Sentencia Civil Nº 533/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 533/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 674/2010 de 29 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MARTIN SANTISTEBAN, SONIA

Nº de sentencia: 533/2011

Núm. Cendoj: 39075370042011100471


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000533/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Marcial Helguera Martinez

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

Dª Sonia Martin Santisteban

En Santander, a 29 de noviembre de 2011.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Nº 876/09, Rollo de Sala nº 0000674/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Laredo.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante DIATHESIS CAPITAL S.L. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM. NUM000 DE LAREDO, representadas por la Procuradora Dª. ÚRSULA TORRALBO QUINTANA y defendidas por el Letrado D. Ramón del Valle Tauste y parte apelada Constantino y Macarena , representados por el Procurador D. JOSÉ LUIS AGUILERA SAN MIGUEL y asistidos del Letrado D. José Mª López de la Calzada.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Dª . Sonia Martin Santisteban.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Laredo, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil Diathesis Capital S.L. y la Comunidad de Propietarios en constitución del inmueble número NUM000 de la PLAZA000 de Laredo representados por Covadonga Santo Domingo Alfonso contra Constantino y Macarena representados por Yolanda León López.

La parte demandante deberá pagar las costas procesales causadas en esta instancia procesal.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO.- En la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Laredo, de uno de septiembre de 2010 , dictada en el Juicio ordinario núm.876/09, se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil Diathesis Capital S.L. y la Comunidad de Propietarios en constitución del inmueble núm. NUM000 de la PLAZA000 Laredo, contra Don Constantino y Doña Macarena . La sentencia desestima la pretensión de la parte actora por no ser posible determinar, en virtud de la prueba contradictoria que se practica, ni la exacta identificación del patio que se reivindica ni por tanto su ocupación por los demandados, ni que no se hayan observado las distancias exigidas legalmente, con la consiguiente condena en costas. Contra dicha sentencia se alza este recurso en que la recurrente vuelve a reiterarse en el contenido del suplico de la demanda de instancia solicitando se condene a los demandados a: 1.Reponer el patio común interior de luces del edificio NUM000 de la PLAZA000 de Laredo al estado que se encontraba con anterioridad a comenzar la ejecución de la obra del nº NUM001 de la misma calle, derribando la parte del edificio de nueva ejecución edificado sobre este solar en lo que sea preciso a tal fin. 2. Cerrar las ventanas y/o balcones ejecutados más próximos a la fachada posterior del edificio NUM000 de la PLAZA000 de Laredo, derribando los antepechos de los mismos ejecutados sobre el vuelo del patio posterior. 3. Derribar los antepechos de las ventanas y/o balcones ejecutados sobre el vuelo del patio posterior del edificio NUM000 de la PLAZA000 de Laredo. 4. Reponer la mocheta que soportaba las ventanas traseras de las plantas del edificio NUM000 de la PLAZA000 de Laredo, reponiendo igualmente la bajante de aguas pluviales que discurría desde la cubierta al patio, derribando la parte del edificio de nueva ejecución en lo que sea preciso a tal fin. Todo lo anterior, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la contraparte.

SEGUNDO.- Es conocida la pacífica doctrina jurisprudencial que exige, para la viabilidad de la acción reivindicatoria amparada por el art.348 del Código Civil , la concurrencia de los siguientes tres requisitos: a) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, b) la identificación exacta de la misma, y c) la detentación o posesión de la misma por el demandado, sin título válido que justifique esa posesión. En otros términos, el demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad, la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación y el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer (entre otras, STS. de 28 de septiembre de 1999 ). Por otra parte, por lo que respecta al segundo requisito indispensable para la acción, el Tribunal Supremo viene exigiendo "la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea", (SS. 31 de octubre de 1983 , 26 de enero y 18 de mayo de 1985 ) añadiéndose que "tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...» ( SS. de 9 de junio de 1982 , 22 de diciembre de 1983 y 25 de febrero de 1984 ).

TERCERO.- Por lo que respecta al patio de luces cuya titularidad es invocada por la recurrente, entiende esta Sala que no ha quedado acreditado por esta parte ninguno de los requisitos anteriormente mencionados. La parte actora aporta como prueba de la titularidad de dicho patio, por parte del edificio número NUM000 de la PLAZA000 de Laredo, la escritura de compraventa del piso primero, que únicamente hace mención a un "patio" como lindero este. La identificación de la finca reivindicada y su ocupación y edificación por la demandada y ahora recurrida se remiten a un reporte fotográfico aportado a la demanda y al informe pericial del Sr. Jesús Luis . De acuerdo con dicho informe, "el edificio de nueva construcción núm. NUM001 de la misma calle ha ocupado en su totalidad toda la superficie del patio de luces" y se aporta para documentar este extremo el plano de plantas del estado del edificio en los años 2003 y 2009 y unas fotografías transversales tomadas desde el aparcamiento, por no haberse podido acceder a la parte trasera del inmueble núm. NUM000 . A su vez, dichos extremos son contradichos por el informe pericial de la parte demandada que aporta fotografías del año 2009 en que se aprecia la existencia del patio de luces discutido.

CUARTO.- En lo concerniente a la mocheta que soportaba las ventanas traseras de las plantas del edificio NUM000 y la bajante de aguas pluviales que discurría desde la cubierta al patio, y que la recurrente entiende han sido ocupadas por la obra del edificio nº NUM001 al superponerse a la fachada del núm. NUM000 , entiende esta Sala que la acción debe ser desestimada por pérdida de interés, tal y como preceptúa el art.22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta que la demolición del edificio ya se ha llevado a cabo y que la recurrente solicita su reposición. En cualquier caso, y a efectos del correspondiente pronunciamiento en costas, hemos de decir que la recurrente remite de nuevo, para acreditar dicha invasión, a las fotografías adjuntas a la demanda sin que quede claro sobre qué se ejercita la acción reivindicatoria y sin cumplir con ello los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Supremo en torno a la inequívoca identificación de la cosa reivindicada, en este caso, en cuanto a la superficie de fachada invadida.

QUINTO.- Por lo que respecta a los antepechos de las ventanas y/o balcones de la fachada lateral del edificio nº NUM001 de la PLAZA000 y que la recurrente solicita sean derribados por haber sido ejecutados sobre el vuelo del patio posterior del edificio núm. NUM000 , el informe pericial Don. Jesús Luis incluye fotografías para acreditar que "los balcones ejecutados del edificio núm. NUM001 sobre el patio común posterior del edificio núm. NUM000 , lo han sido sobre el vuelo de éste, no habiéndose retranqueado". Parte dicha afirmación y la pretensión de la recurrente de una premisa indispensable para que prospere la acción reivindicatoria en lo concerniente al sobrevuelo pero que tampoco ha quedado acreditada por la actora y ahora recurrente, como es la titularidad del patio posterior del edificio núm. NUM000 .

SEXTO.- La actora ejerce igualmente una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas solicitando el cierre de las ventanas y/o balcones ejecutados más próximos a la fachada posterior del edificio núm. NUM000 de la PLAZA000 por no respetarse las distancias mínimas legales. Coincide de nuevo esta Sala con el criterio mantenido en instancia en el sentido de no ser posible determinar en virtud de la prueba practicada por la actora que no se hayan observado las distancias exigidas legalmente, no ya porque el Ayuntamiento concediera las pertinentes licencias sino porque correspondía a la actora probar el incumplimiento y el mismo no puede darse por acreditado partiendo de cálculos aproximativos.

SÉPTIMO.- Por cuanto antecede, al no haber quedado acreditada la titularidad, exacta identificación e invasión del patio de luces, la concreta identificación de la superficie de fachada posterior del edificio núm. NUM000 invadida, ni la titularidad del patio posterior cuyo sobrevuelo se alega haber sido invadido, no procede estimar las pretensiones de la recurrente contenidas en los puntos 1, 3 y 4 del suplico del recurso. Asimismo, al no haber quedado acreditado el incumplimiento de las distancias mínimas legales entre la fachada posterior del edificio núm. NUM000 y las ventanas y balcones de la fachada lateral del edificio núm. NUM001 , no procede estimar la pretensión a que hace referencia el punto 2 del suplico. El recurso debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente por aplicación de los artículos 394 y 398LEC .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Diathesis Capital S.L. y la Comunidad de Propietarios en constitución del inmueble núm. NUM000 de la PLAZA000 de Laredo contra la Sentencia de referencia, debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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