Sentencia Civil Nº 533/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 533/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 604/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 533/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100540


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 604-M250/11

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 435/10

JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-2

SENTENCIA NÚM. 533/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a quince de diciembre de dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en materia mercantil, ha visto los autos de Juicio Verbal número 435/10, sobre responsabilidad de administrador social, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, RAFA GARCÍA COSTURA, S.L., representada por la Procuradora Doña Ana María Redondo González, con la dirección del Letrado Don Rafael Luís Bravo Lupiáñez.

El demandado Don Jesús Manuel fue declarado en situación de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 435/10 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante se dictó Sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Redondo González en representación de la mercantil Rafa García Costura, S.L. contra Jesús Manuel , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que no se dio traslado al demandado al hallarse en situación de rebeldía. Seguidamente, tras emplazar a la actora, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 604-M250/11, en el que al advertir la falta de acreditación del pago de la tasa por la mercantil apelante se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para su subsanación. Una vez verificado, tras inadmitir la prueba documental propuesta por la apelante, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 2.986,34.- € más los intereses legales moratorios previstos en la Ley 3/2004, dirigida frente al demandado, en su calidad de Administrador único de MODA Y MÚSICA 2002, S.L., al no haber satisfecho ésta la parte del precio de mercancía adquirida a la actora en el año 2003.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda al no haberse alegado ni acreditado la conducta negligente imputable al demandado que haya causado el daño patrimonial a la actora.

Frente a la misma se ha alzado la parte actora que denuncia una errónea valoración de la prueba practicada porque de la documental aportada se infiere la situación de cierre de hecho de la sociedad deudora como pondría de manifiesto la falta de depósito de las cuentas anuales durante varios ejercicios sin haber promovido la disolución de la sociedad ni haber instado la declaración de concurso.

Se rechaza el recurso de apelación por las siguientes razones:

En primer lugar, en todo el relato fáctico de la demanda no existe ninguna referencia a la conducta negligente imputable al demandado, elemento que ha de concurrir de forma inexorable para la declaración de la responsabilidad del Administrador social según disponían los anteriores artículos 133 y 135 TRLSA , a los que se remitía el artículo 69 LSRL .

En segundo lugar, del documento número 2 de la demanda y del documento aportado por la actora en el acto de la vista no se desprende de forma expresa la falta de depósito de las cuentas anuales por parte de la mercantil deudora ni tampoco la situación de cierre registral.

En tercer lugar, el solo hecho de la falta de depósito de las cuentas anuales no constituye una conducta negligente imputable al demandado que cause de manera necesaria y directa el daño patrimonial a la actora concretado en la falta de pago de la mercancía suministrada.

En cuarto lugar, la situación de cierre de hecho de la mercantil deudora referida en el recurso es una alegación introducida ex novo en esta alzada que infringe el ámbito del recurso de apelación según dispone el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil además de carecer de cualquier soporte probatorio directo e indiciario.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso al confirmarse la Sentencia recurrida según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante de fecha veintiocho de febrero de dos mil once , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarando la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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