Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 533/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 735/2009 de 17 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 533/2010
Núm. Cendoj: 35016370042010100462
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona
MAGISTRADOS: Dona María Elena Corral Losada
Dona María Paz Pérez Villalba
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 17 de noviembre del 2010
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 12 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1584/2007) seguidos a instancia de PROMOCIONES E INVERSIONES SUÁREZ ALVARADO S.L, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Gerardo Pérez Almeida y asistida por la Letrada D a Carmen Ramírez de Prada, contra DON Gustavo , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Francisco Javier Neyra Cruz y asistida por el Letrado Don Jose Antonio Marino Teixeiro, siendo ponente la Sra. Magistrada D a María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 12 de Las Palmas , se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimando la demanda interpuesta por PROMOCIONES E INVERSIONES SUÁREZ ALVARADO S.L. y desestimando la reconvención interpuesta por DON Gustavo , debo declarar y declaro libre y sin servidumbre de luces y vistas la propiedad de la actora descrita en el fundamento jurídico primero de esta resolución frente a la del demandado, condenando a éste a pasar por esta resolución y a dejar la pared de su inmueble que linda con la de la demandante totalmente cerrada, tapando la ventana y hueco abiertos en la misma, absolviendo a la demandante de las pretensiones formuladas contra la misma por vía reconvencional.
Las costas generadas en la tramitación de esta causa serán abonadas por el demandado reconviniente.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 4-3-2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 16/9/2010.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada en la demanda inicial acción negatoria de servidumbre en relación a los huecos aperturados por el demandado en la pared contigua a la propiedad de la entidad actora al no respetar las distancias legales del artículo 582 del Código Civil , el demandado se opuso a la demanda negando los hechos en los que se basaba, formulando al propio tiempo reconvención ejercitando con carácter principal una acción reivindicatoria en relación a 84 metros cuadrados que sería el espacio de su propiedad que va de la pared situada al poniente de su propiedad hasta la finca del demandado, con rectificación de los asientos registrales de la entidad actora contradictorios por existir un supuesto de doble inmatriculación, interesando igualmetne que como responsabilidad extracontractual la entidad demandada le indemnice con 38.25650 euros.
Pues bien, la sentencia apelada estima íntegrametne la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ordenando al demandado tapar la venta y hueco abiertos en la pared que linda con la propiedad de la entidad actora, desestimando al propio tiempo la reconvención y frente a dicha resolución se alza el actor reconvencional alegando básicamente error de hecho y de derecho en la valoración y apreciación de la prueba e infracción de los artículos 217 y 218 de la LEC , a todo lo cual se opone la parte apelada que solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Habida cuenta que la esencia del recurso de apealción se centra en una errónea valoración de la prueba, esta Sala vista toda la prueba documental obrante en autos y visualizada la grabación del juicio, que incluso la parte apelante se permite transcribir en su escrito de apelación, suponemos en la creencia errónea de que la Sala no visualiza las grabaciones del juicio, y analizada igualmente la declaración de la testigo que declaró en su domicilio, concluye al igual que lo hizo el Juez a quo de manera acertada y razonada en el sentido desestimatorio de la acción reivindicatoria formulada por vía de reconvención y que de haber prosperado obviamente hubiese determinado la inadmisión de la demanda inicial pues de haber acreditado el reconviniente que los 84 metros que reivindica y que separarían su finca de la del actor en una distancia que va de 2Â26 metros a 2Â58 según el informe pericial de la reconvención, se hubiesen cumplido las distancias mínimas legales exigidos en el artículo 581 del Código Civil , y deciamos fue ajustada a derecho la desestimación de la acción reivindicatoria entablada en la reconvención por cuanto en modo alguno cabe estimar acreditado que la entidad actora haya invadido de la propiedad del demandado 84 metros cuadrados por el poniente de su finca y que el actor reconvencional situa más allá de la pared de su vivienda y así mientras el perito de la parte apelante el ingeniero Técnico en Topografía Don Jose Daniel califica como superficie invadida no ya los 85 metros reivindicados sino una superficie menor, esto es 80Â54, situándolos al poniente de su finca y al este de la finca de la entidad actora, el perito judicial, Don Celso al situar los 85 metros lo hace como superficie del camino vecinal del Hornillo y parte integrante de la totalidad de la superficie de 755 metros cuadrados de la finca registral 9.300 del reconviente llegándose curiosamente a dicha superficie total de 755 metros cuadrados tras una reciente medición cuando en origen eran 400 metros cuadrados y ello sin seguir ningún expediente de inmatriculación de un exceso de cabida, expediente que sí que siguió el actor inicial para pasar de 700 a 1825 metros cuadrados aunque se cuestione las formalidades de su tramitación, pero sin una petición de nulidad. Ello así y si bien esta Sala no duda como lo hace el Juez a quo de que el perito de la parte apelante sí que tuvo en cuenta los títulos de propiedad de la parte reconviniente, pues así se hizo constar en su informe, al igual que hizo el Juez a quo esta Sala atribuye mayor rigor técnico y lógica a las conclusiones del informe del perito judicial, pues en principio su informe versa sobre las dos fincas litigiosas y no solo sobre la finca del actor reconvencional, finca esta última sobre la que versa exclusivamente el informe del senor Don Jose Daniel no pudiendo en su consecuencia asumirse sus conclusiones, que no vienen por otro lado amparadas con la descripción que de la finca del apelante se hace en su inscripción, pues cuando se describe la finca registral 9300 del reconviniente (folio 91 vuelto) no se describe terreno o solar contiguo al linde poniente de la casa sino antes al contrario solo situa una terraza o jardín en su parte frontal y a continuación de él un trozo de terreno plantado de árboles frutales, situando otro solar anejo a la espalda de la casa, no situando ningún solar ni terreno en su costado poniente, siendo curioso que si el actor reconvencional desde que compró su inmueble consideraba que la porción de terreno reivindicada era de su propiedad no hiciera la apertura de los huecos litigiosos que constituiría un acto claro externo de dominio con anterioridad al comienzo de las obras por la entidad demandada.
En orden a las declaraciones testificales claramente entran en contradicción lo relatado por la vendedora del reconviniente con lo relatado por uno de los vendedores de la entidad demandada y no pueden servir de prueba de la supuesta invasión de la propiedad y menos aún denuncias penales ante la Guardia Civil que mal pueden atribuir títulos de propiedad y máxime cuando al parecer se han archivado sin imputación del representante de la entidad actora. Lo expuesto bastaría para la destimación de acción reivindicatoria al no acreditar que la entidad actora invadiera porción alguna de su propiedad, no existiendo en la sentencia apelada ningún vicio de incongruencia o modificación del objeto del litigio, sino antes al contrario una respuesta en la sentencia apelada a cuestiones extemporáneas planteadas por el apelante en fase de conclusiones.
Por tanto y no habiendo acreditado la parte apelante que los huecos los abriera con vistas directas a terreno de su propiedad, que habría invadido la entidad apelada y antes al contrario no cumpliendo dichos huecos las distancias legales exigidad en el artículo 581 de la Lec en relación a la finca de la entidad actora, fue conforme a derecho la estimación de la demanda y la desestimación íntegra de la reconvención planteada de contrario.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Gustavo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 12 de Las Palmas de fecha 4 de marzo del 2009 en los autos de Juicio Ordinario 1584/2007, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona María Paz Pérez Villalba, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico
