Sentencia Civil Nº 533/20...re de 2010

Última revisión
08/11/2010

Sentencia Civil Nº 533/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 519/2010 de 08 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 533/2010

Núm. Cendoj: 36038370012010100639

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00533/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 519/10

Asunto: VERBAL 1255/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.533

En Pontevedra a ocho de noviembre de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 1255/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 519/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: IMPORT CARLOS representado por el procurador D. MONTSERRAT FERNÁNDEZ NAZAR y asistido por el Letrado D. ROBERTO ADAN ALLO, y como parte apelado- demandado: D. Herminia , representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. BARBARA DE RON MARTINEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 8 marzo 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Sanjuán en nombre y representación de Dña Herminia condenando a la entidad demandada "Import Carlos SL" a abonar a la actora la cantidad de 2.258,91 euros, intereses legales y costas del pleito."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Import Carlos, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme con la resolución recaída en la instancia, estimatoria de la demanda, se alza la representación de IMPORT CARLOS, S.L., por entender que la sentencia combatida yerra en la valoración del material probatorio y aplica de forma equivocada la normativa aplicable.

Los hechos de los que ha de partirse, -que quedaron con la condición de consentidos en la primera instancia y que no han sido objeto de discusión en esta alzada-, pueden exponerse del siguiente modo: a) Doña Herminia había adquirido un vehículo modelo Renault Laguna, con matrícula Q-....-QS , de su anterior propietario, D. Jeronimo ; b) el vehículo sufrió una avería, lo que determinó que Doña Herminia encargara su reparación al taller explotado por IMPORT CARLOS, S.L.; c) la reparación importó la suma total de 557,42 euros, de los que la actora abonó un pago parcial de 250 euros, procediendo a la retirada del vehículo, el día 7 de agosto; d) una vez en su posesión, el coche sufrió una nueva avería, -el día 19 de agosto-, cuya reparación importó la cantidad de 901,50 euros, previa adquisición por la actora de un nuevo motor cuyo precio fue de 2.258,91 euros.

En la tesis demandante, sustentada en el dictamen pericial elaborado por el perito Sr. Jose Carlos (ingeniero técnico industrial), la nueva avería tuvo su origen en la reparación defectuosa ejecutada por IMPORT CARLOS, S.L. Por tal razón, y con fundamento en la normativa reguladora de la responsabilidad contractual, la demandante reclama el importe de la reparación del coche, a lo que añade la pretensión de restitución de la cantidad parcialmente abonada, lo que suma el total de la cuantía del pleito, en el importe de 2.258,91 euros.

De forma diferente, la entidad demandada imputa a la deficiente conservación y mantenimiento del vehículo por su propietaria la causa de los daños sufridos. En la tesis de la mercantil que efectuó la reparación, ya se advirtió a la actora la necesidad de comprobar determinados extremos del funcionamiento del vehículo (en particular, la presencia de un ruido extraño en el motor), que no se verificó por la exclusiva voluntad de su propietaria. Con base en otro dictamen pericial (elaborado por el técnico Sr. Apolonio ) la contestación a la demanda sostiene que el motor resultó dañado a causa de su estado deficiente, sin relación con la reparación previamente efectuada.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Tras analizar el material probatorio aportado al proceso, consistente en documentos, la opinión de los técnicos y en la declaración de testigos, la sentencia se detiene en el valor probatorio que ha de otorgarse a los dictámenes periciales y, ante la evidencia de conclusiones exactamente opuestas, discrimina en favor de la veracidad del dictamen aportado por la actora, con el argumento esencial de que el perito examinó directamente el vehículo dañado. La sentencia sostiene también que tal criterio se vio confirmado con las declaraciones de testigos imparciales, lo que condujo a su pronunciamiento de condena.

Frente a dicha resolución se alza la representación de la mercantil demandada. Los motivos del recurso reproducen lo alegado en el acto del juicio como fundamento de la oposición a la pretensión deducida de contrario. Tal como las partes plantean el litigio en esta segunda instancia puede concluirse que se está en presencia de una mera cuestión de hecho, exigente de la depuración del proceso de valoración probatorio seguido en la instancia, función que la Sala asume con plena jurisdicción, tras el visionado del soporte videográfico.

SEGUNDO.- La íntegra facultad revisora del material probatorio practicado en la primera instancia por parte de esta Sala de apelación se justifica del modo que sigue en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1997 : ".... El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 ) de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado".

Dicho lo cual, se analizan las cuestiones objeto de recurso.

La relación jurídica existente entre las partes responde a la naturaleza del contrato de arrendamiento de obra, regulado en los arts. 1544 y ss. del Código Civil , con la singularidad de la existencia de una regulación sectorial dictada con la finalidad, entre otras funciones, de proteger los intereses de los consumidores (en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia la norma de referencia viene constituida por el Decreto 206/1994 de 16 de junio ) que, por lo demás, no excluye la aplicabilidad general del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 , como se encarga de recordar el preámbulo de la norma reglamentaria.

Acierta la parte recurrente cuando hace notar la complejidad del acervo probatorio aportado al proceso, analizado con precipitación en la sentencia combatida. En efecto, las respuestas ofrecidas por testigos, partes y peritos dan la apariencia de una falta de conformidad sobre el alcance de la avería sufrida por el vehículo y sobre la exacta naturaleza de los trabajos de reparación ejecutados. Ciertamente, cada compareciente apoyó, con parejo grado de convicción, la versión ofrecida por su proponente. Así, para la tesis demandante, el vehículo fue llevado al taller por medio de una grúa, y allí se realizó una primera reparación en la que ya se advertía de la presencia de un "ruido extraño"; retirado el vehículo con consentimiento del taller, sufrió una nueva y más grave avería, producto de la mala ejecución de los previos trabajos de reparación. En esta línea se produjo el testigo Sr. Gines , cuyo testimonio arroja, sin embargo, sombras de parcialidad al confesarse amigo de la demandante y de su pareja. También sostuvo esta versión el testigo Sr. Norberto , propietario del taller que efectuó finalmente la reparación cuyo importe se reclama en la demanda. Este testigo, profesional del sector, afirmó que el ruido procedía del golpeo de válvulas y pistones, consecuencia del mal reglaje de los elementos de la distribución.

Frente a estas versiones, que apoyaron la tesis demandante, los testigos aportados por el demandado ofrecieron la versión opuesta. Así, D. Valentín , empleado de la demandada, sostuvo que la correa que venía dañada era la del alternador, no la de distribución, que simplemente se vio afectada de forma indirecta, con el efecto de que "saltaran dos dientes", lo que necesariamente afectaba al sistema de distribución y a la inyección de combustible. El testigo afirmó que la pareja de la demandante, cuando fue a recoger el coche, fue informado de la existencia del ruido, pese a lo cual insistió en retirar el vehículo. En línea con lo afirmado en la contestación, el testigo sostuvo que la segunda vez que llegó el vehículo averiado comprobó cómo había anticongelante en el carter, mezclado con el aceite, fruto, por tanto, de una defectuosa manipulación, rechazando con contundencia que la segunda avería fuera fruto de una mala reparación de la primera. La vinculación laboral del testigo con la demandada permite sospechar de la veracidad de su testimonio, coincidente milimétricamente con la tesis expuesta por el representante legal de la demandada, cuando contestó al interrogatorio judicial.

Puede, por tanto, sostenerse que las manifestaciones de los testigos son insuficientes para formar criterio sobre la realidad de los acontecimientos, lo que fuerza las cosas para que las opiniones de los técnicos sean determinantes en la resolución del litigio.

Cada parte aportó su propio perito, de semejante cualificación profesional, en principio, pues, igualmente idóneos para emitir dictamen sobre un asunto como el sometido a su consideración. Las opiniones de los técnicos fueron diametralmente opuestas. Para el Sr. Jose Carlos , perito aportado por la demandante, el daño que finalmente sufrió el motor fue producto de una defectuosa reparación previa, pues hubiera resultado exigible el cambio de la correa de distribución. Sobre la causa apuntada por la defensa, relativa a la presencia de anticongelante, el perito lo estimó improbable, por la poderosa razón de que el anticongelante tiene un color específico, fácilmente detectable; de haber sido así las cosas, -afirmó el técnico-, la temperatura del motor habría aumentado con el probable efecto de su gripado, situación que no se produjo.

Contrariamente, el perito Sr. Apolonio imputó la existencia del ruido al golpeo de los taqués y al efecto de las forzadas maniobras realizadas para subir el coche a la grúa, a "golpes del motor de arranque". Sin embargo, debe decirse que esta manifestación resultó incomprobable. No se aportó como testigo al operario de la grúa, de modo que ningún testigo directo relató aquella circunstancia, que queda en el terreno de las hipótesis. Tampoco la presencia de anticongelante resulta acreditada. Por de pronto, habrá de convenirse que la presencia de líquido anticongelante en el carter no resulta razonable, pues está en la lógica de las cosas que a salvo de una actuación gravemente negligente, cualquier consumidor medio ha de conocer los efectos nocivos de la mezcla de dicho líquido con el aceite.

Sea de ello lo que fuere, el análisis de las opiniones periciales inclinan la balanza en favor de la tesis demandante. En primer término, como acierta a poner de manifiesto la resolución recurrida, las fuentes del dictamen aportado por el demandante aparentan ser de mejor condición, al haber examinado directamente el vehículo, lo que debilita el dictamen del demandado, que se mueve en el plano de las hipótesis. Las causas apuntadas por el Sr. Apolonio , como ha quedado dicho, no resultan acreditadas. Frente a ello, resulta convincente la opinión de la exigencia de cambio de la correa de distribución cuando se detectan fallos en el sistema de distribución del vehículo. Aunque la causa de la primera avería hubiera sido el perjuicio de la correa del alternador, se admite que ello afectó a la de distribución, con el efecto de su notorio desajuste, lo que necesariamente iba a alterar el funcionamiento de otros elementos, como la inyección de combustible y el funcionamiento de las válvulas. En tales circunstancias, lo prudente hubiera sido, atendido además el escaso coste de la pieza en comparación con el catastrófico resultado que su deficiente funcionamiento puede producir, la sustitución de la correa de distribución, conducta recomendada por los fabricantes incluso cuando, aún no dañada, se producen desajustes por su deficiente tensado, como llegó a admitir el Sr. Apolonio . No resulta admisible que un técnico desconozca esta situación y entregue el vehículo con la presencia de un ruido que constituía un claro indicio de un deficiente funcionamiento. No salva el taller su conducta advirtiendo al cliente de la presencia de un "ruido"; debió de advertirse que tal anomalía podía producir el efecto de un daño intenso al motor, por lo que el vehículo, en apariencia, no estaba en condiciones de circular. La prueba convence, -se insiste, a partir del análisis de las opiniones de los técnicos-, de que el supuesto desajuste de la distribución debió de repararse mediante la sustitución de la correa, y que la subsistencia del ruido no era sino un indicio de una reparación deficientemente ejecutada. El desmontaje del motor demostró esta circunstancia.

Frente a ello, ninguna de las causas apuntadas por la defensa han resultado acreditadas. La presencia del anticongelante, -debe repetirse-, no sólo no se ha probado, sino que aparenta resultar una explicación extravagante. La imputación del daño a las maniobras de la grúa han quedado ayunas de soporte probatorio.

En suma, la prueba convence del incumplimiento por el arrendador de su obligación de resultado, lo que conduce a la íntegra estimación de la demanda, no discutidos los importes reclamados.

El recurso se desestima.

TERCERO.- Las costas devengadas en la presente alzada se imponen a la apelante, de conformidad con lo establecido en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación deducido por la representación procesal de IMPORT CARLOS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra, con fecha de 8 de marzo de 2010 , recaída en los autos de juicio verbal registrados bajo el número 1255/2009, resolución que confirmo en su integridad, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

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