Sentencia Civil Nº 533/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 533/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 499/2010 de 19 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 533/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100477


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0002931

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000499/2010- L -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000299/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA

Apelante/s: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SUECA.

Procurador/es.- ALICIA SUAU CASADO.

Apelado/s: ERMOPROM 2001 S.L..

Procurador/es.- ROSARIO ARROYO CABRIA.

SENTENCIA Nº 533/2010

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MAGISTRADO

ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil diez.

Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal nº 299/2009, promovidos por COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SUECA contra ERMOPROM 2001 S.L. sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SUECA, representado por el Procurador Dña. ALICIA SUAU CASADO y asistido del Letrado D. MIGUEL SOLVES GRANELL contra ERMOPROM 2001 S.L., representado por el Procurador Dña. ROSARIO ARROYO CABRIA y asistido del Letrado D. RICARDO CEBOLLA APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA, en fecha 16-10-09 en el Juicio Verbal nº 299/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador D. Enrique Machi Machi en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 NUM000 de Sueca, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a Ermoprom 2.001 S.L. de los pedimentos contenidos en la demanda, y con imposición de costas a la parte demandante. Expídase mandamiento de devolución a favor de la parte actora por importe de los 30 euros consignados en la cuenta de este Juzgado.".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SUECA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ERMOPROM 2001 S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 3 de Noviembre de 2.010.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, que no se contrapongan a los siguientes y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda de monitorio en reclamación de la suma de 430 €., derivados de que el demandado ha dejado de abonar a la Comunidad de Propietarios demandante las cuotas correspondientes a los años 2007 y 2008, más 30 €., derivados de la instalación de la antena colectiva. Efectuado el requerimiento de pago el apoderado de la entidad demandada se allanó parcialmente y consignó la cantidad de 30 €., oponiéndose a la reclamación de las cuotas de propietarios del periodo 2007 y 2008, alegando: "ser incierto que el compareciente adeude el resto de las cantidades que se le reclama". Ante esta oposición, por auto de 29 abril de 2009, se dio al procedimiento el trámite del juicio verbal, emplazándose a todas partes para el acto del juicio. Habiéndose dictado Sentencia en la que la Juez a quo desestimó la demanda al concluir que el demandado adquirió la vivienda 6 de marzo de 2006 y ha justificado el pago de todas las cuotas desde aquella fecha. Ante esta resolución por la representación de la Comunidad de Propietarios actora se formuló recurso de apelación.

SEGUNDO.-

La lectura de recurso de apelación no sitúa en el ámbito de la imputación de pagos en base a los artículos 1172 y 1174 del C.C ., en relación al artículo 9.e de la Ley de Propiedad Horizontal , al haberse alegado por el recurrente que: el demandado aunque adquirió la vivienda el 6 de marzo de 2006, es responsable también de la deudas existentes en el año 2005, ya que no efectuada imputación concreta por la mercantil demandada, la Comunidad los imputó a las deudas anteriores, teniendo en cuenta que el demandado no ha impugnado ninguna de las actas en que se realizan la liquidación de la deuda y además era conocedor de aquellas, observese que la Comunidad ha intentado comunicarse con el demandado en los domicilios indicados, si bien las cartas ha sido devueltas, por lo que se notificó a través del tablón de anuncios, de aplicarse la imputación como lo hace el Juzgado, a parte de que en algunos recibos no se correspondería la anualidad con la de la transferencia, se estaría permitiendo que el demandado efectuarse las transferencias sin saber el demandante de que cuotas en realidad se están pagando, evidentemente la actuación de la demandada perjudica a la comunidad de propietarios, porque aquella no quiere asumir la deuda existente con anterioridad a la compra-venta y que expresamente hizo suya al exonerar al vendedor de la obligación de acreditar estar al corriente de las mismas.

El recurrente en su recurso plantea dos cuestiones, la central radica en la imputación de pagos conforme las reglas del artículo 11172 y siguientes del Código Civil , y esa alegación se enlaza con que al momento de la adquisición de la vivienda por la demandada existían deudas pendientes, derivadas de las cuotas de ese año y del anterior. En la resolución de estas cuestiones, si bien debe adelantarse que este Tribunal unipersonal no comparte los razonamientos sustentados por la Juez a quo en alguno de los párrafos del fundamento segundo, donde explica porque desestimó la demanda, si que coincide con la conclusión final. Su resolución debe partir de los siguientes elementos fácticos:

1º) En la demanda del monitorio la cantidad que se reclamó, dejando aparte la cuota por la instalación de la antena colectiva, (que no es discutida), radicó en las cuotas del año 2007 y del 2008 por importe de 400 €., (200 por cada anualidad y 50 €., por cada trimestre); además con los documentos aportados en la demanda, se añade a la anterior suma que, conforme el acta de la junta general extraordinaria celebrada el 26 octubre 2007, la vivienda del demandado adeudaba del año 2006 la cantidad de 350 €..

2º) La demandada en el acto del juicio aportó las transferencias bancarias como documentos justificadores de su pago, desde el 22 junio 2006 hasta el 11 febrero 2009, habiendo abonado por medio de transferencia la suma total de 550 €..

3º) El demandado con fecha del 6 marzo 2006 adquirió mediante escritura de compra-venta la vivienda sita en Sueca, DIRECCION000 , nº NUM000 , pta. NUM001 , y en aquel acto los vendedores manifestaron que estaban al corriente del pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios, aunque no lo justificaron con documento alguno, y de esta certificación fueron exonerados por la adquirente (folio 87 a 91).

Con estos antecedentes las primeras conclusiones a las que se llega son la de que:

a.- Teniendo en cuenta las operaciones matemáticas y aque la cuota de la comunidad asciende a 50 €., trimestrales, es que el demandado ha abonado la de todos trimestres contados desde el segundo del año 2006, hasta el ultimo del año 2008.

b.- Y en cuanto a la imputación de pagos, conforme la regla del artículo 1172 del C.C ., de todas las transferencias bancarias, únicamente en las que se realizan a partir del 14 abril 2008 (folio 98 a 103), de manera mecanizada se hace constar a que cuota se imputa el pago por esa transferencia bancaria, imputación que en la medida que al estar incluida en el cuerpo del impreso de la transferencia fue conocida por la actora al recibir aquellos ingresos, imponen excluirlos del debate indicado. Y a sensu contrario esa imputación no se puede entender realizada en el resto de la transferencias donde la imputación se ha hecho de forma manuscrita, en cuanto no consta que esa imputación llegase a conocimiento de la acreedora, la actora.

Antes de entrar a la cuestión central debe matizarse que en nuestro derecho la imputación de pagos para que tenga trascendencia es necesario el conocimiento de la otra parte, (artículo 1172 del C.C .), el hecho de que la Comunidad de manera unilateral aplicase las cantidades recibidas del deudor a unas cuotas y no a otras no implica que su criterio deba prevalecer frente al del demandado. El análisis jurídico de la imputación de pagos hace necesario tener en cuenta, por un lado que con relación a las cantidades que el demandado prueba que ha abonado mediante transferencia a la cuenta corriente de la comunidad de propietarios, no consta que en la relación de las cuotas impagadas y en la de las imputaciones de pagos que se alega por la Comunidad de Propietarios se aapicasen aquellas, dado que en la demanda se reclama expresamente el importe de cuotas correspondientes a los meses en que se realizaron dichos ingresos y cuya imputación debió conocer la actora por figurar así en la transferencia recibida. Así el segundo tercero y cuarto trimestre del año 2008 estarían abonado, por la expresa imputación realizada pro el deudor (articulo 1172 del C.C .). Y por otro lado confunde el demandante la condición del demandado respecto de las deudas anteriores a la transmisión de la vivienda, por cuanto aquellas "... no obstante participar de las características de la obligación propter rem, tienen la consideración de obligación personal, por hallarse a cargo de quien detente la titularidad dominical del piso o local en el momento en que se devengue la obligación, sin que el hecho de la transmisión del inmueble a un tercero provoque la desvinculación del transmitente de su responsabilidad en orden a la atención de los gastos comunes devengados durante la vigencia de su titularidad. La afección real del piso o local al pago de las deudas comunitarias, en los términos establecidos en el art. 9.1, letra e) LPH , constituye una mera garantía real ex lege, que, aunque compromete al adquirente del inmueble en la satisfacción de gastos comunes anteriores al momento de su adquisición, no lo convierte en sujeto pasivo de la obligación cuyo cumplimiento garantiza. La efectividad de las cuotas anteriores a la transmisión del piso o local (la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior) en virtud de la afección real del inmueble al pago de las cuotas, no constituye al adquirente en obligado personal, siquiera le sujete a responder del pago de la deuda..." (A.P. Malaga nº 2847/2009, Sección 4), esta matización de la posición del demandado respecto a las deudas anteriores a la vivienda, veda dar trascendencia a la imputación unilateral que de las primeras transferencias realizó la parte actora a las deudas anteriores a su adquisición, por cuanto el demandado no era sujeto pasivo de esa obligación, esta idea debe ponerse en relación con que el principio que rige las reglas del Código Civil, artículos 1172 a 1174 , es el de "favor debitoris". Por ello los pagos que la demandada efectúo a partir momento de adquisición de la vivienda se deben imputar a las cuotas posteriores a dicha adquisición y no a las anteriores, sin perjuicio del derecho que el artículo 9 de la LPH ., otorga a la Comunidad de Propietarios.

TERCERO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sueca, el día, en el Juicio Verbal seguido con el número 299/2009, dimanante del monitorio 199/2009.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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