concedida, entendemos que dicho error se encuentra en las operaciones que realiza la propia apelante en cuanto a la determinación de los meses por los que hay que multiplicar la renta ya que no son 13 sino 13'5, lo que se infiere del cómputo de la fecha en que debería haber finalizado el contrato y la fecha en que se depositaron las llaves.

CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Genoveva , DOÑA Serafina y Florencio y revocada parcialmente la resolución recurrida en el sentido de declarar la compensación con la cantidad de 1.744 ? que la actora detenta en concepto de fianza, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Genoveva , DOÑA Serafina y Florencio contra la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.010 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar parcialmente, y revocamos, el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de declarar la compensación con la cantidad de 1.744 ? que la actora detenta en concepto de fianza, permaneciendo idénticos e invariables el resto de pronunciamientos que se contienen en dicho fallo, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de esta alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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